REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000673

Se contrae la presente al procedimiento de Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano Orlando Antonio Hernández Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.775.130, de este domicilio, debidamente asistido del Abogado Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, contra la ciudadana Annelisset del Valle González Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.273.735, domiciliada en la Avenida Bolívar, con Calle Nº 4, casa Nº 8, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora, en su libelo de demanda, entre otras: Que en fecha 28 de mayo de 2003, inició una relación concubinaria con la ciudadana Annelisset del Valle González Ibarra, tratándose como marido y mujer, con una relación cordial y de total armonía, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales, en forma ininterrumpida, pública y notoria, la cual perduró por más de nueve años hasta el mes de febrero de 2012; pero que por múltiples diferencias se han separado de hecho, manteniendo sus vidas por separado desde hace más de cuatro (04) meses .
Que inicialmente convivieron en un inmueble arrendado, ubicado en la ciudad de Barcelona, y luego adquirieron un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, en la Avenida Bolívar con Calle Nº 4, Casa Nº 8, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que dicho inmueble fue su hogar durante los años de convivencia, y es la sede física de un giro empresarial levantado durante los referidos años de convivencia.
Destacó que la ciudadana Annelisset del Valle González Ibarra continúa viviendo el referido inmueble y el demandante tuvo que salir del mismo, en aras de conservar la paz entre ellos.
Que durante la unión concubinaria el demandante contribuyó con la formación del patrimonio concubinario, la cual obtuvieron con el aporte de sus trabajos, y que asimismo adquirieron dos (2) vehículos.
Que el hecho alegado queda demostrado con Constancias de Residencias de fechas 13 de marzo de 2012, emitida por los Consejos Comunales 1- del Sector V, y Los Próceres, Urbanización Brisas del Mar del Municipio Simón Bolívar y; 2- Comité de Tierras Urbanas “Colinas del Frío I”, Municipio Juan Antonio Sotillo, las cuales anexara marcadas “A” y “B”, debidamente firmadas por personas de arraigo en la comunidad, a los cuales ofertó como testigos instrumentales.
Basó su pretensión en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimó la cuantía de la demanda en la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, el tribunal admitió la presente acción, y ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consta de autos poder apud acta otorgado por el demandante, al abogado Rubén Hernández G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072, en fecha 19 de junio de 2012.
Consta de autos poder apud acta otorgado asimismo por el demandante en fecha 28 de junio de 2012, a los abogados Carlos Andrés Bolívar y Diógenes Castellín Lezama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 144.019 y 141.337, respectivamente, y revocamiento del poder otorgado al abogado Rubén Hernández García, anteriormente identificado.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de citación, debidamente firmada por la demandada.

En fecha 10 de agosto de 2012, fue consignado escrito de contestación de la demanda, por la ciudadana Annelissett González Ibarra, asistida por la abogada Luz Guerrero, Inpreabogado Nº 111.302, en los siguientes términos:

Primero: Expuso que no es cierto que haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano Orlando Hernández Bermúdez, desde el 28 de mayo de 2003 y que a su decir perduró por nueve años, por cuanto para esa fecha la demandada estaba casada con el ciudadano José Gregorio Gómez, quien vivía en su casa durante el proceso de separación.
Segundo: Que no es cierto que durante la unión concubinaria que alega el demandante, hayan convivido en un inmueble bajo la modalidad de arrendamiento, en la dirección señalada por el mismo.
Tercero: Que no es cierto, como alega el actor, que vivían en un inmueble de su propiedad, distinguido por una casa Nº 8, Avenida Bolívar con calle Nº 4, de Puerto La Cruz.
Cuarto: Que no es cierto que el referido inmueble, haya sido el hogar del actor hasta el mes de febrero de 2012; sino que el mismo es el domicilio fiscal de la empresa OHB Publicidad, C.A., RIF J-31408821-1, con entrada por la Calle 1º de Mayo, Nº 8-A del sector Colinas del Frío, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, donde ambos son socios, y el demandante ocupaba el cargo de Gerente de Ventas.

Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presunción de la existencia de una comunidad concubinaria; por cuanto señaló, que el demandante convivía con la ciudadana Keren Elizabeth Gómez Castro, con quien procreó una niña de nombre Angeline Elizabeth Hernández Gómez.
Rechazó e impugnó el monto estimado de la demanda, por exagerado e inadecuado y pidió que sea reducida, y señaló que es necesario aclarar que la acción mero declarativa de concubinato es un procedimiento especial contencioso sobre estado y capacidad de la persona, y se encuentra exento del cumplimiento de la estimación de la demanda.
Impugnó las constancias o cartas de residencias consignadas por el actor, emitidas por Consejo Comunal de Los Próceres, y por el Comité de Tierras Urbanas Colinas del Frío; por cuanto las mismas pueden ser obtenidas por cualquier persona, sin que sea necesario que habite en esa comunidad.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, cuyos escritos fueron agregados en fecha 22 de octubre de 2012, mediante auto.

Pruebas presentadas por la parte demandante:
Invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial: a- Constancia de residencia, emitida por Consejo Comunal Sector “V”, y Los Próceres que corre inserta al folio 3 y; b- Constancia de domicilio emanada del Comité de Tierra Colinas del Frío I, Municipio Juan Antonio Sotillo, que corre inserta al folio 5.
Promovió los siguientes testigos, ciudadanos García Arambarú Yurny Alexander; Rivas García, Dennys Oswaldo; Maraima Mata Víctor José; García Aramburú Alexander Saúl; Galvis Guarema Jackson Rafael; Conopoima Díaz, Ronald José, y Santangelo Hidalgo, Ángelo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.300.044, 17.410.563, 14.202.220, 11.601.879, 17.535.154, 13.913.911, y 13.166.123, respectivamente.

Promovió las documentales siguientes:
a- Treinta (30) facturas de Televisión por cable, suscrito con la empresa Intercable (Anexos marcados “1” hasta el “30”); donde se evidencia que el promovente usó para todas sus actividades comerciales la dirección Calle 04, casa Nº 08, Urbanización El Frío, Puerto La Cruz.
b- Un (01) Estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuento (anexo marcado “31”) donde se evidencia que el promovente usó para todas sus actividades comerciales la dirección Calle 04, casa Nº 08, Urbanización El Frío, Puerto La Cruz.
c- Un (01) Estado de Cuenta de Banesco (anexo marcado “32”), donde se evidencia que el promovente usó para todas sus actividades comerciales la dirección Calle 04, casa Nº. 08, Urbanización El Frío, Puerto La Cruz.
d- Un (01) Estudio de Paternidad (ADN), practicado al promovente en el Laboratorio Clínico Ribadeo, C.A., en fecha 07 de junio de 2012, (anexo marcado “33”) con status negativo, prueba de no paternidad, con el objeto de desvirtuar la afirmación hecha por la demandada en su contestación de demanda, de que el demandante haya procreado una hija con Keren Elizabeth Gómez Castro.
e- Cincuenta y dos (52) Fotografías, anexas marcadas “1” hasta el “26”, a los fines de observar a la demandada participando en la vida cotidiana de ese hogar con el demandante, como su concubina, en compañía de los testigos promovidos, y familiares y amigos de ambos.
f- Dos (02) Videos marca s-data, marcados “A” y “B”, donde se encuentra grabado la celebración de un cumpleaños en San Cristóbal. Táchira, donde vive la familia del demandante y donde se puede observar a la demandada compartiendo con ellos.

