REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2009-000105


PARTE
DEMANDANTE: ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.233.955, de este domicilio.-


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ y JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.029 y 10.488, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: LUISA ELENA VALDERREY MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.180 y a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, inscrita en fecha 23 de Marzo de 2005, bajo el N° 38, protocolo primero, Tomo 28, Primer Trimestre del año 2005.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: VICTOR MEDORI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.-

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION y FRAUDE PROCESAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por NULIDAD DE TRANSACCION y FRAUDE PROCESAL intentado por la ciudadana ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, antes identificadas. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en su condición de asociada de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, es propietaria de un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Rosa Mística, constituido por un apartamento identificado con el Nº P1-14-B, que a la fecha de presentación de la demanda se identifica con el Nº 14, ubicado en una parcela de terreno propiedad municipal, situada entre la Calle Juncal y el Callejón Matías Núñez al lado del cementerio judío del Barrio 18 de octubre de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en el piso 1 de la torre “B”…que en fecha 02 de agosto de 2002, celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, con la finalidad de adquirir el señalado apartamento…que en fecha 14 de noviembre de 2002, suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, contrato Nº 33, denominado contrato de adjudicación de apartamento…que en virtud de que cumplió cabalmente con su obligaciones como optante compradora, la vendedora por intermedio de su presidente, ciudadano Norman José Rodríguez Lanza, por documento privado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado apartamento que se comprometió a comprar y la vendedora a venderle, que de la condición de optante adquirió el carácter de propietaria…que la vendedora por unanimidad acordó dar en reconocimiento el derecho de adjudicación y propiedad por venta …que en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana LUISA ELENA VELDERREY MILANO, con el carácter de asociada propuso demanda en la cual alega y demuestra que para la fecha en que se celebró el contrato, su apartamento se encontraba en construcción, que se encuentra ubicado en la torre B, identificado con el Nº P1-15-B y demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, para que le entregue el apartamento que se le adjudicó, que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2004, que en fecha 15 de enero de 2007, el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva la cual quedó definitivamente firme, declarando con lugar la pretensión de la demandante, y ordenó a la demandada a cumplir el contrato de adjudicación de apartamento, que la parte dispositiva guarda congruencia objetiva con la pretensión procesal deducida por la actora, de manera que no existe ninguna duda que la demandada está obligada a hacerle entrega a la demandante de un apartamento identificado con el Nº P1-15-B, que cuando se solicita la ejecución forzada de la sentencia, el Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2008, ordena la ejecución forzada de la sentencia y ordena la restitución del inmueble a la ciudadana Luisa Elena Valderrey Milano, …que la actora y la demandada presentaron ante el Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, un escrito contentivo de presunto acuerdo transaccional con apoyo jurídico en los artículo 255 y 225 del Código de Procedimiento Civil …que en fecha 21 de julio de 2008, el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo la entrega material del apartamento identificado con el Nº 14 y ordenó el depósito necesario de sus bienes muebles en virtud de que es la propietaria y poseedora del apartamento que erróneamente ordenó entregar el Juzgado de la causa, posesión que ejerció desde el año 2004, y la mantuvo ininterrumpidamente hasta el 21 de julio de 2004…que en la fase de ejecución por cuanto no hubo cumplimiento voluntario por parte del demandado, el Juez ordenó la ejecución forzada de la sentencia y mandó a restituir a la demandante el inmueble identificado con el Nº P1-15-B, que las partes lo cambiaron por el apartamento P1-14-B, que es de su propiedad, porque la Asociación Civil Rosa Mística desde el 02 de agosto de 2002, le adjudicó ese apartamento…que sin embargo, mediante una pretendida transacción conviene en entregarle su apartamento a la ciudadana Luisa Elena Valderrey Milano…que la transacción contiene tres (3) puntos, que se observa que sólo la parte demandada hace concesiones y la parte demandante únicamente acepta la concesión, que no hay recíprocas concesiones , por lo que no existe contrato de transacción, que el acto que realizaron las partes fue un convenimiento, como lo manifestaron cuando pidieron la homologación y lo ratifica el Tribunal en su auto de fecha 04 de junio de 2008…que del presunto contrato de transacción, surge otro elemento que evidencian el fraude colusorio, en que incurrieron las partes que intervinieron en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…que el representante de la Asociación Civil Rosa Mística afirma que el apartamento que inicialmente fuere designado con el Nº P1-15-B, le fue cambiada la nomenclatura y ahora le corresponde el Nº P1-14-B, que para demostrar que el representante de la Asociación Civil Rosa Mística, obró con falacia, basta cotejar los dos documentos que se refieren a las nomenclaturas, ubicación y linderos de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Rosa Mística, el primero de ellos autenticado en fecha 18 de enero de 2006 y el segundo en fecha 28 de abril de 2008, que en los dos documentos el piso 1 de la torre B tiene la misma distribución, números de apartamentos y la ubicación y linderos son los mismos en los dos documentos, sólo que en el último de los citados instrumentos autenticados, se suprime la sigla y número del piso, quedando su apartamento con el Nº 14 y el del objeto del litigio como apartamento Nº 15…que en la ocasión que las partes efectuaron la pretendida transacción, la demandada para demostrar al Tribunal el supuesto cambio de nomenclatura en los apartamentos, únicamente produjo el último de los documentos autenticados donde consta las nomenclaturas, ubicación y linderos y no produjo el primero de dichos instrumentos, porque si lo hubiese hecho el fraude quedaba en notoria evidencia…que la pretensión procesal que interpone mediante la demanda es: 1) La nulidad de la transacción que realizaron la ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA y la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO en fecha 02 de junio de 2008. 