REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000244
La presente causa se contrae a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por el ciudadano Antonio Felipe Mata Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.584, contra la ciudadana Galatea Josefina Rojas de Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.392; señala la parte actora en su escrito libelar al momento de estimar su pretensión que la misma la estima en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 134.888,88).-
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su articulo 1 lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Así las cosas, por cuanto las pretensiones del actor se encuentran estimadas en un monto que no excede a las tres mil unidades tributarias, y visto asimismo que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Sector Malvinas, Avenida principal, Casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, y lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y el territorio, en consecuencia declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
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