Solicitó Inspección Judicial, en la vivienda que fue compartida por las partes en Calle 04, casa Nº 08, Urbanización El Frío, Puerto La Cruz; la cual promovió, con el objeto de demostrar la veracidad presente en las 52 fotografías, promovidas marcadas “1” hasta el “26”.
Promovió posiciones juradas, a fin de demostrar que la demandada se niega a reconocer los derechos del demandante, como su concubino y quedó comprometido el demandante para absolverlas recíprocamente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Reprodujo a su favor el mérito favorable a los autos, concretamente los hechos de que no existe en autos la demostración de una relación de convivencia entre las partes, como elemento necesario para accionar, tal como se demuestra en la contestación de demanda. Asimismo insistió en negar cualquier vinculación entre ambos, como no sea la de sociedad comercial.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Camilo Ocampo Ocampo, Ángela Illa de Gayoso, Marlyn Del Valle Brito Goitía, Laura Bermúdez y Oscar Guilarte, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.036.684, 8.301.458, 11.909.182, 8.318.614, respectivamente, menos el último de ellos sin datos de número de cédula.
Promovió, las siguientes documentales:
1- Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del estado Anzoátegui.
2- Documento emitido por el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual evidencia la propiedad que tenía sobre el inmueble señalado en el mismo.
3- Copia fotostática de documento de propiedad sobre el inmueble ubicado en calle 4, Nº 8, en la Avenida Bolívar, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
4- Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa OHB Publicidad, C.A., en la cual se evidencia que el actor era socio de dicha empresa.
5- Copia certificada del Acta renacimiento de la menor Angeline Elizabeth Hernández Gómez, fotografías extraídas del Facebook, donde se evidencia que el actor tenía un hogar conformado, marcadas A, B, C, D y fotografías donde se evidencia al actor saliendo de su domicilio, tal como se refleja de Partida de Nacimiento, marcada E.
6- Constancia de domicilio emitidas pro el Consejo Comunal Colinas del Frío, Puerto La Cruz.
7- Carta de residencia emitida por Consejo Comunal Unidos por la Paz, sector Brisas del Mar. 8- Constancia emitida por Oscar Guilarte.
En fecha 25 de octubre de 2012, fue consignado escrito por la ciudadana Annelissett Del Valle González Ibarra, parte demandada, mediante el cual se opuso e impugnó los medios probatorios promovidos por la parte actora, relativos a los recibos de Intercable, el estudio de paternidad (ADN), las fotografías promovidas, así como los Videos, y la Inspección judicial solicitada.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal decidió la oposición plateada por la parte demandada, y las declaró con lugar, por las razones explanadas en dicho auto, y que se dan aquí por reproducidas (folios 181 y 182).

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, de la manera siguiente:

En relación a las promovidas por la parte demandante: En su Capitulo I: el Tribunal negó su admisión, en virtud de que tanto la constancia de residencia, como la constancia de domicilio promovidas en ese particular, fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación y la parte actora no las hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En su Capitulo II, relativo a los testimoniales, el Tribunal las admitió, y a los fines de su evacuación se fijaron las oportunidades correspondientes. En su Capítulo V: Se ordenó la citación de la ciudadana Annelissett del Valle González Ibarra, para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandante y asimismo se fijó la oportunidad para que la parte demandante las absolviera recíprocamente.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada: En sus Capítulos I, II y III, relativos a el mérito favorable a los autos, las testimoniales y documentales, el Tribunal las admitió.
Consta de autos, poder otorgado por la parte demandada, a la abogada Luz Stella Guerrero, y Zaida María Uban, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 111.302 y 9.917, respectivamente, el cual fuere consignado en fecha 06 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal, a petición de la representación judicial de la parte demandada, ordenó practicar cómputo sobre días de despachos transcurridos en este Tribunal, desde la apertura del lapso de evacuación de pruebas, 26 de octubre de 2012, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2012, inclusive. En esa misma fecha se practicó el cómputo y se certificó que habían transcurrido 30 días de despacho.
En fecha 28 de enero de 2013, fue consignado escrito por el demandante, al cual anexara dos Informes médicos expedidos por las sociedades mercantiles Ferti Oriente, C.A., y Profertil.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Orlando Hernández Bermúdez, parte demandante, otorgó poder especial apud acta al abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901.
Llegado el lapso para presentar informes, sólo la parte demandada, presentó los mismos.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto y dijo vistos y entró la causa en estado de sentencia.
En fecha 31 de enero de 2013, fue consignado escrito de Informes por la parte demandante.
En fecha 06 de febrero de 2013, la abogada Luz Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual señalara que no debía tomarse en cuenta el escrito de informes presentado por la parte demandante, siendo que lo hizo fuera del lapso legal.
En fecha 01 de abril de 2013 este Tribunal dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Yurny García Arambarú, Dennys Rivas García, Víctor Maraima Mata, Alexander García Arambarú, Jackson Galvis Guarema, Ronald Conopoima Díaz, y Angelo Santangelo Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 14.300.044, 17.410.563, 14.202.220, 11.601.879, 17.535.154, 13.913.911, y 13.166.123, respectivamente, este Tribunal observa los siguientes:

En cuanto a la testimonial del ciudadano Yurny Alexander García Arambarú, observa este Juzgador que fijada como fue la oportunidad procesal correspondiente, el mismo no consta como evacuado en autos, todo por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Dennys Oswaldo Rivas García, este Tribunal observa que al mismo, se le formularon las siguientes preguntas, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Diógenes Castellín: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Antonio Hernández Bermúdez y a la ciudadana Annelissett del valle González?. Contestó: “Sí, los conozco con bastante confianza”. SEGUNDA: Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados y en qué circunstancia los conoció?. Contestó: “El tiempo fue a partir del año 2004, en cuestiones de trabajo, ya que ellos tenían una fábrica de publicidad, mas que todo en textil”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Sí se, tenían una relación de pareja de concubinato por así decirlo, y hasta donde tengo entendido tenían planes para un matrimonio para legitimizar el concubinato”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta, cuándo se inició y qué tiempo duró la mencionada relación de concubinato entre los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Yo los conozco desde el año 2004, y ya ellos eran parejas, no sabría decirte una fecha exacta pero ya desde el 2004, que yo los conocí ya eran pareja, y si me consta que eran pareja, tenían un concubinato”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuál era la dirección del domicilio que compartían los ciudadanos antes mencionados, y desde cuándo vivían allí?. Contestó: “Le conozco dos domicilios, el primero es en el Sector Las Casitas, Boulevard 5, Sector El Arco, y el segundo domicilio es en la Urbanización El Frío, Calle Nº 4, casa Nº 8; desde el 2004, que yo los conozco ellos vivían en las casitas, y en el año 2006, que adquirieron la casa en El Frío, un diciembre”. SEXTA: Diga el testigo si vive cerca del domicilio que compartían los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Actualmente no vivo cerca, tuve convivencia en su misma casa, mas que todo en la de la Urbanización El Frío”. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados adquirieron bienes durante la relación y cuales bienes?. Contestó: “Si me consta y los bienes adquiridos primero fue la casa de la Urbanización El Frío, seguido de dos máquinas tejedoras de seis cabezales cada una, dos máquinas de tejer, cuello, fajines, empuñaduras para chaquetas, también se adquirieron máquinas de coser, una máquina de hacer transfer, eso es lo que yo mas recuerdo”. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento, si la relación entre los ciudadanos antes mencionados terminó y finalizó en qué fecha?. Contestó: “Si tengo conocimiento, la fecha fue el 30 de diciembre del año 2011, la cual el pasó el 31 de diciembre en mi casa con mi familia”.
Asimismo la abogada Luz Stella Guerrero, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al referido testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de conocer al demandante y la demandada, si sabe que la casa ubicada en el sector Las Casitas era propia o alquilada?. Contestó: “Mira hasta donde tengo entendido era propia ya que fue vendida a un extrabajador de la empresa”. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta que entre el demandante y la demandada existía una sociedad y donde estaba ubicada la empresa?. Contestó: “Mira exactamente no sabría decirte si había una sociedad o no, lo que yo conozco son dos empresas que eran de ellos, no se su termino mercantil, la cual, la que yo conozco es Representaciones Antoneliss, y OHB Publicidad, la cual Antoneliss estaba ubicada en la Caraqueña, en el Conjunto Residencial Virgen del Valle, pasando el túnel de la Caraqueña, a dos cuadras”. TERCERA: Diga el testigo si por la amistad que le une con el demandante tiene algún interés en esta demanda, si son amigos?. Contestó: ”Muy buena la pregunta, pero básicamente no tengo ningún interés específico ni monetario en todo este proceso simple y llanamente soy un testigo más, y de amistad bueno soy la persona que le hacía la mecánica a sus carros, tanto al de ella como al de él, siempre serví de apoyo tanto para mas que todo para el, y también para ella, pero si eso se llama amistad será amistad”. CUARTA: Diga el testigo si le consta y estuvo presente cuando la demandada adquirió los bienes, tanto la casa como los equipos de trabajo de la empresa?. Contestó: “Mira básicamente no, porque ese es un trámite personal y no puedo estar presente en cualquier firma de documento que hayan hecho, y de constarme si me consta de que ellos adquirieron la casa y todos los equipos de la empresa”. QUINTA: Diga el testigo si por la confianza que dice tener con el demandante, sabe la fecha en que se mudó para la casa donde él dice haber convivido con la demandada?. CONTESTÓ: “Fecha exacta de día no recuerdo, pero si se que fue en los meses de diciembre ya que yo me encontraba trabajando en la ciudad de Maturín”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la octava pregunta, afirmó que tenía conocimiento que las partes habían finalizado la relación concubinaria en fecha 30 de diciembre de 2011, lo que a todas luces evidencia este Tribunal, en consecuencia contradice su testimonio en cuanto al conocimiento de la finalización de la relación concubinaria con lo expuesto en el libelo de la demanda por el hoy demandante, siendo como alegara que dicha relación había finalizado en el mes de febrero de 2012, por lo cual queda evidenciado, como se dijo, la contradicción de hecho antes expuesta. Asimismo observa este Tribunal, que el testigo a su tercera repregunta, manifestó que siempre sirvió de apoyo más que todo para el hoy demandante, y que si eso se llamaba amistad, sería amistad; respuesta que considera quien aquí decide debe adminicularse con lo manifestado por el referido testigo en su octava pregunta, cuando afirmó que tenía conocimiento de que la relación concubinaria había finalizado el 30 de diciembre de 2011, porque el día 31 de diciembre de 2011, el demandante lo había pasado con él y su familia; de igual manera con la respuesta dada a la sexta pregunta, cuando manifestara que él había tenido convivencia con las partes en su casa de la Urbanización El Frío; todo lo cual considera quien aquí decide, como fundamento para desechar la referida testimonial del ciudadano Dennys Oswaldo Rivas García, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, como se dijo que existe una amistad manifiesta entre el testigo y su promovente, el hoy demandante, y por cuanto el testigo incurrió en contradicción con el demandante en el alegato de hecho de la fecha de finalización de la relación concubinaria, expuesta en el libelo. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Víctor José Maraima Mata, este Tribunal observa que al mismo, se le formularon las siguientes preguntas, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Diógenes Castellín: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Antonio Hernández Bermúdez y a la ciudadana Annelissett del Valle González Ibarra?. Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados y en qué circunstancia los conoció?. Contestó: “Yo los conocía a partir del año 2004, yo trabajaba en la empresa Reifel Publicidad, a partir de ese año hasta ahora”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Cuando yo los conocí ellos tenían una relación de concubinato, de hecho yo conviví con ellos un tiempo, algunos fines de semana en el Sector de Las Casitas, donde ellos tenían una vivienda en el año 2004 cuando yo los conocí”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando se inició y qué tiempo duro la relación de los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Cuando los conocí ya ellos tenían su relación de concubinato y hasta donde tengo entendido terminó esa relación el 30 de diciembre de 2011, pero la fecha de inicio la desconozco”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta, cuál era la dirección del domicilio que compartían los ciudadanos antes mencionados, y desde cuando vivían allí?. Contestó: “Cuando yo los conocí, ellos vivían en el Sector Las Casitas, eso fue en el año 2004, a finales de ese año en diciembre, ellos se mudaron hacia el Sector El Frío”. SEXTA: Diga el testigo si vivió o vive cerca del domicilio que compartían los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: “Actualmente no, y anteriormente tampoco porque yo vivía en el Sector Barrio Mariño, es algo distante”. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados adquirieron bienes durante la relación, y cuáles bienes?. Contestó: “Hasta donde tengo entendido adquirieron a finales del año 2004 la vivienda del Sector El Frío, y también adquirieron unos vehículos, una Terios, y otro vehículos, igualmente las maquinarias de la fábrica, máquinas bordadoras, de coser, embobinado y otros tipos de máquinas”. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento, si la relación entre los ciudadanos antes mencionados terminó y finalizó en qué fecha?. Contestó: “Hasta donde tengo entendido hasta el 30 de diciembre del 2011, no conozco mas detalles”.
Asimismo la abogada Luz Stella Guerrero, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al referido testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de conocer al demandante y la demandada, si sabe que la casa ubicada en el sector Las Casitas era propia o alquilada y donde compartió con ellos esos fines de semana?. Contestó: “Desconozco si era alquilada o era de su propiedad, pero si pase algunos fines de semana con ellos en la casa de Las casitas”. SEGUNDA: Diga el testigo, qué tiempo tiene de conocer al demandante antes mencionado y si son amigos o trabajaban juntos, cual era la relación que existía entre el demandante y el testigo?. Contestó: “Ocho años aproximadamente la relación de amistad tanto con él como con la señora Ana, yo era trabajador de la empresa pero así era la confianza que conviví con ellos un tiempo”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la empresa se trabajaba, o se trabaja por producción y muchas veces se trabajaba 24 por 24, es decir, trabajaban toda la noche, reposaban y seguían laborando?. Contestó: ”Sí, era por producción pero no todo el personal trabajaba 24 por 24, unas veces trabajaban los bordadores ya que el personal administrativo no lo hacía”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el demandante y la demandada existía una sociedad y si funcionaba la empresa OHB en la Urbanización Colinas del Frío?. Contestó: “Existía la empresa OHB y Antonellys dentro de la misma casa, y desconozco si existía una sociedad entre ellos”. QUINTA: Diga el testigo si tiene interés alguno en este juicio?. Contestó: “No tengo ningún interés”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta, el tiempo en que vivió el demandante, supuestamente en las casas donde dice haber compartido con ella?. Contestó: “Tengo conocimiento que en las Casitas cuando yo los conocí vivieron hasta diciembre del 2004, y en el Sector El Frío el señor Orlando vivió hasta el seis de enero de 2012”. SEPTIMA: Diga el testigo desde cuando no comparte con el demandante y la demandada, y hasta cuando dejó de tener contacto con la demandada?. Contestó: “Yo trabajé en la empresa hasta el año 2006, desde ese tiempo no tengo contacto con la señora Ana pero con el señor Orlando si tengo contacto hasta ahora”. OCTAVA: Diga el testigo cual era su domicilio durante todo el tiempo que dice tener, desde que tuvo la relación de trabajo con el demandante y la demandada?. Contestó: “Mi domicilio quedaba en el Sector de Barrio Mariño, pero conviví con ellos algunos meses antes de retirarme en el 2006, dentro de la misma vivienda del Sector El Frío”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la cuarta y octava pregunta, afirmó que tenía conocimiento que las partes habían finalizado la relación concubinaria en fecha 30 de diciembre de 2011, lo que a todas luces evidencia este Tribunal, en consecuencia contradice su testimonio en cuanto al conocimiento de la finalización de la relación concubinaria con lo expuesto en el libelo de la demanda por el hoy demandante, siendo como alegara que dicha relación había finalizado en el mes de febrero de 2012, por lo cual queda evidenciado, como se dijo, la contradicción de hecho antes expuesta; de igual manera evidencia este Juzgador que en esa cuarta pregunta, el testigo manifestó que desconocía la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada.
Asimismo observa este Tribunal, que el testigo a su séptima repregunta, relativa a desde cuando no compartía con el demandante y la demandada, y hasta cuando dejó de tener contacto con la demandada, manifestó, que desde el año 2006 no tenía contacto con la demandada; todo lo cual considera quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil como fundamento para desechar la referida testimonial del ciudadano Víctor José Maraima Mata, evidenciándose, como se dijo que el testigo incurrió en contradicción con el demandante en el alegato de hecho de la finalización de la relación concubinaria, expuesto en el libelo, y siendo que manifestó desconocer la fecha de inicio de la misma, y afirmando como lo hizo que desde el año 2006, no veía a la demandada, por lo que mal podría dar testimonio de la existencia de la relación concubinaria alegada desde el 28 de mayo de 2003 hasta febrero de 2012. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Alexander Saúl García Aramburú, este Tribunal observa que al mismo, se le formularon las siguientes preguntas, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Diógenes Castellín: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Antonio Hernández Bermúdez y a la ciudadana Annelisset del Valle González Ibarra?. Contestó: “Sí”. SEGUNDA: Diga el testigo qué tiempo tiene tratando a los ciudadanos que dijo conocer y en qué circunstancia los conoció?. Contestó: “Yo los conozco a ellos desde el año 2003, la circunstancia en que los conocí ellos eran vecinos míos, en ese momento donde yo vivo, ellos tenían la fabrica de confección”. TERCERA: Diga el testigo con qué frecuencia veía juntos a los ciudadanos que dijo conocer?. Contestó: “Todos los días, fines de semana, vacaciones, y mas que todo en las horas de trabajo en la fábrica que estaba situada en la caraqueña, en Residencias Virgen del Valle, en la Calle Rivero, Nº 22-1, ese era el sitio donde ellos tenían la fábrica ubicada en ese momento”. CUARTA: Diga el testigo con que ánimo vivían los ciudadanos que dijo conocer?. Contestó: “Buenos ellos eran pareja desde el momento que los conocí, los ví juntos, como marido y mujer”. QUINTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de los ciudadanos que dijo conocer, cual era el estado civil de ellos?. Contesto: “Del señor Orlando Hernández, en ese momento era divorciado, y la señora Ana también era divorciada”. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde tenían establecido el domicilio o la dirección de las personas que dijo conocer?. Contestó: “Cuando yo recién casado me mudé a esa residencia, que eso fue en el año 2003 exactamente, ellos estaban residenciados en el Sector Las Casitas en Barcelona, la fábrica quedaba en la Caraqueña y mas adelante ellos se mudaron al Sector El Frío, adquirieron una casa en el Sector el Frío, donde actualmente tienen la fábrica”. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que dijo conocer adquirieron bienes durante dicha relación, y cuáles puede describir?. Contestó: “Cuando los conocí ellos tenían una camioneta Bronco, color blanca, vendieron la camioneta y adquirieron una Toyota Terios, color plateada y luego mas adelante una Ford Eco Sport, blanca, al igual que maquinarias para la empresa como tejedoras, maquinas para hacer cuello, luego que se mudaron de allí adquirieron la casa de El Frío, donde actualmente existen como una once maquinas, calculo yo que pueden tener allí, donde actualmente está la fabrica situada”. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos que dijo conocer termino y finalizó en qué fecha?. Contestó: “Terminó el 30 de diciembre del año pasado (2011), luego de una discusión que tuvieron ellos, cuestiones personales, el señor Orlando llegó hasta mi casa, bastante golpeado, rasguñado y con la mente bastante aturdida con lo sucedido esta noche, y el retiró sus cosas el seis de enero de este año en curso (2012), esa fue la fecha en que el retiro todas sus cosas de allí”.