2) La nulidad de todos los actos procedimentales que se realizaron en el proceso indicado, es decir, el auto de fecha 04 de junio de 2008 mediante el cual el mencionado Juzgado de la causa homologa el convenimiento que realizaron las partes. El auto de fecha 16 de junio de 2008, donde se ordena la entrega material del inmueble identificado con el Nº 14. La entrega material que del apartamento identificado en el ordinal que antecede, de fecha 21 de julio de 2008. 3) que el Tribunal ordene que se haga entrega material del apartamento de su propiedad, identificado con el Nº 14 ubicado en la torre B, piso 1 del Conjunto Residencial Rosa Mística, situado en la Calle Juncal y el Callejón Matías Núñez al lado del cementerio judío, de Barcelona Estado Anzoátegui, …que por las razones expuestas acude ante esta autoridad para demandar a la Asociación Civil Rosa Mística y a la ciudadana Luisa Elena Valderrey Milano, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare que realizaron fraude procesal en el proceso signado con el Nº BP02-V-2004-000331, y para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene a restituirle el apartamento Nº 14, ubicado en la torre B, piso 1 del Conjunto Residencial Rosa Mística, situado en la Calle Juncal y el Callejón Matías Núñez al lado del cementerio judío, de Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión y siguientes actuaciones, en virtud de haber omitido el emplazamiento de la co demandada Luisa Elena Valderrey Milano. Seguidamente en esa misma fecha anterior, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de la demanda, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación firmada por el ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA.
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la co demandada LUISA ELENA VALDERREY MILANO.
En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la co demandada Luisa Elena Valderrey previa solicitud de la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte demandante consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En esa misma fecha anterior, se trasladó la Secretaria de este Tribunal a los fines de fijar ejemplar del cartel de citación correspondiente a la ciudadana Luisa Elena Valderrey Milano.
En fecha 09 de junio de 2009, la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la demandada Luisa Elena Valderrey; en esa misma fecha anterior, este Tribunal ordenó publicar nuevamente los carteles de citación en prensa a los fines que se diera cumplimiento al intervalo de ley, y dejó sin efecto las formalidades cumplidas por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la co demandada Luisa Elena Valderrey.
En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal aplicando el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación personal de la Asociación Civil Rosa Mística y de la ciudadana Luisa Elena Valderrey.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la co demandada Luisa Elena Valderrey Milano. Asimismo, dejó constancia en esa fecha anterior, de la imposibilidad de lograr la citación personal del representante de la co demandada Asociación Civil Rosa Mística.
En fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó la citación por carteles, previa solicitud de la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 07 de octubre de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de ambos demandados a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal designó a la abogada MARIA EUGENIA YEGRES, como defensora judicial de la parte demandada. Cursa en autos, notificación y aceptación de la defensora judicial designada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la co demandada Luisa Elena Valderrey Milano otorgó poder apud acta al abogado VICTOR D. MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada en la presente causa.
Seguidamente, en esa misma fecha anterior, compareció el ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCÍA y otorgó poder apud acta al abogado VICTOR D. MEDORI.
En fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora se dio por notificada y solicita la notificación de la contraparte a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de ambas partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de l parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2011, la parte demandada solicitó la acumulación de la presente causa y de la causa BP02-V-2004-331.
En fecha 05 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha presentó escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2011, la parte demandada solicitó la suspensión de la presente causa de conformidad con la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa.-
En esa misma fecha anterior, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2011, la parte actora consignó documentos como complemento al escrito de promoción de prueba.
En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto hizo saber a la parte actora sobre la suspensión de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha 29/06/2011.
En fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal ratificó el auto mediante el cual suspendió la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal que estableciera el estado en el cual se encontraba la causa.-
En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto señaló que la causa se encontraba en estado de contestación.-
En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal dejó nulo el auto dictado en fecha 09 de enero de 2012.
En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal ordenó la notificación por cartel a la parte demandada. En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal ordenó subsanar error involuntario, ordenando librar nuevo cartel de notificación.
En fecha 1 de febrero de 2012, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2012, compareció a declarar la ciudadana YRMA JOSEFINA DROZ.
En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal subsanó error voluntario del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 26 de abril de 2012, compareció a declarar el testigo CARLOS ALBERTO MAITA MOREY.
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal se trasladó a practicar inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció el ciudadano NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA, a los fines del reconocimiento y firma de documento privado presentado por la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora pretende la nulidad de una transacción celebrada entre los demandados en juicio ajeno a la presente controversia, así como alega que existen en dicho proceso fraude procesal, en virtud de versar la referida transacción según afirma la demandante sobre un inmueble de su propiedad; se evidencia de autos, que la parte demandada, promovió cuestiones previas, siendo declarada procedente la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en dicha oportunidad rechazó y negó los términos de la demanda, no cursando en autos escrito de promoción de pruebas por su parte, por lo cual este Tribunal procede a valorar sólo las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en auto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora

