REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000530
La presente, se contrae a la pretensión de Simulación de Venta, y su Reforma, interpuesta por los ciudadanos Yvon Antonieta Mattos de Rodríguez, Soraya Beatriz Mattos Tortolero e Irene Mattos de Farías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.958, 5.969.717 y 6.809.946, respectivamente, domiciliados en Gran Avenida de Sabana Grande, Torre Domus, Piso 8, Oficina 8-B, Municipio Libertador del Distrito Capital; a través de su apoderado judicial, el abogado Marco Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.849, en contra de los ciudadanos Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz y Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.155.899, 18.569.254 y 15.155.900, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Bienestar, Casa Quinta Nº 04-15-28-25, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su cualidad de co-herederos del vendedor simulante, ciudadano Manuel Mattos Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 279.563, y a estos también en su cualidad de compradores simulantes, a cuya demanda se le dio entrada y curso legal correspondiente por ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, y presentada su Reforma en fecha 10 de mayo de 2012.
Expuso la parte demandante en su escrito de Reforma de demanda, entre otros, a través de su apoderado judicial, abogado Marco Trivella, cuyos poderes apostillados, acompañó al escrito libelar, signados “A”, “B” y “C”, los cuales aportó y promovió en autos.
Que la acción de simulación las ejercen sus mandantes, en su cualidad de terceros, cuyos derechos hereditarios han sido lesionados, mediante simulación de compra venta de Un Mil (1.000) cuotas de participación de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., propietaria del fondo de comercio Restaurant Tío Pepe, suscrito en fecha 23 de junio de 2.011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, entre su causante y el vendedor simulante, ciudadano Manuel Mattos Arroyo, y sus hermanos (vendedores simulantes), ciudadanos Marisela de los Ángeles Matos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz y Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, en su condición de compradores simulantes.
Señaló que el ciudadano Manuel Mattos Arroyo, falleció en fecha 28 de agosto de 2011, tal como consta de Acta de Defunción consignada, marcada “D”, cuyo documento hizo valer, y a partir de esa misma fecha fue abierta la Sucesión ab intestato del causante y vendedor simulante, y que es por ello que demanda a los ciudadanos Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz y Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, en su cualidad de coherederos del vendedor simulante, y a éstos en su cualidad de compradores simulantes, por idear y suscribir, a su decir, mediante artificios, el negocio jurídico inexistente o simulado, donde se intentó excluir del acervo hereditario, las cuotas de participación de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., propietaria del fondo de comercio Restaurant Tío Pepe, sobre las cuales tienen derecho los demandantes, por ser hijas legítimas del causante.
Que a los fines de demostrar la cualidad o legitimación activa de las demandantes, consignó copias certificadas de partidas de nacimientos de las mismas, marcadas “E”, “F” y “G”, cuyos documentos pidió fueran valorados. Asimismo aportó copia de la separación de cuerpos y bienes, marcada “H”, de los ciudadanos Manuel Mattos Arroyo y Yolanda Tortolero de Mattos, titular de la cédula de identidad Nº. 617.680, donde consta que éstos procrearon cuatro (4) hijas, Yvon Antonieta, Soraya Beatriz, Irene y Maruja Sara Mattos Tortolero, esta última pre muerta, así como también consignó copia de sentencia de divorcio de los mismos, marcada “J”.
Que el ciudadano Manuel Mattos Arroyo, en fecha 31 de diciembre de 1990, contrajo nuevas nupcias, con la ciudadana Maritza Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.310, madre de los codemandados, y que de esa unión nacieron tres (3) hijos, Marisela de los Ángeles, Manuel Antonio y Mariela de los Ángeles Mattos Díaz; que mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2009, el mismo se divorció, cuya copia de sentencia, consignó, marcada “K”.
Que en esta sentencia se le adjudicó al ciudadano Manuel Mattos Arroyo, entre otros bienes, cuatrocientas (400) cuotas de participación, que para ese momento representaban el cuarenta por ciento (40%) del capital social en Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., así como el fondo de comercio Restaurant Tío Pepe, y del inmueble constituido por un terreno, y la casa sobre el construida denominada “TASCABAÑA”, ubicada en el Paseo de la Cruz y el Mar (antes Paseo Colón), casa Nº 11, entre las calles Arismendi y Miranda de la ciudad de Puerto La Cruz, sobre el cual funciona el Restaurant.