Asimismo la abogada Luz Stella Guerrero, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al referido testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo donde conoció, y en qué año a la ciudadana Ana Ibarra?. Contestó: “En el año 2003, en la Caraqueña, en Residencias Virgen del Valle”. SEGUNDA: Diga usted si sabe la dirección exacta del Sector Las Casitas donde dice que estaban residenciados?. Contesto: “Tengo entendido que es en Las Casitas, los visites como en dos o tres oportunidades allí, el Sector El Arco, pero no poseo el número porque no lo tenía en ese momento”. TERCERA: Diga el testigo que parentesco le une con el ciudadano Denys Oswaldo Rivas?. Contestó: “Es mi sobrino de hecho nosotros somos los que le hacíamos los trabajos de mecánica automotriz a los vehículos que a ellos les pertenecían en ese momento”. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene y los años de conocer al señor Orlando, conoce el domicilio comercial de la sociedad mercantil OHB Publicidad?. Contestó: “Estaba ubicada en el Sector El Frío, Calle Nº 4, en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz”. QUINTA: Diga el testigo si conoció a los representantes mercantiles de la empresa Raifel Publicidad y OHB Publicidad, y donde está ubicada?. Contestó: “A los representantes legales no, y Reifel y OHB están ubicadas en el mismo sitio, en la dirección anterior que le di, de hecho estos uniformes que nosotros poseemos los fabrican allí, a la Asociación Civil San Ignacio Oriente”. SEXTA: Diga el testigo si prestó servicio para el señor Orlando cuando era socio de la empresa OHB Publicidad?. Contestó: “Sí, en muchas oportunidades tanto como servicio de taxi como mantenimiento a los vehículos que ellos tenían allí en su casa, al igual que a los vehículos del cuñado y de su cuñada, y hasta amigos de ellos también. SEPTIMA: Diga el testigo si llegó a compartir en reuniones con los trabajadores de la empresa OHB y los representantes legales?: Contestó: “Sí, en dos o tres oportunidades”. OCTAVA: Diga el testigo quien lo citó para declarar?. Contestó: “Vista la amistad que tengo con el señor Orlando desde hace tantos años, me comunicó lo que estaba sucediendo, y me dijo que si le podía servir como testigo, y le dije que sí, que no tenía ningún problema, no hay ningún inconveniente en hacerlo, no tengo ninguna objeción en hacerlo”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la octava pregunta, afirmó que tenía conocimiento que las partes habían finalizado la relación concubinaria en fecha 30 de diciembre de 2011, lo que a todas luces evidencia este Tribunal, en consecuencia contradice su testimonio en cuanto al conocimiento de la finalización de la relación concubinaria con lo expuesto en el libelo de la demanda por el hoy demandante, siendo como alegara que dicha relación había finalizado en el mes de febrero de 2012, por lo cual queda evidenciado, como se dijo, la contradicción de hecho antes expuesta. Asimismo observa este Tribunal, que el testigo a su octava repregunta, relativa a quien lo había citado para declarar, manifestó que vista la amistad que tenía con el demandante desde hacía tantos años, le dijo que sí le podía servir como testigo; todo por lo cual considera quien aquí decide, como fundamentos para desechar la referida testimonial del ciudadano Alexander Saúl García Aramburú, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, como se dijo que existe una amistad manifiesta entre el testigo y su promovente, el hoy demandante, y por cuanto el testigo incurrió en contradicción con el demandante en el alegato de hecho de la fecha de finalización de la relación concubinaria, expuesta en el libelo. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Jackson Rafael Galvis Guarema observa este Juzgador, que fijada como fue la oportunidad procesal correspondiente para que rindiera su declaración, la misma no consta como evacuada en autos, todo por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se declara.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Ronald José Conopoima Díaz este Tribunal observa que al mismo, se le formularon las siguientes preguntas, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Bolívar: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Antonio Hernández Bermúdez y a la ciudadana Annelisset del Valle González Ibarra?. Contestó: “Sí”. SEGUNDA: Diga el testigo qué tiempo tiene tratando a los ciudadanos que dijo conocer, y en qué circunstancia los conoció?. Contestó: “Desde el 2009 y en las circunstancias de que el ciudadano Orlando le robaron su celular en la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, y efectivos policiales del cuerpo para el cual yo trabajo lograron la captura del antisocial, y recuperar el celular, llevando el procedimiento hasta la sala de investigaciones de Polisotillo, en la cual yo era Tercero al mando con la Jerarquía de Detective”. TERCERA: Diga el testigo con qué frecuencia veía juntos a los ciudadanos que dijo conocer?. Contestó: “Después de esa denuncia un mes que nos conocimos, yo comencé a prestarle servicios de escolta y custodia particular a ambos, más que todo los viernes y días de pagos de la empresa que ellos constituían, escoltándolos a los diferentes bancos”. CUARTA: Diga el testigo con qué ánimo vivían los ciudadanos que dijo conocer?. Contestó: “El ánimo entiendo yo que eran pareja, en concubinato”. QUINTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de los ciudadanos que dijo conocer, cual era el estado civil de ellos?. Contestó: “En la poca confianza que tengo con el señor Orlando me comunicó que ella era divorciada, el divorciado, y habían decidido vivir juntos con planes a futuro de casarse y tener un bebe”. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde tenían establecido el domicilio o la dirección de las personas que dijo conocer?. Contestó: “Para cuando comencé la custodia, la casa donde llegábamos frecuentemente, incluso llegué a almorzar dos veces, era la siguiente dirección: Urbanización el Frío, Calle 4, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz”. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que dijo conocer adquirieron bienes durante dicha relación, y cuáles puede describir?. Contestó: “Bueno me consta la compra de la casa en la dirección antes mencionada en el año 1994, dicho por el señor Orlando, una camioneta, y las maquinas de bordado de la empresa, el cual ese día yo escolté para su traslado”. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos que dijo conocer terminó y finalizó en que fecha?. Contestó: “Tengo conocimiento que el 30 de diciembre del año pasado sostuvieron una discusión como pareja y el señor Orlando se salió de su casa definitivamente el seis de enero de este año”.
Asimismo la abogada Luz Stella Guerrero, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al referido testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si el señor Orlando le comentó que tuvo problemas laborales con la señora Ana?. Contestó: “No”. SEGUNDA: Diga el testigo donde y cómo conoció a la ciudadana Ana Ibarra?. Contestó: “Desde el 2009, un mes después que comencé a escoltar al señor Orlando, ellos a la vez me hicieron varios trabajos de bordados para el departamento de Investigaciones, y cuando le indicaba las instrucciones de cómo serían los bordados ella siempre estaba al lado del señor Orlando en la camioneta”. TERCERA: Diga el testigo que profesión tiene?, le recuerdo al testigo que esta bajo juramento. Contestó: “Actualmente, luego de la homologación a nivel nacional del nuevo modelo policial, obtuve la jerarquía de Oficial Agregado, siendo el Sub-director de la OCAP (Oficina de Control y Actuación Policial) de la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz”. CUARTA: Diga el testigo cómo le consta que vivían juntos?. Contestó: “Bueno sin temor a equivocarme, en uno de los almuerzos que nombré anteriormente es obvio que si la señora sale, nos sirve la comida, le da un beso al señor Orlando, y le dice mi amor ven para que comas, creo que no estoy equivocado que era su esposa”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la empresa trabajaban muchos empleados hasta altas horas de la noche?, vista su cualidad como escolta de la empresa?. Contestó: “Bueno muchos como tal no pude observar, pero si un grupo que eran los que estaban atentos de los pedidos y empaquetados de uniformes, y demás publicidad que se hacían en la empresa, y sí a veces trabajaban hasta tarde, porque a veces cuando yo tenía guardia no podía escoltarlos a pesar de que es una urbanización donde se encontraba la casa robaban mucho, y el señor Orlando me pedía el favor de que enviara una unidad patrullera a dar un recorrido ya que tenían que sacar un pedido importante y saldrían tarde”. SEXTA: Diga el testigo cual es su domicilio?. Contestó: “Barcelona, Calle El Carmen, Sector Corea, Nº 12-81”. SÉPTIMA: Diga el testigo si conoce al representante legal de la empresa OHB y la empresa Raifel?. Contestó: “Como represente legal entiendo que son los dueños directos, el señor Orlando y su esposa”. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Orlando mantenía una sociedad mercantil con la señora Ibarra y en que dirección?. Contestó: “Solo se que la casa comprada en el Sector El Frío y las maquinas de bordado era para establecer una empresa de publicidad, diseño y bordado y hasta donde tengo conocimiento por ser concubinos, en unión de cuerpos, ambos eran dueños”. NOVENA: Diga el testigo o aclare que significa unión de cuerpos para él, y si convivió con ellos donde dicen tener la residencia?. Contestó: “Unión de Cuerpos en mi entender es cuando dos personas conviven en una casa como marido y mujer, y de constarme si lo eran o no, en una de las preguntas mencionó que fui invitado a un almuerzo, y la atención de la señora era de su pareja, y toda una esposa preocupada por su almuerzo”. DÉCIMA: Diga el testigo por lo que dice conocer al ciudadano Orlando y a la señora Ana en el año 1994, podría informar al Tribunal para esa fecha donde vivían?: Contestó: “Aclaro, no los conozco desde el 1994, reafirmo fue desde el 2009, lo que dije desde 1994 fue lo que me comentó el señor Orlando de la compra de la casa, por lo tanto mi fe de conocerlo, a ambos como pareja consta desde el 2009”. DÉCIMO PRIMERA: Diga el testigo a cual de las casa se refiere y si estuvo presente en la compra de ellas?. Contestó: “Me refiero a la que ya anteriormente dije con la dirección ubicada en la Urbanización El Frío, Calle 4, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, y reitero que no estuve en la compra, ya que mis servicios como custodia y escolta fueron en el 2009, un mes después de haber conocido al señor Orlando”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la octava pregunta, afirmó que tenía conocimiento que las partes habían sostenido una fuerte discusión en fecha 30 de diciembre de 2011, y el demandante había dejado su casa definitivamente el 06 de enero de 2012, con lo cual, evidencia este Tribunal, que su testimonio en cuanto al conocimiento de la finalización de la relación concubinaria contradice lo expuesto en el libelo de la demanda por el hoy demandante, siendo como alegara que dicha relación había finalizado en el mes de febrero de 2012, por lo cual queda evidenciado, como se dijo, la contradicción de hecho antes expuesta. Asimismo observa este Tribunal, que el testigo a su primera pregunta, manifestó conocer a las partes a partir del año 2009; y en su respuesta a la tercera pregunta, relativa a la frecuencia con la cual veía juntos a las partes, contestara que él fue su escolta y los veía juntos más que todo, los viernes y días de pago; que a la sexta pregunta, respondió que cuando comenzó a trabajar como escolta para las partes, los custodiaba hasta una casa ubicada en la Urbanización El Frío, en la ciudad de Puerto La Cruz, y que incluso había llegado a almorzar 02 veces allí; a su segunda repregunta, relativa a cómo conoció a la demandada, manifestó que la empresa de las partes le realizó unos trabajos de bordados y cuando llegó a darle las instrucciones al respecto, ella siempre estaba al lado del demandante, en la camioneta; y a su cuarta repregunta, relativa a cómo le constaba que las partes vivían juntos, respondió que en uno de los almuerzos que tuvo en la casa (ubicada en la Urbanización El Frío), la demandada les sirvió la comida, le dio un beso y llamó amor al demandante; todo por lo cual considera quien aquí decide, como fundamentos para desechar la referida testimonial del ciudadano Ronald José Conopoima Díaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que quedó evidenciado que el citado testigo, basó su testimonial en apreciaciones muchas de ellas referenciales, y siendo que no puede en ninguna forma, tomarse la apreciación subjetiva formada por el testigo en un almuerzo, que a su decir, compartiera con las partes, como fundamento para declarar con lugar la presente pretensión de existencia de una relación concubinaria, que dice conocer a partir del 2009; ello aunado a que el testigo, incurrió en contradicción con el demandante en el alegato de hecho de la fecha de finalización de la relación concubinaria, expuesta en el libelo. Y así se decide.


