REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000082
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 09 y 15 de abril del 2013, por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante:
Capítulo I: Particular Primero: En el cual se refiere a la ratificación y la validez del contenido del libelo de la demanda y todos los recaudos anexados en ella, el Tribunal, niega la admisión de la misma, en virtud de que éste se hizo de manera genérica, sin especificar que pretendía probar y por no constituir medio probatorio alguno.- Así se decide.
Particular segundo: Por medio del cual ratificó el acta de matrimonio, anexada a los autos con la letra “A”, el Tribunal, la admite, por no ser manifiestamente impertinente, ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.- Así se decide.
Particular tercero: En la cual promovió el contenido del Título de Bienhechuría de un inmueble, autenticado en la Notaria Segunda del Municipio Bolívar de fecha 14/01/2009, bajo el Nro. 10, Tomo 03, de los libros correspondientes, este Tribunal, niega la admisión de dicha prueba por impertinente por cuanto en el presente juicio no se discute la disolución de la comunidad conyugal.- Así se decide.
Particular cuarto: Promovió el contenido del acuerdo suscrito en INAMUJER, mediante el cual pretende probar la apropiación indebida de un inmueble; este Tribunal, niega la admisión de dicha prueba, por impertinente por cuanto en el presente juicio no se discute la disolución de la comunidad conyugal.- Así se decide.
Particular quinto: Mediante el cual promovió títulos de bienhechurías, con el objeto de hacer valer el contenido de la comunidad de bienes y obligaciones obtenidos en la comunidad conyugal, este Tribunal observa que en el presente juicio no se discute la disolución de la comunidad conyugal, en consecuencia niega por impertinente la prueba antes mencionada.- Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida, relativa al contenido de la medida preventiva sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Montaña, apartamento signado 3-4-6, edificio 3, ubicado en el margen derecho de la vía que conduce de Barcelona a San Diego, este Tribunal, la niega por impertinente, por cuanto no aporta nada a la solución de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio.- Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida relacionada al procedimiento policial, realizado por la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, para poder ingresar el apartamento con orden fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, niega la admisión de la misma por cuanto los hechos controvertidos versan sobre el abandono voluntario de la parte demandada y no sobre los hechos explanados en la denuncia.- Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida con el objeto de hacer valer el oficio del condominio del conjunto residencial La Montaña, este Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto los hechos controvertidos versan sobre el abandono voluntario de la parte demandada y no sobre los hechos explanados en dicho oficio.- Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida para hacer valer la medida preventiva para el inventario de bienes muebles, con objeto de demostrar la conducta hostil de la conyugue, este Tribunal, niega la admisión de la misma, por cuanto no aporta nada a la solución de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio.- Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida para hacer valer la medida preventiva para el embargo del vehículo, con el objeto de demostrar el deterioro, la mala administración y cuidado de la propiedad de la comunidad conyugal, este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la solución de la presente causa, en consecuencia niega la admisión de la misma.- Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida para hacer valer el contenido del oficio de la solicitud de sobreseimiento dictado por el Ministerio Público, Fiscalía 24, ante el Tribunal de Protección a las Mujeres Libres de Violencia, con el objeto de evidenciar que no existió ninguno de los delitos denunciados, haciendo referencia a la violación de los derechos constitucionales como lo son los de la comunidad conyugal, este Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto en la presente causa no se discute la referida comunidad conyugal, por lo tanto no aporta nada a la solución de la misma.- Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida, para hacer valer el contenido del oficio del préstamo de prestaciones sociales de la parte demandante por la empresa POLAR C.A., con el objeto de demostrar el préstamo para la adquisición y remodelación de viviendas, este Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto en la presente causa no se discute liquidación de la comunidad conyugal, por lo tanto la prueba antes mencionada no aporta nada a la solución de la presente causa.- Así se decide.
Pruebas Testimoniales: En cuanto a la prueba testimonial promovida, este Tribunal, niega la admisión de la misma por ilegal, ya que esta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Pruebas Experticias: A tal efecto observa este Tribunal, que la parte promovente titula el Capítulo III como “Prueba de Experticia”, procediendo a solicitar una Inspección Judicial, a tal efecto observa este jurisdicente, que la apoderada judicial de la parte demandante, incurre en error de fundamentación, al confundir el espíritu, propósito y razón de los artículo 451 y 472 del Código Adjetivo, los cuales tiene un objetivo distinto dentro del proceso; y considerando por el contenido de la prueba que la misma buscó promover fue una Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en el conjunto residencial La Montaña edificios 1,2,3,4 y 5, ubicado al margen derecho de la vía que conduce de Barcelona a San Diego y el Rincón en la parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; este Tribunal niega la prueba de inspección, por cuanto los hechos que pretende probar a través del referido medio probatorio, no aportan nada a favor de los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio, que no es otro que el abandono voluntario por parte de la demandada.- Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada:
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, con el objeto de que la parte actora exhiba original del acta que corre inserta en el folio 06, este Tribunal, la niega por impertinente por cuanto el documento original, corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el particular segundo, contentiva a la exhibición del documento original que versa sobre la propiedad de un maletero ubicado en el Conjunto Residencial La Montaña, este Tribunal, la niega por impertinente, por cuanto el presente proceso persigue la disolución del vínculo conyugal y no la Liquidación de la Comunidad Conyugal y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe promovida, este Tribunal, la niega por impertinente, por cuanto el presente proceso persigue la disolución del vínculo conyugal y no la Liquidación de la Comunidad conyugal y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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