REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000079

PARTE
DEMANDANTE: YOSEYBELL CIDALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD FERNANDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.126.882, domiciliado en la Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ALEXIS NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.648.

PARTE
DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL BASTARDO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.693, de este domicilio.-


MOTIVO: DIVORCIO


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por DIVORCIO intentado por la ciudadana YOSEYBELL CIDALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD FERNANDEZ GARCÍA, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL BASTARDO LEON, antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: que consta en acta de matrimonio que contrajo matrimonio por ante el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 2009, con el ciudadano OSWALDO RAFAEL BASTARDO LEON, que establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 32-B apartamento 10-B, piso 4, Urbanización Los Cerezos de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo ese su último domicilio conyugal, que en un principio la relación de pareja matrimonial se desarrolló normalmente pero con el transcurso del tiempo se fue deteriorando al extremo, que su cónyuge llegó a abandonar sus obligaciones conyugales manifestando siempre cualquier excusa, lo que ha hecho imposible la vida en pareja, que a raíz de dicha separación y omisión de sus obligaciones, trató por todos los medios resolver los problemas por la vía del dialogo y sucedió todo lo contrario que cada día la relación de pareja se fue haciendo mas insoportable hasta llegar al extremo de la injuria y el maltrato verbal, causado en su contra por su cónyuge…que le pidió en varias oportunidades que rectificara en su actuar y solicitó que cumpliera con sus obligaciones pertienentes y acudieran de ser necesario en busca de ayuda profesional necesaria para la solución y el mejor entendimiento de su relación en pareja, que nunca quiso cambiar y en consecuencia mejorar su conducta …que en base a la rotunda negativa que mantuvo su cónyuge decidió acudir ante esta instancia a los fines de que se procediera a la disolución de dicha unión matrimonial por la vía del derecho, que es por lo que acude ante esta autoridad para demandar la disolución del matrimonio contraído con el ciudadano OSWALDO RAFAEL BASTARDO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de mayo de 2012, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer (1er) acto conciliatorio y se ordenó la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de junio de 2012, la parte demandante solicitó medidas preventivas sobre bienes que alega forman parte de la comunidad conyugal con el demandado.
En esa misma fecha anterior, la parte actora señaló nueva dirección a los fines de la citación del demandado en Cumaná Estado Sucre, solicitando ser designada correo especial.
En fecha 06 de junio de 2012, se ordenó la citación del demandado, comisionándose al Juzgado del Primer Circuito de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se designó a la parte actora correo especial a los fines de gestionar dicha citación.-
En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público Dra. María Lourdes Ferrer.
En fecha 02 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dejó constancia del primer (1er) acto conciliatorio compareciendo la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no compareciendo el demandado, la accionante insistió en la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció el demandado solicitando se acordara medida de protección; seguidamente, este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, procedió a negar la medida solicitada por cuanto la misma no corresponde a la jurisdicción civil.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se dejó constancia del segundo (2do) acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, insistiendo la demandante en la demanda de divorcio, se fijó la oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia del acto de contestación compareciendo ambas partes, la demandante insistió en la demanda, y el demandado presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: Niega y rechaza en todas sus partes la demanda de divorcio toda vez que se pretende fundamentar en un presunto abandono voluntario, injurias y sevicias, que alega la demandante que su actitud fue cambiando radicalmente al extremo de abandonar sus obligaciones conyugales manifestando siempre una excusa lo cual a hecho imposible sus vidas en pareja, lo cual es falso de toda falsedad, que puede observarse que es en su único domicilio conyugal su hogar donde se ordenó la citación, que siempre ha sido un hombre h
onesto y responsable con sus obligaciones, respetuoso de las decisiones de su pareja mas cuando se trata de relaciones intimas o sentimentales, siempre se ha caracterizado por ser una persona paciente al extremo de no llevar o continuar ninguna discusión, mucho menos promoverlas…niega y rechaza que en su relación este al extremo de acudir a solicitar ayuda ante profesional en materia matrimonial, mucho menos que en algún momento se planteara esa posibilidad…niega y rechaza que en su vida matrimonial le propinara injuria alguna a su esposa, que es tan evidente esa afirmación que en el libelo de demanda fue planteada la causal sin argumento alguno, que menos promueve prueba que amerite al extremo determinar que en algún momento haya injuriado a su esposa.
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 09 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de enero de 2013, comparecieron a declarar las testigos YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ y YERINE DEL CARMEN PLACERES RAMIREZ.
En fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal a través de auto fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.
En esa misma fecha anterior, compareció a declarar el testigo JOSE ANTONIO ENRIQUEZ PEREZ.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció a declarar el testigo MANUEL JOSE CEDEÑO CARRION, FRANSUS MIGUEL SUNIAGA PADRON.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió comunicación emanada del Banco Nacional del Crédito, C.A.
En fecha 08 de febrero de 2013, se recibió comunicación emanada del Banco Fondo Común, Banco Universal.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió comunicación emanada del Banco Banplus y de Citi.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió comunicación del Banco Provincial remitiendo información requerida en prueba de informes.
En esa misma fecha anterior, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil.
Seguidamente, en esa fecha anterior se recibió comunicación del Banco Provincial a través de la cual remiten los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-05-2009 al 29-01-2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió comunicación emanada del Banco Espirito Santo, Sucursal Venezuela, Banco Universal, Banco del Tesoro, Banco Universal, Bancrecer.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió comunicación emanada del Banco Bangente, 100% Banco, Banco Comercial, Banco Sofitasa, Banco Universal.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió comunicación del Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento B.O.D, Corp Banca.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió comunicación del Instituto Municipal de Crédito Popular, Alcaldía de Caracas, del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió comunicación del Banco de Venezuela remitiendo información requerida por este Tribunal y los movimientos bancarios.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió comunicación del Banco Caroní, Banco Universal, del Banco Agrícola de Venezuela, C.A.
En fecha 01 de marzo de 2013, se recibió comunicación de Bancamiga, Banco microfinanciero, del Banco Activo, Banco Universal.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió comunicación emanada de Banesco, Banco Universal.
En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió comunicación del Banco Del Sur, Banco Universal, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 12 de Marzo de 2013
En fecha 03 de Abril de 2013 se dijo visos, sin informes de las partes.
Finalmente fecha 30 de Abril de 2013, se agregaron a los autos, resultas provenientes del banco Internacional de Desarrollo C.a y Bancaribe.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte actora pretende se declare la disolución del vinculo conyugal con el demandado, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, afirmando que hay abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte del demandado e injurias; el demandado por su parte en la oportunidad contestar la demanda alegó en su defensa que es falso de toda falsedad que fue cambiando al extremo de abandonar sus obligaciones conyugales, que es en su único domicilio conyugal donde se ordena su citación, que no le ha propinado injuria alguna a su esposa, que ésta fue planteada sin fundamento alguno.-

