REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000143
ASUNTO: BP12-V-2013-000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
DEMANDANTE: PDVSA GAS, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas, la que consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, el día 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 10-A Cto., donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA GAS, S.A., siendo una de sus reformas la inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de agosto de 2001, insertada bajo el Nº 18, Tomo 64-A-Cto, y su última modificación es la que consta de instrumento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo 149-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00076727-0.-
APODERADOS JUDICIALES: EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA, ANAMARIA CHIQUINQUIRA OCANDO FUENMAYOR, JENNY ROMINA CAMPOS LOZADA, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN, OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, LISBETH YARLENIS ROMERO de PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.838, 123.030, 128.953, 100.238, 62.077 y 98.178 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Nueva Esparta, Edificio José Antonio Anzoátegui, PDVSA GAS, S.A., Consultoría Jurídica de PDVSA GAS, S.A., piso 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Segundo, el día 02 de Diciembre de 1992, cuya reformulación total de los Estatutos Sociales consta según documento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, presentada por la abogada JENNY CAMPOS, en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, C.A., contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, en virtud de declinatoria por razón de la cuantía, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:
Se desprende del libelo de la demanda la participación de una empresa del Estado como lo es PDVSA GAS, S.A., ahora bien este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto establece:
Por cuanto en el caso que nos ocupa la accionante es una empresa del estado y en cuanto a relación jurídica y sus efectos, debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que dictamine la ley que somete a su control jurisdiccional a los órganos, entes, instituciones, institutos autónomos, asociaciones, consejos comunales, entidades prestadoras, de la administración pública y todas aquellas donde el estado tenga intereses directo o indirectos, y que de forma obligatoria deben ser evaluadas por todos los tribunales de la república a los fines de determinar como administradores de justicia, cual resulta ser la competencia jurisdiccional de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda; atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el deber de garantizar una justicia sin formalismos y manteniendo la uniformidad de la estabilidad de los juicios, conforme a la Jurisdicción y la Competencia, considera su incompetencia, para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza, ahora bien este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar tanto el procedimiento correcto, como determinar la competencia para que el juez natural de la causa pueda conocer del juicio, en aras de garantizar un debido proceso en aplicación constitucional de la Tutela judicial efectiva, a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, la cual establece en su artículo 25 numeral 2:
“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, siendo la demandante un ente en el cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; y siendo que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.675.931,28) equivalente a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29.732,57) y en virtud de que la cuantía estimada al momento de introducirse la presente acción no excede de 30.000 U.T., en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a quién se ordena remitir las presente actuaciones, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de ejercer el correspondiente recurso.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2013-000143.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA







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