Que en fecha 28 de enero de 2008, los demás socios de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., vendieron al ciudadano Manuel Mattos Arroyo las restantes seiscientas (600) cuotas de participación, quedando entonces como único propietario de la empresa, para lo cual consignó marcado “L”, copia certificada del expediente de la empresa.
Que en fecha 08 de abril de 2011, fue trasladado el ciudadano Manuel Mattos Arroyo, a la ciudad de Caracas, donde fue intervenido quirúrgicamente de una dolencia cardíaca, y presentó post operatorio delicado, cuyos Informes médicos fueron consignados, marcados “M”.
Que en fecha 24 de mayo de 2011, se suscribió por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el Nº 059, tomo 071, la compra venta simulada del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Tascabaña”, entre la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., representada en ese acto por su presidente y único propietario, ciudadano Manuel Mattos Arroyo, y los compradores, sus hijos legítimos Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz y Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,ºº). Que se produjeron presuntas irregularidades por la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, al momento de autenticar e inscribir el referido negocio jurídico de compra venta, objeto de la acción, los cuales fueron denunciados al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 12 de abril de 2012, acompañado, marcado “N”.
Que en fecha 23 de junio de 2011, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, el ciudadano Manuel Mattos Arroyo, vendió y traspasó sus derechos sobre el cien por ciento (100%) de las cuotas de participación de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., por la cantidad de Un mil Bolívares fuertes (Bs.f. 1.000,ºº), es decir, a un bolívar fuerte (Bs. 1,ºº) cada cuota de participación, a sus hijos, hoy demandados, correspondiéndoles a Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, trescientos cincuenta (350) cuotas de participación; a Manuel Antonio Mattos Díaz, y a Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, trescientos veinticinco (325) cuotas de participación a cada uno; quienes adquirieron el control total de la administración de la empresa, propietaria del fondo de comercio Restaurant Tío Pepe.
Que en fecha 28 de agosto de 2011, falleció el ciudadano Manuel Mattos Arroyo, tal como consta de acta de defunción Nº 020, de fecha 12 de enero de 2012.
Que este ciudadano siempre mantuvo una relación muy afectiva y estrecha con todos sus hijos, de ambos matrimonios, tratándolos por igual, sin distinciones, y que resulta inverosímil que él suscribiera en perjuicio de sus hijas Yvon Antonieta Mattos de Rodríguez, Soraya Beatriz Mattos Tortolero e Irene Mattos de Farías, los negocios jurídicos simulados de compra venta, previos al día de su muerte.
Que en fecha 07 de diciembre de 2011, la coheredera Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, registró por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, la venta simulada del inmueble, previamente autenticada en fecha 24 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 059, Tomo 071.
En su Capítulo IV del escrito libelar, la parte demandante adujo que de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, demanda a Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz y a Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, en su cualidad de coherederos del vendedor simulante Manuel Mattos Arroyo, y a éstos personalmente en su cualidad de compradores simulantes, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que en el negocio jurídico de compra venta, de fecha 23 de junio de 2011, sobre el cual versa la adquisición de Un mil (1.000) cuotas de participación, que conforman el 100% del capital social de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., propietaria del fondo de comercio Restaurant Tío Pepe, es simulado y se suscribió deliberadamente para excluir del acervo hereditario a las hoy demandantes, en perjuicio de las cuotas partes herenciales, que sobre las referidas cuotas de participación y el patrimonio que las constituían antes de la venta simulada del inmueble de fecha 24 de mayo de 2011, poseen los demandantes.
Destacó además, que puede apreciar el Tribunal del contenido del acto simulado en fecha 24 de mayo de 2011, que se cometieron una serie de irregularidades en su otorgamiento, las cuales constituyen presunción grave del dolo con el que se planificó el acto simulado, cuando el Notario autenticó el traspaso de propiedad del inmueble objeto de compra venta, sin revisar, ni tener a la vista el título de propiedad del cual deviene el negocio jurídico, y éste tampoco menciona ni señala que tuvo a la vista el cheque por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº) que indicó recibir el vendedor, ni se acompañó copia del mismo a la autenticación del documento.
