REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2008-000260


La presente recusación fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano GREGORIO GARCIA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.194.102, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA FARIAS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 126.324, contra el VEEDOR designado en el presente juicio, ciudadano GIOVANNI MARMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.730.568, inscrito en el Colegio de Contador Público bajo el Nº 29.791, en fecha 20 de julio de 2002, y notificado en fecha 5 de Agosto de 2010, fundamentando su recusación en el hecho de que el precitado Veedor, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 12, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, configurándose dicha causal a su decir, al haber prestado servicios a otra compañía dedicada a la misma rama comercial de su representada, lo cual hace presumir la existencia de una sociedad de intereses en el mencionado veedor, sobre el juicio que actualmente se tramita, perjudicando no solo en aspectos reservados unicamente para su representada, sino el deber ético de confidencialidad inherente a la rama.-
Ahora bien, habiendo sido intentada la recusación del veedor designado, dentro del lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ninguna de las partes solicitó la apertura de una articulación probatoria, pasa este Juzgado a conocer y a decidir la misma
previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente recusación, este Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
De las actas del expediente se desprende que la parte recusante indicó la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de que el recusante alegó que el recusado había adelantado opinión respecto del fondo del controvertido.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º señala lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)
Ord. 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”


En lo que se refiere a esta causal, el Tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 314 y 315, señala lo siguiente:

“…Esta causal se refiere al hecho de tener el juez o funcionario judicial alguna sociedad de interés con alguna de las partes en el proceso, (…) donde sean comunes los intereses tanto del funcionario como de la parte…(OMISSIS). “


De la norma anteriormente transcrita, y de su respectivo ordinal 12º se desprende que una de las causales para recusar a un funcionario judicial es que este tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En ese sentido, de las actas del expediente se desprende que el recusante no promovió ninguna prueba que demuestre el presunto interés del Veedor Recusado en el presente pleito, siendo de vital importancia la prueba de la causal invocada, para poder declarar con lugar la recusación interpuesta. Se requiere para la procedencia de la recusación, que la parte recusante demuestre, y convenza al juez, de que el veedor recusado se encuentra incurso dentro de la causal de recusación invocada, y para ello es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.”

Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el recusante ha debido probar que el recusado incurrió en la causal por él alegada.

De igual manera, la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:

“Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”

Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que el recurrente no cumplió con la carga que le impone la ley; pues no cursa a los autos prueba alguna que demuestre que el veedor recusado se encuentre incurso en la causal invocada, por tanto, forzosamente este tribunal debe rechazar la Recusación propuesta por el ciudadano GREGORIO GARCIA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.194.102, contra el VEEDOR designado en el presente juicio, ciudadano GIOVANNI MARMOTO, antes identificado, en base a la causal establecida en el numeral 12 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano GREGORIO GARCIA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.194.102, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA FARIAS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 126.324, contra el ciudadano GIOVANNI MARMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.730.568, inscrito en el Colegio de Contador Público bajo el Nº 29.791, en su carácter de VEEDOR designado en el presente juicio, en fecha 20 de julio de 2002, y en consecuencia se ratifica su designación. Así se decide.

Notifíquese a las partes y al veedor designado de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica