REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001054

DEMANDANTE: KESLY PATRICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.214.-

APODERADOS DEMANDANTE: ESMERALDA CALMA y FELICIA ALI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.149 y 30.270 respectivamente.

DEMANDADO: RAUL BRITO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.422.233.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I

Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el ciudadano RAUL BRITO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.422.233, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, parte Demandada en el presente asunto, en el cual oponen al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
II

Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”;

En su respectivo escrito la parte demandada señala que “..., demandado al ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 11.422.233, Residenciado en Boyacá II, Sector 3, Calle 03, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la RESPONSABILIDAD CIVIL, establecida en los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil, relativo a los daños y perjuicios, …”.

Respecto a la referida cuestión previa advierte el Tribunal que el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Todos los hechos de Violencia previstos en esta Ley acarrearan el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres victimas de violencia o a sus herederos en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima .”

Por otra parte el Artículo 1185 del Código Civil, aduce:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Se hace imprescindible dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida de una acción penal, la cual fue debidamente decidida por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la aceptación de los hechos por parte del ciudadano RAUL BRITO VIZCAINO, según sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2.011, la cual se encuentra definitivamente firme y corre inserta en copias certificadas en el presente expediente, a los folios 77 al 82, ambos inclusive. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, esta Juzgadora declara su COMPETENCIA en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la materia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana KESLY PATRICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.214, en contra del ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.422.233.
Por la índole del fallo se exonera en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García
Abg. Mónica Iabichella Arreaza.



HPG/lorena.-