Que también se cometieron irregularidades para el registro del documento de la compra venta, en fecha 07 de diciembre de 2011, por cuanto la funcionaria del Registro señala que agregó al cuaderno de comprobante copia del cheque Nº
21149991, por seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº), con fecha de emisión de19 de julio de 2011, emitido por Banesco a nombre de Manuel Mattos Arroyo. Señaló que no era posible que el cheque supuestamente entregado a la vendedora en fecha 24 de mayo de 2011, como pago del precio pactado en el contrato de compra venta tenga como fecha 19 de julio de 2011, ni era posible que el cheque por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº), en vez de estar a nombre de la empresa vendedora, exquisiteces El Gourmet, S.R.L., estaba a nombre de Manuel Mattos Arroyo, y que al no haber pago del precio a la vendedora; no hubo venta, el cual vicia de nulidad a la misma.
Que en fecha 23 de junio de 2.011, el ciudadano Manuel Mattos Arroyo cuando vendió y traspasó sus derechos sobre el cien por ciento (100%) de las cuotas de participación de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., por el precio de un mil bolívares fuerte (Bs. 1.000,ºº), a un valor de un bolívar fuerte por cada cuota de participación, a sus hijos Marisela de los Ángeles, quien adquirió trescientos cincuenta cuotas (350); Manuel Antonio, adquirió trescientas veinticinco cuotas (325), y Mariela de los Ángeles, adquirió 325 cuotas, cancelado mediante cheque Nº S-91 17002753, girado contra la cuenta corriente Nº 01020418600000031105 del Banco de Venezuela.
Que el anterior contrato de compra venta se suscribió por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, y registrada en fecha 02 de diciembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 44, Tomo 98-A RM3ROBAR, junto con el acta general extraordinaria de socios, de fecha 28 de junio de 2.011, en la cual los demandados modificaron sus estatutos y establecieron que la ya citada sociedad mercantil, sería administrada por tres (03) Directores generales, auto eligiéndose como Directores, cuyas actas corren insertas, marcadas “L”.
Que alega expresamente la simulación del negocio jurídico por los siguientes:
a- El precio vil y grosero del negocio jurídico simulado, que constituye un parámetro para determinar la simulación de venta. Tomando en cuenta que la venta de la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., por un precio irrisorio de un bolívar (1,ºº) cada una, en contraposición al valor de las mismas que se le adjudicaron mediante sentencia de divorcio, donde por 400 cuotas de participación, se estimaron en un valor de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,ºº) cada una. Asimismo al comparar el precio de venta de esas mismas cuotas de participación en la compra venta efectuada entre Manuel Mattos Arroyo y los socios de Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., de fecha 28 de enero de 2008, el precio de las 600 cuotas de participación, fue de ochocientos bolívares (Bs.800,ºº).
Que esta diferencia en el valor de adquisición de las cuotas de participación es consecuencia del ardid denunciado, donde se despoja a la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., de su patrimonio, constituido por el señalado inmueble.
Que el fondo de comercio Restaurant Tío Pepe, también forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., el cual continuó después de la venta simulada del inmueble Tascabaña, dentro del patrimonio de la empresa y su valor patrimonial no está reflejado en el valor de las cuotas de participación objeto de compra venta.
b- La falta de pago del precio fijado en la referida venta, por cuanto el cheque Nº S-91 17002753, contra la cuenta corriente Nº 01020418600000031105, del Banco de Venezuela, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,ºº), con el que supuestamente se canceló el precio de la compra venta simulada, nunca fue cobrado por el vendedor, y por lo tanto no se materializó la venta.
c- La intención de dolo de los contratantes, al maquinar deliberadamente el engaño para lesionar los derechos de los demandantes.
d- Los hechos relativos a la compra venta del inmueble donde funciona la empresa Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., propietaria del fondo de comercio Restaurant Tío Pepe, de la cual se aprecia como previo a los días del fallecimiento de Manuel Mattos Arroyo, las contratantes hicieron una serie de actos simulados, destinados a consolidar la transferencia en vida de los bienes del causante a una parte de sus hijos, en menoscabo de los derechos que tienen las demandantes, como hijas del mismo.
e- Que del contenido del Acta de Defunción del causante se evidencia la intención dolosa de los contratantes, en los actos simulados, cuando la ciudadana Marisela Mattos Díaz, omitió deliberadamente en su declaración, a sus hermanas accionantes en la presente causa, y que la misma tenía conocimiento de la existencia de estas.