En cuanto a la testimonial del ciudadano Angelo José Santangelo Hidalgo, este Tribunal observa que al mismo, se le formularon las siguientes preguntas, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Bolívar: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Antonio Hernández Bermúdez y a la ciudadana Annelisset del Valle González Ibarra?. Contestó: “Sí”. SEGUNDA: Diga el testigo qué tiempo tiene tratando a los ciudadanos que dijo conocer, y en qué circunstancia los conoció?. Contestó: “Yo los conocí a ellos en el 2006, fecha en la que yo le vendí un vehículo al hermano de la señora Ana, pero la negociación la hice fue con Ana y con Orlando, luego empezamos otra negociación por una camioneta Eco Sport, blanca, después nos fuimos haciendo amigos, eso fue en la casa que ellos empezaron a construir”. TERCERA: Diga el testigo con qué frecuencia veía juntos a los ciudadanos que dijo conocer?. Contestó: “Con mucha frecuencia, por que como dije, que teníamos primero una relación de amistad y nos reuníamos siempre en su casa, después en la casa mía, cuando yo compre mi casa para que conocieran mi apartamentito, o a veces nos reuníamos en una parcela en San Diego, en una Finquita que tiene mi mamá, aparte de eso nosotros después mantuvimos una relación comercial, yo con ella mandaba a hacer las camisas, los bordados y por eso nos veíamos muy seguido, y cuando ellos también iban a construirle algo a la casa me llamaban para mostrarme lo que habían hecho”. CUARTA: Diga el testigo con que ánimo vivían los ciudadanos que dijo conocer?. Contestó: “Bueno siempre estaban alegres, echando broma los dos, con ánimo de pareja normal”. QUINTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de los ciudadanos que dijo conocer, cual era el estado civil de ellos?. Contestó: “Ellos siempre me decían que ellos no estaban casados pero vivían en concubinato, siempre hacíamos broma a ver quien se casaba primero si ellos o nosotros”. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de dónde tenían establecido el domicilio o la dirección de las personas que dijo conocer?. Contestó: “En el sector El Frío, la Calle 4, casa Nº 8, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz”. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que dijo conocer adquirieron bienes durante dicha relación, y cuáles puede describir?. Contestó: “Cuando yo los conocí a ellos, ya ellos tenían la casita en El Frío, pero después ellos empezaron a construir hacía arriba, el porche y parte del garaje, después compraron unas maquinas de coser, las fueron a buscar a Panamá, y una camioneta Fortaleza, gris, año 2008”. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos que dijo conocer terminó, y finalizó en que fecha?. Contestó: “Ellos nos comentaron en diciembre de 2011, y a nosotros nos cayó por sorpresa porque ellos estaban buscando tener un bebe, pero como Ana tenía problemas para salir embarazada nosotros les llevamos una botella que prepara una señora para que ellos pudieran tener un bebe, o sea Orlando y Ana”.
Asimismo la abogada Luz Stella Guerrero, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al referido testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo qué tipo de construcción visitó en la casa en construcción, y quién lo llevaba para conocerla?. Contestó: ”Bueno, primero era la parte del taller, lo que era el área donde estaban las maquinas de bordados, el área de las costureras que estaban en el primer piso, una apartamentito que estaba en la parte de atrás o un espacio tipo apartamentito, y la parte del frente que quedó como cocina, sala y cuarto, y siempre me llevaba Orlando o me la mostraba porque yo llegaba solo allí”. SEGUNDA: Diga el testigo donde conoció, y en que año a la ciudadana Ana Ibarra?. Contesto: “En el 2006, ahí mismo en la casa del Frío cuando le estaba vendiendo el carro al hermano”. TERCERA: Diga el testigo donde trabajaba, y donde trabaja actualmente?. Contestó: “Yo trabajaba en aquel tiempo en la empresa Aseinsa, y actualmente trabajo ahí mismo, y los bordados de las camisas me lo hacían ellos”. CUARTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad prestó servicio de asesoría a la empresa OHB por orden del señor Orlando?. Contestó:”Sí, se realizaron unos análisis de riesgo del personal que laboraba en ese momento”. QUINTA: Diga el testigo a qué se dedica la empresa donde dice que trabajaba, y trabaja actualmente? El objeto de la empresa. Contestó: “Es una empresa de servicios en seguridad, higiene y ambiente”. SEXTA: Diga el testigo cómo le consta que vivían juntos como pareja?. Contestó: “Bueno, cada vez que nos reuníamos en su casa, en la casa del Frío, me mostraban las instalaciones de las mismas, entre ellas el cuarto matrimonial donde pernoctaban sus ropas, sus zapatos, peines, todas las cosas de ellos y el comportamiento amoroso de pareja normal, los abrazos, los besos”. SEPTIMA: Diga el testigo si parte del trabajo que realizaba para el señor Orlando consistía en hacer observación de las cosas minuciosas de objetos personales como lo manifiesta?. Contestó: “De los objetos personales no, era solo levantamiento de cargo, era donde se evaluaban las condiciones inseguras, lo personal me los mostraban ellos, como había quedado la cocina por ejemplo, lo muebles que se pusieron en la sala, y todas las cosas que estaban dentro de la casa, lo que ellos colocaban nuevo me lo mostraban”. OCTAVA: Diga el testigo si por ser amigo del señor Orlando, le manifestó en alguna oportunidad que existía una relación comercial con la demandada, y si conoce quienes son los gerentes de la empresa o representante legal de la misma?. Contestó: “No, ellos hablaban de una sociedad, Orlando como Presidente y Ana como la Vice-Presidenta”. NOVENA: Diga el testigo como le consta que el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de El Frío es propiedad de Ana Ibarra?. Contestó: “Buenos ellos me contaron que la habían comprado para cambiar la empresa que tenían en la Caraqueña para acá, para esta nueva casa”. DÉCIMA: Diga el testigo cual es el domicilio fiscal de la empresa OHB?. Contestó: “Sector El Frío, Calle Nº 4, Casa Nº 8, donde toda la mercancía se pedía allí, y ahí mismo me facturaba OHB”. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si conoce o conoció a los representantes de la sociedad mercantil Raifel Publicidad y donde esta ubicada?. Contestó: “Tengo un vago recuerdo pero no recuerdo”. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo que profesión tiene, y su domicilio?. Contestó: “TSU en Relaciones Industriales y mi domicilio es Edificio las Pirámides, Sector El Samán, Edificio Sol, Piso 1, Apartamento 2-3, Barcelona”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la octava pregunta, afirmó que las partes le habían manifestado que habían terminado su relación en diciembre de 2011, con lo que claramente se evidencia, que su testimonio en cuanto al conocimiento de la finalización de la relación concubinaria, contradice lo expuesto en el libelo de la demanda por el hoy demandante, siendo como alegara que dicha relación había finalizado en el mes de febrero de 2012, por lo cual queda evidenciado, como se dijo, la contradicción de hecho antes expuesta; de igual manera evidencia este Juzgador, de la respuesta a la segunda pregunta, que éste manifestó conocer a las partes desde el año 2006; todo lo cual considera quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil como fundamento para desechar la referida testimonial del ciudadano Angelo José Santangelo Hidalgo, evidenciándose, como se dijo que el testigo incurrió en contradicción con el demandante en el alegato de hecho de la fecha de la finalización de la relación concubinaria, expuesta en el libelo; y siendo como evidencia este Juzgador que el conocimiento que manifiesta asimismo tener, data del año 2006, por lo que mal podría su testimonio ser fundamento para declarar con lugar la existencia de la relación concubinaria alegada desde el 28 de mayo de 2003 hasta febrero de 2012. Y así se decide.