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió acta de matrimonio, para demostrar que las partes contrajeron matrimonio en fecha 23 de mayo de 2009, cursa en autos dicha instrumental no siendo impugnada por la contraparte de este juicio, demostrando la misma la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos OSWALDO RAFAEL BASTARDO LEON y JOSEYBELL CIDALIA FERNANDEZ GARCIA, intervinientes en la presente causa. Así se declara.-
2.- Promueve transacción laboral realizada entre el demandado y la empresa Assa Oriente, S.A, en fecha 10 de febrero de 2012, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, para demostrar la mala fe con la que ha actuado el demandado, ya que habiendo recibido esa cantidad de dinero y sabiendo lo que por ley le corresponde hasta la fecha eso se ha alejado de la realidad, ya que se ha negado a cumplir con lo que el derecho establece y a realizar lo que efectivamente debe hacer; revisada la documental en referencia considera esta Juzgadora que la misma resulta impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de estar en discusión las causales de divorcio invocadas por la demanda para la procedencia o no de la disolución matrimonial pretendida por la actora, por lo cual esta Tribunal mal puede otorgarle valor probatorio a la referida prueba. Así se declara.
3.- Promovió permiso solicitado a la empresa Assa Oriente, S.A de fecha 19 de noviembre de 2009, manifestando su ausencia por asuntos matrimoniales; al respecto debe señalar este Tribunal, que ciertamente dicho documento privado fue opuesto como emanado del demandado no siendo el mismo desconocido, observando quien sentencia que el mismo si bien refiere a la solicitud de un permiso para atender asuntos matrimoniales, no es menos cierto que no se especifica en dicho instrumento a cuales asuntos se refiere, de manera que pueda determinarse con precisión la influencia de dicho permiso en las causales de divorcio invocadas en la presente causa. Así se declara.-
4.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ, YERINE DEL CARMEN PLACERES, y JOSE ANTONIO ENRIQUEZ PEREZ; se evidencia de autos que los mencionados testigos comparecieron a declarar en sus respectivas oportunidades siendo contestes en cada una de las interrogantes formuladas, quedando demostrado que en efecto los ciudadanos Joseybell Cidalia Fernández García y Oswaldo Bastardo se separaron al año de haber contraído matrimonio, motivado a la actitud del demandado, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5.- Promovió prueba de inspección judicial cuya admisión fue negada por este Tribunal en su oportunidad, por lo cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.-
6.- Promovió la prueba de informes a los fines que la Superintendencia de Bancos (S.U.D.E.B.A.N), informara si el ciudadano Oswaldo Bastardo posee cuenta actualmente en alguna entidad bancaria e indique que entidad y sus movimientos desde mayo de 2009 hasta la actualidad; al respecto observa quien sentencia que cursan en autos resultas de la prueba de informes, contentivas de comunicaciones emanadas de las diferente entidades bancarias, informando en efecto el Banco Provincial, Banco de Venezuela y BANCARIBE, que el demandado posee cuenta bancaria para dichas entidades y los respectivos movimiento de cuenta; sin embargo, considera esta Sentenciadora que dichas instrumentales en nada aportan a la solución de la presente controversia en virtud de no guardar relación con las causales de divorcio invocadas por la demandante, por lo que mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.-
7.-Promovió prueba de informes al Banco Provincial y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; cuya admisión fue negada por este Tribunal, por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL JOSE CEDEÑO CARRION y FRANSUS MIGUEL SUNIAGA PADRON; se evidencia de autos que ambos testigos comparecieron a declarar en sus respectivas oportunidades, declarando sobre los hechos en controversia, no incurriendo en contradicciones entre si, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, para lo cual debe efectuar análisis a las causales invocadas por la demandante para la procedencia o no del divorcio intentado en la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:
En cuanto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al ABANDONO VOLUNTARIO, cabe destacar:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Asimismo, es necesario señalar, que tomada de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