Invocaron la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de febrero de 1987, lo que se da por reproducido (folio 205), y basaron su pretensión en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil.
Que en base a las razones de hecho y de derecho realizadas, y en su carácter de Terceros, es que demandan a los ciudadanos Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz, y Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, en su carácter de co-herederos del vendedor simulante, Manuel Mattos Arroyo, y a ellos personalmente en su carácter de compradores simulantes, para que convinieran o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
Primero: Que se declare la simulación absoluta y nulidad del documento de compra venta, autenticado en fecha 23 de junio de 2.011 por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 035, Tomo 064 de los Libros de Autenticación, y posteriormente registrado en fecha 02 de diciembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo 98-A-RM3ROBAR, correspondiente a la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., RIF: J-08009519-7.
Segunda: Que en consecuencia y efecto de la simulación absoluta del contrato referido, las cuotas de participación a que él se contrae, son propiedad de la Sucesión ab intestato de Manuel Mattos Arroyo; integrada por sus descendientes en línea directa, de conformidad con el orden de suceder establecido en el artículo 822 del Código Civil, ciudadanos: Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz, Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, Yvon Antonieta Mattos de Rodríguez, Soraya Beatriz Mattos Tortolero e Irene Mattos de Farías, y que les corresponde a las demandantes, como comuneras dentro de dicha sucesión, su cuota parte de las un mil (1.000) cuotas de participación que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., propietaria del fondo de comercio Restaurant Tío Pepe.
Tercera: Que se ordenara oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fines de estampar la nota marginal correspondiente, a los documentos autenticados en fecha 02 de diciembre de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 98-A-RM3ROBAR.
Solicitaron se decretara medida preventiva innominada, para que los demandados se abstuvieran de fusionar, aumentar o disminuir el capital social de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., y/o efectuar cualquier negocio jurídico futuro sobre enajenación, gravamen o venta de las un mil (1000) cuotas de participación que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la referida sociedad, propietaria del fondo de comercio Restaurant Tío Pepe.
Estimó la cuantía de la demanda, en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,ºº), equivalentes a cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (44.444,44 U.T.).
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de los demandados, a fin de la contestación de la misma.
En fecha 19 de junio de 2012, los demandados se dieron por notificados, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Armando Orocopey Solano y Ordiang Rodríguez Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.180 y 114.496, y consignaron poder judicial otorgado a los referidos abogados, así como a la abogada Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.435.
En fecha 23 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, previstas en los ordinales 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y además alegó, la cuestión perentoria de falta de cualidad dispuesta en el artículo 361 ejusdem, por las razones siguientes:
En cuanto a la Acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: Que la parte actora en su demanda y reforma de la misma, solicitó que se declarara la simulación de la venta, pero también demandan la nulidad del documento de compra venta, autenticado en fecha 23 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, lo cual, a su decir, hace que la demanda sea inadmisible por acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí.
En cuanto a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta: Señalaron que la pretensión de los demandantes es la Nulidad de la operación mercantil de compra venta de Un mil (1.000) cuotas de participación de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L., propietaria del Fondo de Comercio Restaurant Tío Pepe, realizada entre sus representados y el ciudadano Manuel Mattos Arroyo, y no la simulación de la citada operación mercantil.
Que la actora de sus afirmaciones, no hace referencia a que las partes suscribieron el contrato de compra venta, manifestando su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia; que lo que debió pretender entonces la actora, fue la Nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento del ciudadano Manuel Mattos Arroyo, en virtud de que a su decir, los supuestos compradores obraron con dolo y mala fe.
Que en relación a la falta de cualidad o interés, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: Los demandantes señalan que entre los hijos habidos en el matrimonio de Manuel Mattos Arroyo y Yolanda Tortolero, se encuentra la ciudadana Maruja Sara (premuerta), según Acta de Defunción señalada en el libelo y reforma, anexa marcada “I”, pero que a todo evento, estos debieron acompañar la Declaración Sucesoral de la misma, por tratarse de un litis consorcio activo, y que los causantes de la ciudadana Maruja Sara, debieron ser llamados a hacerse parte.
