REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000739
ASUNTO: BP12-V-2011-000739
SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: NORIS RAMONA PRADO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 11.659.196, domiciliada en la población de San Diego de Cabrutica Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui de Profesión u Oficio del Hogar representada en este acto por la Abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Piso 1, Oficina 107, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se inició la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana NORIS RAMONA PRADO, quien es venezolana titular de la cedula de identidad Nº 11.659.196 domiciliada en la población de San Diego de Cabrutica Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui asistida por la abogada en ejercicio en ejercicio de la profesión ciudadana IRAIMA DEL VALLE ROJAS inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 103.835, manifestando que en el año 2001, inició una unión Concubinaria con el ciudadano JOSE CRISTOBAL VILERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.485.51 domiciliado en la población de San Diego de Cabrutica Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui de profesión u oficio Obrero, así mismo expresa que dicha unión con el ciudadano anteriormente nombrado fue ininterrumpida pública y notoria entre sus familiares y el entorno social, donde fijaron residencia en la calle el desvió casa S/N en la población de San Diego de Cabrutica Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, también ha manifestado que de dicha relación no procrearon hijos por lo que el ciudadano JOSE CRISTOBAL VILERA no tuvo ningún descendiente, donde el ciudadano ya nombrado falleció el día 31 del mes Octubre del año 2011 en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez en una clínica de nombre Centro Médico Venezuela, expreso la ciudadana Noris Ramona Prado que obtuvieron una casa que fue el único bien adquirido.-
Por lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Noris Ramona Prado solicita se declare que existió una comunidad concubinaria con el ciudadano fallecido José Cristóbal Vilera y expresando que la misma se inició desde el año 2001 y que continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez solicitándole al Tribunal se le sea admitida dicha solicitud sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando librar edicto a todas aquellas personas y a los herederos conocidos y desconocidos que puedan ver afectados sus derechos sobre el presente asunto para ser publicados en dos diarios de mayor circulación en la localidad los cuales serian (ANTORCHA Y NUEVO PAIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés de Noviembre de 2011 la ciudadana Noris Ramona Prado le otorgo Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho abogada Iraima Del Valle Rojas.
Mediante diligencias cursantes en autos la Abogada Iraima del Valle Rojas consigna los edictos acordados en el auto de admisión, los cuales constan en autos a los folios 14, 17, 20, 23, 24, 25 ,27 ,30 ,31, 32, 33, 36, 37, 38,39,42,46,47,48 y 49 del presente expediente.-
En fecha 18-04-2012 la ciudadana Iraima del Valle Rojas, en su condición de apoderada de la ciudadana Noris Ramona Prado en la presente causa consignó escrito solicitando se nombre defensor Ad Litem a los fines de que se siga con el proceso en la presente causa.-
En fecha 07 de Mayo de dos mil doce la Secretaria de este juzgado, dejó constancia de la fijación del Edicto librado en la presente causa, en la cartelera de este juzgado cumpliendo así con las formalidades de la ley.-
En fecha 10-05-2012 la Abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS apoderada en la presente causa de la ciudadana Noris Ramona Prado, solicitando sea designado Defensor Ad Litem.-
En fecha 15 de mayo de dos mil doce, el tribunal designa a la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, como defensora judicial de los herederos desconocidos, a quien se le notificó.-
En fecha 07-06-2012 la Abogada Iraima del Valle Rojas en su condición de apoderada en la presente causa de la ciudadana Noris Ramona Prado, consigna escrito indicando que en virtud de la no aceptación del cargo de defensor Ad Litem nombrado por el tribunal le sea nombrado otro defensor a los fines de seguir con el proceso y así darle celeridad a la presente causa.-
En fecha catorce de junio del año 2012, el tribunal dictó auto dejando sin efecto alguno la designación recaída en la persona de la Abogada María Eugenia Sánchez, y designa como nuevo defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Cristóbal Vilera al abogado ciudadano EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.146.-
En Fecha 20-06-2012 Consigna diligencia el ciudadano abogado Egni Javier Cabeza Almea, informando la aceptación del cargo recaído en su persona y jurando cumplir cabalmente dicha aceptación.-
En fecha 21-06-2012 la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS consigna escrito indicando que vista la aceptación del defensor Ad Litem designado solicita se realice el emplazamiento del mismo.