En este orden de ideas, si bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
Así las cosas, debe señalar esta Sentenciadora que partiendo de los alegatos y pruebas promovidas por ambas partes, de las mismas se desprende que en efecto existe separación entre la demandante y el demandado, en virtud del abandono alegado por la accionante, ya que si bien es cierto que indica el demandado que se ordenó la citación en la misma dirección que correspondía a su único domicilio conyugal, no es menos cierto que dicha citación fue debidamente practica en otra dirección señalada por la accionante, no logrando éste desvirtuar a través de medios probatorios fehacientes los alegatos de la parte actora en lo que respecta al abandono voluntario por el incumplimiento de sus obligaciones, de manera tal, que tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia citada por este Tribunal, resulta forzoso concluir que en efecto se verificó la causal de abandono alegada por la parte actora para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSWALDO BASTARDO y JOSEYBELL CIDALIA FERNANDEZ GARCIA. Así se declara.-

Ahora bien, se evidencia de autos, que la accionante fundamentó también su pretensión en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil en relación a la cual esta Juzgadora debe señalar:

Establece el Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En relación a la causal señalada, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en la forma siguiente:
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera). “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
En relación a los excesos, sevicia e injuria, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Por otra parte encontramos que Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos y la Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
En este sentido, la injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones, en efecto el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, es por ello que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.

Establecido lo anterior, considera esta Sentenciadora señalar, que si bien es cierto que los testigos promovidos por la actora manifestaron que ésta era objeto de maltrato verbal por parte del demandado, no es menos cierto que la accionante no alegó en su escrito libelar hechos concretos por los cuales a su decir existe causal de divorcio por injurias del demandado hacia su persona, de manera que este Tribunal pudiera determinar la gravedad de tales hechos y verificar que efectivamente configuraran causal de divorcio por exceso, sevicia e injuria, por lo que resulta forzoso declarar que no cumplió la actora con la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, de manera que esta Sentenciadora pueda decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, por lo que resulta improcedente el divorcio demandado con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, tomando en cuenta que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; no demostrando el demandado que haya dado efectivo cumplimiento a sus deberes conyugales y quedando demostrado en efecto la separación entre los cónyuge, ello demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, es forzoso concluir que procede la disolución del vinculo conyugal tal como se dejara anteriormente expresado de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo: Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YOSEYBELL CIDALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD FERNANDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.126.882, domiciliado en la Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL BASTARDO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.693, de este domicilio, EN CONSECUENCIA se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Nueve (23-05-2009), por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los TREINTA (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. Helen Palacio García

LA SECRETARIA,

Abg. Marieugelys García Capella

En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m de la mañana, se publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley. Conste;
LA SECRETARIA,