En fecha 31 de julio de 2012, fue presentado escrito por el abogado Marco Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contentivo de oposición a las cuestiones previas, y en el mismo contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de legitimación por falta de cualidad o interés, contenida en el artículo 361 ejusdem, opuestas por la parte demandada, de la manera siguiente:
En relación con la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que se aprecia la confusión en la que incurre la parte demandada, al otorgarle el mismo trato jurídico a la “acción” y a la “pretensión”, siendo ambas figuras diferentes. Que la simulación de venta, constituye la “acción” por medio de la cual las demandantes acceden a la administración de justicia, a fin de hacer valer sus derechos hereditarios lesionados en sus correspondientes cuotas partes, como consecuencia del acto jurídico simulado de compra venta, suscrita en fecha 23 de junio de 2011, y su registro en fecha 02 de diciembre de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, entre los demandados y Manuel Mattos Arroyo, en sus caracteres antes expresados.
Que la pretensión de los demandantes, en el libelo de demanda y su reforma, es la petición al Juez que conoce de la causa, que se pronuncie en la definitiva, reconociendo la nulidad del documento autenticado, como se dijo, en fecha 23 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, como consecuencia de la procedencia de la “acción de simulación de venta interpuesta”. Que el error conceptual en que incurre la demandada, se produce al considerar que la “acción” de simulación de venta, constituye una “pretensión”, adicional a la pretensión de nulidad del documento de compra venta autenticado en fecha 23 de junio de 2011, antes referido, y por lo tanto debe ser declarada y sin lugar la defensa opuesta por la demandada, contemplada en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitó.
En relación con la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que la parte demandada opone esta cuestión previa, haciendo una interpretación de los hechos y presunciones contenidos en el libelo de demanda y su reforma, intentando encajarlos de alguna forma en el contenido de los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, los cuales plantean la acción de nulidad de los contratos, que pueden ejercer las partes contratantes de los mismos, en los casos en que alguna de ellas haya obrado con dolo en contra de la otra.
Que el ordenamiento jurídico en nada prohíbe la interposición de la acción de simulación de venta.
Que la presente acción de simulación de venta tiene como fundamento la acción de simulación en lo expuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que cuenta con asidero legal para su procedencia, y por tanto la defensa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar.
En relación con lo opuesto sobre la improcedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de simulación de venta, contentiva en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, cuando señalan los demandados que se debió acompañar a todo evento la declaración sucesoral de la pre muerta Maruja Sara, al encontrase en presencia de un litis consorcio activo, o llamar o hacerse parte en el procedimiento a sus causahabientes, el Tribunal puede corroborar de su Acta de Defunción, marcada “I”, que Maruja Sara, falleció soltera y sin hijos. Sin embargo señaló el contenido de los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil, y 765 del Código Civil, y expuso que se evidencia que la parte demandante posee cualidad activa en su carácter de coherederas del ciudadano Manuel Mattos Arroyo, para sostener cada una de ellas, en proporción a su cuota parte de la comunidad hereditaria, la acción de simulación dirigida a la nulidad del contrato de compra venta, mencionado.
También alegó que a todo evento, tampoco prospera el alegato de falta de cualidad, debido a que la declaración sucesoral tiene solo efecto tributario, no determina ni la cualidad de heredero, ni título de propiedad, como mal pretende establecer la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2012, fue presentado escrito por la parte demandada, mediante el cual procedieron a probar y enervar los alegatos sostenidos por la parte demandante, en los siguientes términos:
En relación a las cuestiones previas opuestas, pertinentes a la inepta acumulación de pretensiones, dispuesta en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló entre otros, que las actoras en su libelo y su reforma, demandan la simulación de la venta, pero también demandan la nulidad del documento de venta, al sostener, y solicitar al Tribunal, que se declare la simulación absoluta, y nulidad del documento de compra venta autenticado en fecha 23 de junio de 2011, lo cual hace que la demanda sea declarada inadmisible, por acumulación de pretensiones y así lo solicitaron al Tribunal sea declarada con todos los pronunciamientos de Ley.
En relación a la procedencia de las cuestiones previas, dispuesta en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada sostiene que es evidente la contradicción en la cual incurren las actoras, en su escrito libelar y reforma del mismo, y citó el criterio reiterado aplicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00429, expediente Nº 07-553, caso Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, cuyo contenido se da por reproducido, folio 283 vto.