1.- Promovió documentos Marcados con las letras A, B y C para demostrar que es la propietaria del inmueble identificado con el Nº P1-14-B, actualmente 14; en relación a dichos instrumentos observa esta Juzgadora que los mismos son documentos privados no desconocidos por la contraparte por lo cual se tienen por legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, respecto a dichos instrumentos considera esta Juzgadora que si bien no constituyen prueba fehaciente del derecho de propiedad, no es menos cierto que los mismos son demostrativos de la negociación existente entre la demandante y la co demandada Asociación Civil Rosa Mística, en relación al inmueble objeto de controversia. Así se declara.-
2.- Promovió acta de asamblea celebrada en fecha 16 de julio de 2008 por la vendedora Asociación Civil Rosa Mística, revisado dicho documento, observa esta Juzgadora que el mismo cursa en autos en copia certificada, no siendo impugnado por la contraparte, considerando este Tribunal necesario señalar, que si bien no demuestra de manera fehaciente el aludido derecho de propiedad, del mismo se desprende que la demandada Asociación efectuó negociación con respecto a dicho inmueble con la demandante en la presente causa. Así se declara.-
3.- Promovió legajo de recibos de pago emitidos a favor de la demandante por la vendedora Asociación Civil Rosa Mística, al respecto observa esta Sentenciadora que efectivamente se identifican en dichos instrumentos tanto a la demandante como a la demandada Asociación, sin embrago; no consta en los mismos que se refieran al inmueble sobre el cual la demandante alega tener propiedad, por lo cual mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio al respecto. Así se declara.-
4.- Promovió recibo expedido a favor de la ciudadana LUISA VALDERREY MILANO, por la co demandada Asociación Civil Rosa Mística, para demostrar que es propietaria del apartamento P1-15-B; al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento no fue desconocido por la contraparte quedando el mismo reconocido de conformidad con el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.-
5.- Promovió copia certificada de la transacción que presentaron la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO y la ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA, en relación a dicho documento observa esta Sentenciadora que el mismo corresponde al instrumento fundamental de la demanda, por cuanto se pretende la nulidad de la referida transacción, contentiva la misma de los términos bajo los cuales la parte demandada de este juicio la suscribieron, debiendo verificarse en el fondo de la controversia la validez o no de la misma. Así se declara.-
6.- Promovió documento autenticado que cursa a los folios Doscientos Ochenta y Ocho (288) al Doscientos Noventa y Tres (293) de este expediente, para demostrar que no hubo cambio de nomenclatura; observa esta Juzgadora que la parte promovente hace referencia a dos (2) documentos cursante a dichos folios sólo el documento autenticado en fecha 28 de abril de 2008, en el cual se hace mención que el documento de fecha 18 de enero de 2006, es nulo y sin efecto quedando los linderos como se redactan en el instrumento cursante en los referidos folios, de manera tal que mal puede determinar el Tribunal que no hubo tal cambio de nomenclatura como lo indica la parte demandante. Así se declara.-
7.- Promovió la prueba de inspección judicial, se evidencia de autos que admitida dicha prueba, este Tribunal se trasladó a la dirección indicada sin embargo, se dejó constancia de la imposibilidad de dejar constancia de lo solicitado debido a que los inmuebles no contenían nomenclatura, por lo cual esta prueba en nada aporta a las resultas del presente juicio. Así se declara.-
8.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos YRMA DROZ, CARLOS MAITA y JOSE GREGORIO BRITO; se evidencia de las actas procesales que comparecieron a declarar los ciudadanos YRMA DROZ, y CARLOS MAITA, quienes fueron contestes en sus declaraciones respecto a los hechos en controversia, si bien la prueba testimonial no es la idónea para demostrar la propiedad, se desprende de sus dichos que la demandante tenía la posesión del inmueble en controversia, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, emite pronunciamiento esta Juzgadora respecto al fondo de la controversia, debiendo tenerse en cuenta que la pretensión de la parte demandante comprende dos (2) aspectos como lo es el alegado fraude procesal en la causa sustanciada entre los demandados de esta causa, así como la nulidad de la transacción celebrada entre ellas en el juicio en referencia.
Así pues, es menester realizar ciertas consideraciones respecto al fraude procesal:
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger)

