REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2009-000353

DEMANDANTE: ROSA DIAZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.780.-

APODERADA: SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082.-

DEMANDADO: DOMINGO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.439.-

DEFENSOR JUDICIAL: DANIEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626.-

MOTIVO: DIVORCIO
I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana ROSA DIAZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.780, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra del ciudadano DOMINGO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.439, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 12 de Julio de 1.980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOMINGO BARRIOS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Ines del Estado Sucre, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 142. Que su último domicilio conyugal fue la Calle 23 de Julio Nº 36, Barrio Chuparín Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que de su unión conyugal procrearon Cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad. Que desde hace diez (10) años hasta la fecha de presentación de la demanda, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano DOMINGO BARRIOS, quien constantemente, la maltrata física y verbalmente, invocando hasta amenazas de muerte hacia ella, mostrando continuamente una extraña conducta hacia su persona, delante de su familia, amigos comunes, vecinos y otras personas, siendo imposible llegar a un acuerdo de su cambio de actitud hacia su persona, el cual le ocasiona zozobra alterándole su estado mental y físico. Que el ciudadano DOMINGO BARRIOS, se encuentra incurso en el artículo 185, Ordinal Primero, según consta en acta de nacimiento signada con el Nº 409, folio 206.
En fecha 05 de Junio de 2.009, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 29 de Junio de 2.009.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librada al demandado, ciudadano DOMINGO BARRIOS, en virtud de la imposibilidad de encontrarlo.-
En fecha 21 de Octubre de 2.009, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa misma fecha librado el respectivo Cartel, a los fines de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Metropolitano”. Publicados en su oportunidad los respectivos carteles, y cumplida la formalidad de la fijación en la morada o domicilio de la parte demandada, según diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.009, y no habiendo comparecido la parte demandada, a darse por citada en el presente juicio. En fecha 26 de Mayo de 2.011, la Dra. SONIA JOSEFINA MARINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.082, solicita mediante escrito sea designado a la parte demandada Defensor Judicial.
En fecha 01 de Junio de 2.011, el Tribunal mediante auto, designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio DANIEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.626, siendo debidamente notificado en fecha 17 de Mayo de 2.012, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2.012, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 28 de Junio de 2.012, fue citado el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado DANIEL AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.626, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció los antes mencionados actos, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2.012.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: Que fecha 12 de Julio de 1.980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOMINGO BARRIOS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Ines del Estado Sucre, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 142. Que su último domicilio conyugal fue la Calle 23 de Julio Nº 36, Barrio Chuparín Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que de su unión conyugal procrearon Cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad. Que desde hace diez (10) años hasta la fecha de presentación de la demanda, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano DOMINGO BARRIOS, quien constantemente, la maltrata física y verbalmente, invocando hasta amenazas de muerte hacia ella, mostrando continuamente una extraña conducta hacia su persona, delante de su familia, amigos comunes, vecinos y otras personas, siendo imposible llegar a un acuerdo de su cambio de actitud hacia su persona, el cual le ocasiona zozobra alterándole su estado mental y físico. Que el ciudadano DOMINGO BARRIOS, se encuentra incurso en el artículo 185, Ordinal Primero, según consta en acta de nacimiento signada con el Nº 409, folio 206.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió, ratificó y reprodujo Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 142, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santa Ines del Estado Sucre, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Promovió, ratificó y reprodujo del Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 409, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Promovió, ratificó y reprodujo el finiquito sobre las prestaciones sociales del demandado, quien era trabajador en la Promotora las 3 ASES C.A., a quien este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no es materia del presente juicio.-
4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos GABIELA DE LOS ANGELES LEON y JOSSIEL GONZALEZ GERALDINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.518.080 y 18.417.347 respectivamente; éstos no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto no tiene material probatorio esta Juzgadora que analizar y así se decide.-

III
Ante estas pruebas, a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 1 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no son más que el adulterio y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que el Adulterio ha sido definido como la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándola adultera.
A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del Artículo 185 del Código Civil trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio, por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez estudiados los alegatos hechos por la demandante, apreciar que no fue debidamente probado lo alegado, toda vez que la demandante no demostró precisamente que su cónyuge, ciudadano DOMINGO BARRIOS haya tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta de ésta, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar en relación a la causal 1º del Artículo 185 del Código Civil, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las pruebas aportadas, no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana ROSA DIAZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.780, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra del ciudadano DOMINGO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.439, fundamentada en las Causales Primera y Tercera del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiséis (26) día del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 11:38 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


HPG/lorena.-