En cuanto a los estados de cuenta anexos marcados “B” y “C”, cursantes a los folios 92 y 94 de la presente causa, este Tribunal desecha los mismos, siendo que las actividades o domicilio comercial dado por el demandante, no es materia de discusión en la presente pretensión. Y así se decide.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas, este Tribunal observa que aun cuando las mismas fueron fijadas oportunamente, éstas no constan en autos como evacuadas por las partes, por lo cual este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al Capítulo I, del mérito de los autos, y los alegatos expuestos en él, este Tribunal lo desecha por cuanto los alegatos no constituyen un medio de prueba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos Camilo Ocampo Ocampo, Angela Illa de Gayoso, Marlyn Del Valle Brito Gotilla, Laura Bermúdez y Oscar Guilarte, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.036.684, 8.301.458, 11.909.182, y 8.318.614, respectivamente, exceptuando el último de ellos, este Tribunal observa los siguientes:

En cuanto a la testimonial del ciudadano Camilo Ocampo Ocampo, este Tribunal observa que la abogada Luz Stella Guerrero, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Annelisset González?. Contestó: “Totalmente comercial, o sea de trabajo”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Hernández?. Contestó: “Comercialmente, o sea en negocios”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Orlando Hernández prestó sus servicios en la empresa OHB Publicidad?. Contestó: “Sí”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Annelisset González Ibarra y el ciudadano Orlando Hernández eran socios?. Contestó:”Sí”.
Observa este Juzgador, que la testimonial rendida por el referido testigo, en nada aporta a la solución de la controversia que hoy se plantea en la presente causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano, Camilo Ocampo Ocampo. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Angela Illa de Gayoso, este Tribunal observa que la abogada Luz Stella Guerrero, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Annelisset González?. Contestó: “Sí”. SEGUNDA: Diga el testigo cómo conoció, y desde cuando a la ciudadana Annelisset González?. Contestó: “La conocí por medio de una inmobiliaria, entonces la señora representando a la inmobiliaria vino acompañada de la señorita Annelisset González Ibarra, para ver la casa que yo estaba vendiendo, de allí yo las deje que ellas vieran la casa y después ella dijo que era su casa, y ya quedamos en que ella quería comprar la casa, estaba interesada, esa fue la primera vez que yo la conocí”. TERCERA: Diga el testigo quién es la persona que adquiere el inmueble ubicado en la Calle 4, Nº 8, de la Urbanización El Frío?. Contestó: “La señorita Annelisset González Ibarra”. CUARTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Antonio Hernández Bermúdez, demandante?. Contestó: “Yo lo conocí una vez que fui a la casa a buscar una correspondencia, me lo presentó la señorita Annelisset como su socio, y mas nada ningún trato mas he tenido con él”. QUINTA: Diga la testigo cuando habitó el inmueble la ciudadana Annelisset González?. Contestó: ”Yo le entregué a ella las llaves, a finales del mes de enero del 2006, porque yo tenía muebles en la casa, y mi esposo estaba durmiendo en ella mientras tanto para que la casa no se quedara sola, y ella no la habitó hasta que ella no se mudó del todo, que tardó unos meses”. SEXTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Annelisset González, tenía una escolta que la acompañó a la compra de la casa?. Contestó:”Para nada, nostras hicimos todos los trámites, ella y yo, y a veces con la señora de la inmobiliaria, a la firma de la Notaría nos acompañó también mi esposo, y en el Registro nos acompañó también mi esposo, y en el acta de retracto del INAVI también me tuvo que acompañar mi esposo, nunca hubo ningún otro acompañante adicional que no fuera ella la compradora, y yo la vendedora”. SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe donde se encuentra ubicado el taller de OHB Publicidad, en qué dirección?. Contestó: “Colinas de El Frío, Calle Primero de Mayo, casa sin número”.
Asimismo, observa este Tribunal, que el abogado Diógenes Castellin, apoderado judicial de la parte actora, procedió a repreguntar a la referida testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo su edad, profesión u oficio y dirección de domicilio?. Contestó: “Tengo 77 años, soy de oficios del Hogar, y mi dirección de habitación es Sector Bella Vista, Calle La Fe, Edificio Residencias Belén, Apartamento 6-A, Puerto La Cruz”. SEGUNDA: Diga la testigo si ha testificado en otro u otros juicios?. Contestó: “Nunca, nunca”. TERCERA: Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco con la ciudadana que dijo conocer?. Contestó: “No, ninguno”. CUARTA: Diga la testigo si recuerda los trámites de la compra venta del inmueble, y si éstos se hicieron directamente con la ciudadana que dijo conocer, o se hizo a través de alguna entidad bancaria?. Contestó: “Si recuerdo, por medio de una entidad bancaria”. QUINTA: Diga la testigo cuántas veces ha visto a la ciudadana que dijo conocer, y si ha compartido con ella?. Contestó:”Yo la conozco solamente desde que empezamos los trámites de la casa, primera vez que yo la conocí en mi vida, y no he tenido ningún trato así como se llama ningún trato fuera de la venta”. SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés particular en este caso, y quien le pidió que viniera a testificar en el presente caso?. Contestó: “No tengo ningún interés particular en este caso, solamente quiero aclarar los pasos que se dieron para dicha venta hasta el final, después de la venta, y la entrega de las llaves a su próxima dueña que es la señorita Annelisset González Ibarra, no tengo ningún trato aparte”.
Observa este Juzgador, que la testimonial rendida por la referida testigo, en nada aporta a la solución de la controversia que hoy se plantea en la presente causa, que es el establecimiento o no de la relación concubinaria alegada por el hoy demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana, Angela Illa de Gayoso. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Marlyn Del Valle Brito Goitía, este Tribunal observa, que la abogada Luz Stella Guerrero, procedió a formularle las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora o ciudadana Annelisset González Ibarra?. Contestó:”Sí la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo en qué empresa prestó sus servicios, y en qué año?. Contestó:”Presté mis servicios en la empresa Reyfel Publicidad desde el año 2002 hasta principios del 2005”. TERCERA: Diga la testigo qué relación le une con la ciudadana Annelisset González?. Contestó: ”Al principio fue una relación laboral, luego fue una relación comercial”. CUARTA: Diga el testigo si conoce al demandante en este caso, ciudadano Orlando Antonio Hernández?. Contestó: “No lo conozco”. QUINTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana Annelisset González y el ciudadano Orlando Antonio Hernández?. Contestó: “No tuve conocimiento de ninguna relación concubinaria de la señora Annelisset González luego de su divorcio con el señor José Gómez.”.
Asimismo, observa este Tribunal, que el abogado Diógenes Castellin, apoderado judicial de la parte actora, procedió a repreguntar a la referida testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo su edad, profesión u oficio y dirección de habitación o domicilio?. Contestó: “Tengo 36 años, soy Administradora, y mi dirección es Calle 4, Vereda 14, casa Nº 10, Sector Uno, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui”. SEGUNDA: Diga la testigo si ha tenido ocasión de testificar en otro u otros juicios?. Contestó: “No”. TERCERA: Diga la testigo si tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana que dijo conocer?. Contestó:”No”. CUARTA: Diga la testigo desde cuándo tiene conocimiento que la ciudadana que dijo conocer es divorciada?. Contestó: “Como le dije anteriormente a la pregunta que me hizo la Dra. Luz Stella, trabaje en Reyfel Publicidad desde el año 2002 hasta el 2005 con el señor José Gómez, y era la Administradora de la empresa, para el año 2003 la señora Annelisset González comenzó su proceso de divorcio con el señor José Gómez, es por eso que tengo conocimiento de que es divorciada”. QUINTA: Diga la testigo si ve con frecuencia a la ciudadana que dijo conocer?. Contesto: ”No”.
Observa este Juzgador, que la testimonial rendida por la referida testigo, nada aporta a la solución de la controversia que hoy se plantea en la presente causa, que es el establecimiento o no de la relación concubinaria alegada por el hoy demandante, siendo como se estableció por la testigo que su relación con la demandada es sólo de carácter comercial y no frecuenta a la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana, Marlyn Del Valle Brito Goitía. Y así se decide.


