REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH03-X-2011-000084

Se contrae la presente demanda, al juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por RUBEN RENGEL MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, contra el ciudadano JAIME PATRICIO LOYOLA de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.357.185, para lo cual se instó al demandante de autos a consignar los fotostátos para elaborar la respectiva compulsa.
Ahora bien, agotada como fue la citación personal de la parte demandada, sin que la misma fuera posible, tal y como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 12 de Marzo de 2012, la cual riela folio cuarenta y cinco (45), procedió la parte actora a solicitar en fecha 13 de Marzo de 2012, la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma mediante auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, y librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación, evidenciándose, que no consta el retiro de dicho cartel, a los fines de su publicación.

Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de que transcurrieron más de dos (2) meses, para que la parte actora cumpliera con las formalidades establecidas en el Articulo antes señalado, ello evidenciándose en el hecho de que no fue diligente en poner a la orden de la secretaria, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, pues entre una y otra formalidad, transcurrieron más de treinta (30) días de despacho. En ese sentido, la sala estableció:

“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.

Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora mostró una conducta negligente u omisiva con el impulso de la citación por carteles de la parte demandada, ya que si bien impulsó la citación personal, en tiempo hábil para ello, pues una vez admitida la demanda, consignó fotostátos para elaboración de compulsa, gestionándose la misma por el Alguacil de este Juzgado, resultando infructuosa dicha citación, no es menos cierto, que una vez librado el cartel de citación, la parte actora no cumplió con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando por su cuenta a derecho a la parte demandada, ya habían transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita, y por tanto, ya estaba consumada la perención de la instancia, y así se establece.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por RUBEN RENGEL MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, contra el ciudadano JAIME PATRICIO LOYOLA de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.357.185, Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (23) días del mes Abril de 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En la misma fecha siendo las 11:46 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,
HPG/anivett.-