REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2013-000028
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, incoado por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PD 1526 C.A., empresa domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 38, tomo A-13, y de la ciudadana YELITZA DIAZ DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.190, en su carácter de avalista. Ahora bien, el Tribunal previamente observa a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción.
Del libelo de la demanda se desprende que el Banco Exterior C.A. Banco Universal, dice ser tenor legítimo de un pagare signado con el Nº 11040031398, el cual fue debidamente acompañado con el escrito libelar en original, por consistir el documento fundamental de la pretensión del actor, emitido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PD 1526 C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) estando sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, con vencimiento al 26 de siembre de 2012. Asimismo, se pacto entre las partes que dicho pagare devengaría interés a favor del mencionado Banco y que el mismo seria sometido al régimen de interés variable o ajustable. Igualmente, expuso el apoderado actor que para todos los efectos el pagare antes descrito quedo elegida la ciudad de Caracas como domicilio especial, sin que esto impida al Banco ocurrir otros tribunales competentes de conformidad con la Ley.
Ahora bien, de la revisión del mencionado pagare, marcado con letra “B”, cursante al folio 7, se evidencia en las ultimas líneas del mismo que ambas partes acordaron lo siguiente: “se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivas del presente pagaré”. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, resulta importante señalar que el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
De esta manera, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demanda el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, al analizar el artículo antes trascrito, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, asimismo, el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer “salvo elección de domicilio” y quedo evidenciado de revisión de actas que ambas partes pactaron un domicilio especial, exclusivo y excluyente en la ciudad de Caracas, por lo tanto este Juzgado en razón del territorio resulta incompetente para conocer de la presente demanda, debiendo declinar la misma. Así decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil para conocer la demanda por cobro de Bolívares por intimación incoada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PD 1526 C.A., y de la ciudadana YELITZA DIAZ DIAZ. En consecuencia, declina la competencia de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/Lorena A.-
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