REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BH03-X-2013-000017

Visto el pedimento de Medidas solicitadas por la parte demandada en el presente juicio de Divorcio, es menester indicar que, en este tipo de juicios, las medidas que el Juez pueda decretar, no constituyen medidas cautelares ordinarias, pues ellas no persiguen el fin de asegurar la ejecución del fallo, toda vez que el procedimiento va dirigido a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el demandante y la demandada, por tanto, para el Juez, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre las medidas preventivas, no son exigibles los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; en estos casos el legislador de conformidad con lo previsto en el artículo 191 Ordinal 3° del Código Civil, procuró evitar que los bienes que conformen la comunidad conyugal, corran peligro de ser dilapidados u ocultados, estando en la obligación de preservar cada uno de los bienes que la conformen, a objeto de una eventual partición. Todo lo cual ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, expediente Nro. 01-2636, quien al respecto señaló lo siguiente:

“…, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En tal sentido, este Tribunal en atención a la normativa legal y criterio jurisprudencial antes señalado, DECRETA:
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Una (1) parcela de terreno y sus respectivas bienhechurías, ubicadas en el asentamiento campesino Barbacoa, sector 1, Parcela 101, Calle Norte 6, vía autopista de Oriente, Parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona y el mismo esta comprendido o delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas R-7, coordenadas N=1.114526,281 MTS, y E=314.771,162 mts., con dirección Nor-Este, hasta localizar una distancia de 266,51 mts, el punto R-1 de coordenadas N=1.114.652,715 mts. Y E=315.005,770 mts. Este lindero colinda con la Autopista Oriente; ESTE: Partiendo del punto R-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Este, hasta localizar a una distancia de 287.08 mts., el punto R-2, de coordenadas N01.114372,584 mts. Y E=315.068,479 mts., Este lindero colinda con parte de la misma parcela 101; SUR: Partiendo del punto R-2, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección SUR-OESTE, hasta localizar una distancia de 277,84 mts, el punto R-4 de coordenadas N=1.114.349,976 MTS., Y E=314.791,558 mts., este lindero colinda con parcela 103; y por el OESTE: Partiendo del punto R-4 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste, hasta localizar una distancia de 184,01 mts., el punto R-7 de coordenadas N=1.114526281 MTS., y E=314.771,162 mts., punto que sirvio de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con la calle Norte 6. Y les pertenece según consta de documento debidamente Autenticado por ante la notaria Pública Vigesima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Septiembre del año 2003, bajo el Nº 46, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Febrero de 2.004, quedando registrado bajo el Nº 02, folio 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del referido año 2004, ordenándose librar el oficio respectivo.

2.- Se decreta Medida preventiva de embargo sobre el 50% de Cuarenta y Nueve Mil (49.000) acciones correspondientes al ciudadano OMAR RAFAEL ROJAS AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.415, en las empresas INVERSIONES Y PROYECTOS TURISTICOS SANFRANCISCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo A-32; y de Doscientas Cincuenta (250) acciones del CENTRO EMPRESARIAL y HOTEL YEMAYA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Tomo -48-A RM1ROBAR; y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio.

3.- Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: Un (1) inmueble consistente de una edificación denominada “Centro Empresarial y Hotel Yemaya”, la cual tiene una superficie aproximada de 786,58 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: en una extensión de 21,48 Mts2 con Avenida Bolívar que es su frente. SUR: En una extensión de 22,64 Mts2 con parcela que es o fue de Xiomara Cedeño; ESTE: en 36, 30 Mts2 con casa que es o fue de Alfredo Story y OESTE: En una extensión de 36,30 Mts2, en la cual se encuentra enclavada, los datos registrales de la referida parcela son: bajo el Nº 30, folios 292 al 299, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2007 y los datos registrales de la edificación denominada Centro Empresarial Yemaya”, bajo el Nº 30, folios 289 al 296, protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo Trimestre del año 2.007; ambas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ordenándose librar el oficio respectivo.
En cuanto a las siguientes medidas solicitadas sobre A.- Un (1) inmueble constituido por una casa Quinta, distinguida por el número 34 de la manzana Nº 25 y forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Barcelona I Etapa 4U-7V, Sector 1, situado en el sector El Tronconal, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui;
B.- Un (01) inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Neverí, Edificio Clarines, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y las acciones pertenecientes al ciudadano OMAR ROJAS AGOSTINI, en las empresas MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA) C.A., PRADOCA; y ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES (ASEVICA); este Tribunal se abstiene de decretar las mismas, por cuanto no consta en autos los documentos respectivos que acrediten su pertenencia a la comunidad conyugal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada, sobre Una casa ubicada en la Avenida Bolívar, en la cual señala que la misma fue vendida a un tercero, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”; por consiguiente, y por cuanto no consta que el referido inmueble le pertenezca a la comunidad conyugal, afirmando la parte demandada que dicho inmueble fue vendido, perteneciendo actualmente a n tercero ajeno a la causa, es por lo que mal podría este tribunal, decretar medida alguna sobre el referido inmueble. En consecuencia se NIEGA el decreto de la misma y así se decide.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-