En cuanto a la testimonial de la ciudadana Laura Herminia Bermúdez Hernández, este Tribunal observa que la abogada Luz Stella Guerrero, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Annelisset González?. Contestó: “Sí”. SEGUNDA: Diga la testigo qué relación mantiene con la señora Annelisset González?. Contestó: “Comercial”. TERCERA: Diga la testigo desde cuándo mantiene relaciones comerciales con la ciudadana Annelisset González?. Contestó: “Desde el 2001”. CUARTA: Diga la testigo con qué empresa mantuvo o mantiene relaciones comerciales?. Contestó: “Con Reyfel y Representaciones Antonellis”. QUINTA: Diga la testigo como se llama la empresa donde trabajaba y era dueño y señor, José Gregorio Gómez?. Contestó: ”Reyfel”. SEXTA: Diga la testigo si sabe donde queda o donde estaba ubicada la empresa Rayfel y la empresa Representaciones Antonellis?. Contestó: “Reyfel en la Caraqueña y Representaciones Antonellis en la Urbanización El Frío”.
Asimismo, observa este Tribunal, que el abogado Diógenes Castellin, apoderado judicial de la parte actora, procedió a repreguntar a la referida testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo su edad, profesión u oficio y dirección de habitación?. Contestó: “51 años, Urbanización Morro Humbolt en Lechería, Sector 3, Edificio 2, Planta Baja 02”. SEGUNDA: Diga la testigo si ha testificado en otro u otros juicios?. Contestó: “No”. TERCERA: Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco con la ciudadana que dijo conocer?. Contestó: ”No”. CUARTA: Diga la testigo si la relación que tiene con la ciudadana que dijo conocer es netamente comercial?. Contestó: “Sí”. QUINTA: Diga la testigo si del trato, vista y comunicación que tiene con la ciudadana que dijo conocer le permite frecuentar su casa o la de ella?. Contestó: ”Sí”. SEXTA: Diga la testigo si conoce o ha conocido en alguna oportunidad al ciudadano Orlando Hernández hoy demandante?. Contestó:”Sí”. SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene algún interés particular en el presente caso?. Contesto: “No”.
Observa este Juzgador, que la testimonial rendida por la referida testigo, nada aporta a la solución de la controversia que hoy se plantea en la presente causa, que es el establecimiento o no de la relación concubinaria alegada por el hoy demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana, Laura Herminia Bermúdez Hernández. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial promovida del ciudadano Oscar Guilarte, observa este Juzgador, que fijada como fue la oportunidad procesal correspondiente para que rindiera su declaración, la misma no consta como evacuada en autos, todo por lo cual nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y así se declara.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 134 al 138 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue ni impugnada ni desconocida le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la hoy demandada era de estado civil, casada desde el 29 de julio de 1.998, fecha en la cual contrajo matrimonio con el ciudadano José Gregorio Gómez hasta el 22 de enero de 2004, fecha de publicación de la referida sentencia. Y así se decide.