En fecha 02 de Julio de dos mil doce, el tribunal ordena el emplazamiento del Defensor Judicial designado, quedando emplazado el día 21 de septiembre de dos mil doce, tal y como consta en constancia realizada por el ciudadano Alguacil de este juzgado.-
En fecha 10-10-2012 consigna el ciudadano abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA actuando como defensor de la parte demandada escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30-10-2012 la abogada Iraima del Valle Rojas apoderada de la ciudadana Noris Ramona Prado, consigna Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2012 el tribunal ordena mediante autos agregar las pruebas promovidas por las partes, previa su lectura por secretaria.-
En fecha 28 de noviembre de 2012, admite las pruebas consignadas por las partes, acordando la oportunidad para la declaración los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 03 de diciembre del año 2012 el tribunal declaró desierto la testigo ciudadana: RAMONA VILERA.-
En fecha 03 de diciembre de 2012, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano: Jorge Eliezer Rondón Mendoza, testigo promovido por la parte actora en el presente proceso donde el mismo si hizo acto de presencia y se procedió por la parte promovente a iniciar el interrogatorio.
En fecha 12 de diciembre del año 2012, tuvo lugar la declaración de la ciudadana: RAMONA VILERA, testigo promovido por la parte actora en el presente proceso donde el mismo si hizo acto de presencia y se procedió por la parte promovente a iniciar el interrogatorio.
En fecha 11 de Enero del año 2013, la abogada Iraima del Valle Rojas apoderada de la ciudadana Noris Ramona Prado, consigna informes en el presente juicio. Por lo que mediante auto de fecha 02 de abril del presente año, este Tribunal dijo Vistos para sentenciar, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Juzgado para decidir observa:
I
La presente demanda se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es decir, la parte actora persigue como objeto de su pretensión que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano (difunto) JOSE CRISTOBAL VILERA, ella manifiesta que en el año 2001 inició una unión Concubinaria con el ciudadano JOSE CRISTOBAL VILERA de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.485.351, domiciliado en la población de San Diego de Cabrutica Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui de profesión u oficio Obrero, así mismo expresa que dicha unión con el ciudadano anteriormente nombrado fue ininterrumpida pública y notoria entre sus familiares y el entorno social, donde fijaron residencia en la calle el desvió casa S/N en la población de San Diego de Cabrutica Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, también ha manifestado que de dicha relación no procrearon hijos y falleció el día 31 del mes Octubre del año 2011 en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Planteada así la litis, se observa que de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber iniciado en el año 2001 con el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL VILERA, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probada las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que en el presente caso no hay parte demandada, por cuanto el presunto concubino falleció en fecha 31 de Octubre de 2011, según consta de copia de Registro de Defunción que se acompaña al escrito libelar, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
El presente juicio se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en el cual no es posible la confesión o admisión de los hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria y en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
A los fines de demostrar el objeto de su pretensión la parte actora en la oportunidad correspondiente promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON NELYS Y JORGE ELIEZER RONDON MENDOZA; quienes al ser interrogados se evidencia que conocen suficientemente a la ciudadana NORIS RAMONA PRADO; que se videncia que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE CRISTOBAL VILERA; que estaban domiciliados en San Diego de Cabrutica del Estado Anzoátegui; que el ciudadano JOSE CRISTOBAL VILERA trabajaba en una empresa petrolera como obrero en dicho municipio; que falleció estado hospitalizado en una Clínica en El Tigre, y a la ultima pregunta que le fue formulada si sabe y les consta que JOSE CRISTOBAL VILERA, mantenía una relación cuncubinaria notoria y pública durante muchos años con la ciudadana NORIS RAMONA PRADO en la cual no procrearon hijos, ahora bien esta juzgadora valorando la declaración los testigos basado en las reglas de articulo 1393 numeral 1° del Código Civil en que fueron admitidos para su valoración, y apreciando que los testigos concuerdan entre si, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza que se desprende de la no contradicción que hubiere incurrido, con fundamento en el articulo 510 del Código de Procedimiento, esta juzgadora valora la convergencia entre si de lo conteste de los testigos, por lo cual se le otorga valor probatorio, considerando que las pruebas aportadas por la parte demandante evidencian los hechos alegados en la demanda, con lo cual se demuestra la existencia de la UNION CONCUBINARIA, con el ciudadano JOSE CRITOBAL VILERA (hoy occiso), iniciada en el año 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir hasta el día 31 de octubre de 2011, según se desprende de copia certificada de acta de defunción que cursa en autos a los folios 3 y 4 del presente expediente; y en consecuencia la demanda se declara Con Lugar la presente demanda y ASI SE DECIDE.-
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción. En consecuencia se establece que entre los ciudadanos NORIS RAMONA PRADO y JOSE CRISTOBAL VILERA (difunto), ambos identificados en autos, existió una unión concubinaria iniciada en el año 2001 hasta el día 31 de octubre de 2011, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 am.) previa formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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