REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000932
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2012, se admitió la presente demanda, contentiva de ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN TONONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.222.052, de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en contra de la ciudadana ESQUIEL MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.147.313, ordenándose librar compulsa para la citación de la demandada. Asimismo, agotada la citación personal y a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación vía cartelaria lo cual fue acordada mediante auto de fecha 01 de febrero del 2013, librándose el referido cartel en esa misma fecha.-

Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo , y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y fijar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
De autos se evidencia que si bien la parte actora cumplió con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de citación; no es menos cierto que hasta la presente fecha no ha realizado ninguna diligencia tendiente a fin de lograr la fijación del mismo, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 30 días de despacho contados a partir del día en que fue librado el cartel de citación a la parte demandada.- Es menester señalar, que la falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como es la de instar a fines de que fije el cartel de citación dentro de los (30) días de despacho siguientes de ser librado el mismo, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y el cual este Tribunal hace suyo. Así se decide.-

En tal sentido, en la presente causa desde el día 01 de febrero de 2.013, fecha en la cual este Tribunal libró el referido cartel de citación, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha 08 de abril del 2013, han transcurrido TREINTA Y CUATRO (34) DIAS DE DESPACHO, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION breve de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9: 50 a.m. Conste,
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.