En cuanto a los siguientes documentos:
• Copia certificada del documento de venta emitido por el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 045, Tomo 057 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
• Copia simple del documento de venta del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 04, Nº 08, de la Urbanización El Frío, de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
• Copia de los Estatutos Sociales de la empresa OHB Publicidad, C.A., autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de septiembre de 2005, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha empresa, registrada por ante el referido Registro Mercantil.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor Angeline Hernández Gómez.
• Fotografías marcadas “A” a la “E”, cursantes a los folios 167 al 171 de la presente causa.
Este Tribunal las desecha por cuanto dichos documentos nada aportan a la solución de la controversia que hoy nos ocupa. Y así se decide.

En cuanto a la Constancia de domicilio, de fecha 08 de julio de 2012, emanada del Consejo Comunal Colinas del Frío, así como la Constancia de Domicilio, de fecha 15 de julio de 2012, emanada del Comité de Tierrras Urbanas “Colinas del Frío I”, la Carta de Residencia de fecha 14 de julio de 2012, emanada por el Consejo Comunal “Unidos por la Paz”, sector Brisas del Mar, Constancia de Domicilio, de fecha 03 de julio de 2012, emanado del Consejo Comunal Colinas del Frío, y Constancia de fecha 06 de julio de 2012, emanada del ciudadano Oscar Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.230; documentos éstos que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos emanan de terceros que no son parte del presente proceso ni causante de los mismos, todo por lo cual debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y siendo que no consta en autos dicho hecho, procede a desechar los mismos. Y así se decide.


PUNTO PREVIO

Pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la impugnación de la cuantía por parte de la demandada, y a tal respecto señala este Juzgador lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”.
Siendo evidente que la presente acción tiene por objeto decidir sobre el estado de las partes para el momento comprendido entre el 28 de mayo de 2003 hasta el mes de febrero de 2012, alegado como fue la existencia de una relación concubinaria entre ellos, es por lo que la misma no debe ser estimada en dinero, y por tanto dicha estimación establecida en el libelo de la demanda, no es válida legalmente, por lo cual se desecha la misma. Y así se decide.

Ahora bien siendo como fueron analizadas las actas que conforman la presente causa, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa que la causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubino, incoado por el ciudadano Orlando Hernández Bermúdez, contra la ciudadana Annelisset Del Valle González Ibarra, alegando que inició una relación concubinaria con la mencionada ciudadana, que había perdurado por más de nueve (09) años, iniciando la misma, a su decir, en fecha 28 de mayo de 2003 hasta el mes de febrero de 2012.

Por su parte la demandada, en la oportunidad para la contestación de demanda, en sus alegatos de defensa pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra.

Observa asimismo quien aquí decide, copia certificada de la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos convenida entre los cónyuges, ciudadanos José Gregorio Gómez y Annelissett Del Valle González, hoy demandada, la cual viene a establecer que la referida demandada se encontraba casada para la fecha alegada como inicio de la relación concubinaria por parte del hoy demandante, a lo cual considera este Juzgador, necesario destacar, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682, en la cual se ha hecho una interpretación del artículo 77 Constitucional, referido éste a la protección al matrimonio y a las uniones de hecho estables, de la siguiente manera:

“…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.”
“…Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano,…”
“…unión estable (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de entre un hombre y varias mujeres…” SUBRAYADO NUESTRO.

Por tanto, se puede evidenciar claramente, de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, como del artículo 77 Constitucional, y de la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida, que uno de los requisitos fundamentales para declarar como tal, una unión estable de hecho, es que la misma sea entre un hombre y una mujer, y que ninguno de ellos esté casado, ya que no puede existir la unión concubinaria si uno de la pareja es adulterino, o está casado.

Ahora bien, evidencia quien aquí decide, como se dijo de la copia certificada de la referida sentencia, que la demandada Annelissett Del Valle González, contrajo nupcias con el ciudadano José Gregorio Gómez, en fecha 29 de julio de 1.998 (tal y como se desprende de la referida sentencia), vínculo matrimonial que fuere disuelto, en fecha 22 de enero de 2004; por lo cual, al demandante solicitar se declare con lugar la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, a partir del 28 de mayo de 2003 hasta el mes de febrero de 2012, evidenciándose entonces lo establecido anteriormente, es decir, que la demandada, se encontraba casada con el ya citado ciudadano José Gómez, para la fecha de inicio alegada, y siendo que asimismo, el demandante no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos en la presente causa para ello que existiera dicha relación concubinaria alegada, es por lo que forzosamente, este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera forzoso, declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano Orlando Hernández Bermúdez contra la ciudadana Annelissett Del Valle González Ibarra, ambos, ya identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.