Que del análisis del libelo de demanda y su reforma, se desprende que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, ya que de sus afirmaciones no hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato de venta objeto de la causa, manifestaron su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen apariencia; o que hayan fingido la existencia del negocio jurídico del contrato de venta de un mil cuotas de participación de la sociedad mercantil Exquisiteces El Gourmet, S.R.L, suscrito en fecha 23 de junio de 2.011. Se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, que lo que debió pretender en todo caso y a todo evento, fue la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento del ciudadano Manuel Mattos Arroyo, en virtud de a su decir, los supuestos compradores obraron con dolo y mala fe. Que se hace evidente que la parte actora pretende la nulidad de la venta del documento de compra venta, autenticado en fecha 23 de junio de 2011, por vicios del consentimiento, al sostener no solo que el ciudadano Manuel Mattos Arroyo, se encontraba en estado de salud deplorable, sino al afirmar que este no se valía por si mismo, pues no arguye con elementos de convicción la presunta simulación que alude tanto en su libelo como en su reforma.
En relación a la improcedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de simulación de venta, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada sostiene, que se hace evidente y a todas luces que la parte actora está conformada por un litisconsorcio activo mixto, ya que demandan a través de su apoderado judicial, a la parte demandada, que las actoras omitieron demandar en nombre propio y en representación de su hermana muerta, la ciudadana Maruja Sara, lo que hace efectivamente procedente que la cuestión perentoria de falta de cualidad sea procedente. Que consideran, que existe en el presente caso, falta de cualidad e interés procesal activa para sostener la presente demanda, en virtud de haber omitido al momento de introducir la demanda a un sujeto activo, cuyos derechos devienen de la misma cadena titulativa, cuya declaratoria de nulidad pretenden los accionantes. Que en virtud de ello es que solicitaron se declare con lugar la cuestión perentoria de falta de cualidad.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar lo planteado en cuanto a la cuestión previa opuesta, por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz y Mariela de los Ángeles Mattos de Castro, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;…”, para lo cual, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo destaca lo siguiente:
Señalaron que la actora, demanda la simulación de la venta, y además la nulidad del documento de compra- venta autenticado en fecha 23 de junio de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, lo que constituye, a su decir, una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí.
Ante lo anteriormente planteado, pasa este Tribunal a revisar el petitorio de la parte demandante, y a tal fin observa de su escrito de reforma de demanda, que en su particular Primero, expuso: “Que se declare la Simulación Absoluta y nulidad del documento autenticado del documento de compra-venta autenticado en fecha 23 de junio de 2011, por ante Notaría Pública Segunda de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; anotado bajo el Nº 035, Tomo 064 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría…”. Cursivas y subrayado nuestro.
Evidencia pues quien aquí decide, que el abogado Marco Trivella, apoderado judicial de la parte demandante, efectivamente solicitó a este Tribunal, que se declarara la Simulación y nulidad del documento de compra venta de fecha 23 de junio de 2011, ya identificado, con lo cual se derivan efectivamente la solicitud de dos (02) pretensiones, y tomando en cuenta que la nulidad del documento sólo puede ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el citado negocio jurídico, en tanto que la simulación puede ser solicitada por terceros que tengan un interés legítimo para hacerlo, es por lo que dichas pretensiones se excluyen mutuamente, siendo que sus requisitos de procedencia son distintos, produciéndose así la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo por lo cual forzosamente este Tribunal, considera debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
Declarado lo anterior, y siendo que el apoderado judicial de la parte demandante acumuló en el mismo libelo, pretensiones que se excluyen entre sí, lo que necesariamente conlleva a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es por lo cual forzosamente este Tribunal, considera debe declarar asimismo con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados Armando Orocopey Solano, Ordiang Rodríguez Bermúdez, y Marisela Mattos Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marisela de los Ángeles Mattos Díaz, Manuel Antonio Mattos Díaz y Mariela de los Ángeles Mattos de Castro; ello en la causa que por Simulación de Venta intentaran las ciudadanas Yvon Antonieta Mattos de Rodríguez, Soraya Beatriz Mattos Tortolero e Irene Mattos de Farías, en contra de las referidos ciudadanos, todos ya identificados.
En consecuencia, de la declaración con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , se desecha la presente demanda, quedando extinguido el proceso; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:11 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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