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo…”
En síntesis, el fraude procesal viene dado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. También, deviene del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.

En lo que respecta a la nulidad de la transacción celebrada entre las personas demandadas, debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:
De conformidad con reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil; dichos artículos establecen:
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

En este sentido, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, es el mismo ordenamiento jurídico que impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, partiendo de las actas procesales observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante, ciudadana ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASACANIO, no demuestra de manera fehaciente que existan por parte de los demandados en este juicio maquinaciones y artificios durante la tramitación del juicio en el cual pretende se declare el fraude procesal, cuya consecuencia jurídica no es más que la inexistencia del referido juicio, considera este Tribunal que si surgen de autos elementos probatorios suficientes para que se declare la nulidad de la transacción celebrada entre la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO y la ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA, por cuanto observa esta Juzgadora que si bien la demandante no demuestra el derecho de propiedad tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico a través de un documento debidamente protocolizado, no deja de observar quien sentencia en obsequio a la verdad y a la sana administración de justicia, que la actora aportó a los autos medios de pruebas no desvirtuados por la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA, que el inmueble que ésta cedió en transacción es el mismo que le fuera prometido en venta y adjudicado a la aquí demandante, aunado a la declaración que hace el representante de la referida Asociación mediante acta de asamblea de fecha 16 de julio de 2008, que existe un error en la asignación del apartamento P1-14-B, actualmente Nº 14, a su vez contiene el reconocimiento de la venta que se haría pro ante por Notaria del referido apartamento a la actora, de manera tal, que siendo prometido en venta y adjudicado el mencionado inmueble a la actora mal podría la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA, disponer de este mediante transacción, aun cuando esta fuera homologada por ante el Tribunal de la causa, estando facultada la demandante para accionar con interés legítimo demandando la nulidad de dicha transacción, resultando de esa manera procedente su pretensión en lo que concierne a la nulidad de la transacción celebrada entre la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO y la ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto demostró la parte actora que tenía la adjudicación del inmueble objeto de transacción celebrada entre las demandadas por voluntad expresa de la propia co demandada ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA, con el reconocimiento que haría la venta del inmueble en controversia por ante Notaría, de manera tal, que al declararse la nulidad de la referida transacción deben dejarse sin eficacia alguna los efectos de ejecución de ésta, y por lo cual la demandante de este juicio debe restituirse en la posesión del inmueble en cuestión. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la ciudadana ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.233.955, de este domicilio, en contra de la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.180 y de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, inscrita en fecha 23 de Marzo de 2005, bajo el N° 38, protocolo primero, Tomo 28, Primer Trimestre del año 2005, por FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN, en consecuencia, PRIMERO: se declara NULA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 02 de junio del año 2008, en el expediente Nº BP02-V-2004-000331, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebrada entre la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO y la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, identificadas anteriormente. SEGUNDO: se deja SIN EFECTO la entrega efectuada a la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO, del inmueble contentivo del apartamento identificado con el Nº 14, ubicado en la torre B, piso 1 del Conjunto Residencial Rosa Mística, situado en la Calle Juncal y Callejón Matías Núñez, al lado del cementerio judío, Barrio 18 de octubre de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena restituir en posesión a la ciudadana ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, en el inmueble descrito en el particular anterior. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,