REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000114
ASUNTO: BH11-X-2013-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE DECRETO DE MEDIDA)
Vista como ha sido la solicitud que en el escrito libelar le hiciera la parte actora a este juzgado en la cual manifiesta que de conformidad a lo establecido en el articulo 588 numeral primero en concordancia con el articulo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un riesgo manifiesto en la conducta asumida por el demandado de autos, que proceda con algún acto indebido a insolventarse, es por lo que pide se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la sexta carrera, urbanización 25 de mayo de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de igual forma solicita también se decrete Medida de Secuestro y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien mueble que considera el actor el objeto de la SIMULACION, el cual tiene las siguientes características CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT WAGON, USO: Particular, MARCA: Ford, AÑO: 2007, COLOR: Rojo, MODELO: Explorer, SERIAL DEL MOTOR: 7UB49040, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74877UB49040, PLACA: AB535AF. De la solicitud planteada por la parte actora, este juzgado a los fines de bridar un Tutela Judicial del administrado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Esta jurisdicente antes evaluar los presupuestos exigidos por la norma adjetiva que garanticen un debido proceso sin perjuicios para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso que pudiera lesionar sus derechos con la aplicación del decreto de alguna medida cautelar por este juzgado y se cause un daño irreparable tanto en sus derecho patrimoniales como en cualquier otro de sus derecho, razón por la cual esta juzgadora motiva su pronunciamiento enmarcada en lo estatuido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil con armonía de los criterios jurisprudenciales, como es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 25 del mes de junio dos mil siete (2007), caso ARNOUT DE MELO, LUCÍA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPEZ, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N° 1201, Exp N° 05-2004, por lo que se considera importante exacerbar un profundo análisis en referencia a las medidas cautelares, si bien es cierto que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva, debe el accionante como carga procesal a cubrir los extremos exigidos para demostrar la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, como procedencia fundamental de la medida solicitada, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños para lo cual no es suficiente la mera solicitud de alegatos genéricos, sino que es indispensable la presencia en el proceso o el tiempo que dure el mismo de pruebas sumatorias de hechos fácticos que tengan argumentación jurídica que fundamente el poder cautelar de la medida y ello debe ejercer con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren su decreto dentro de un apego garantista a derechos insoslayable, es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan un presunción gravísima del riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo ya que de lo contrario inevitablemente se pudiera constituir un posible daño a la parte a quien se le practique la medida cautelar.
El daño de no ejecutar la sentencia, no se debe limitarse a la sola hipótesis o suposición del temor de una conducta incierta de una posible insolvencia, como el caso de marras cuando el actor en su CAPITULO V, denominado por el mismo como MEDIDAS CAUTELARES, arguye diciendo:
……….OMISIS…….. Y VISTA LA CONDUCTA POR EL DEMANDADO DE AUTOS, EN EL JUICIO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE QUE PROCEDA CON OTRO ACTO INDEBIDO SOLICITO SE SIRVA A DECRETAR MEDIDA…………OMISIS………..
Evidentemente el actor pretende traer a este juicio la conducta del demandado de autos en un juicio distinto a que nos ocupa por lo que esta juzgadora en aras de la aplicación de la normativa Constitucional y la aplicación de un riguroso control difuso de la norma aplicable se advierte a la parte actora que el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estable como regla imperante de un Debido Proceso el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que se le prohíbe a esta jueza en su función de administrar justicia valorar conductas de otro juicios como presupuesto hecho o supuestos para la aplicación a lo dispuesto en el articulo 585 de la norma adjetiva que rige la materia, mas aun al tratarse de las medidas solicitadas por el actor, razón por la cual es por lo que esta juzgadora fundamentando su criterio en la rigurosidad de la aplicabilidad del articulo 20 de del Código de Procedimiento Civil, para considerar intempestiva la solicitud de la parte actora ya que su fundamento irrito carece de argumentación jurídica . ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuando al FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, su confirmación consiste en la existencia del buen derecho para acordar la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo de la pretensión planteada ya que la solicitud de la medida cautelar no es más que un preventivo del demandante y si bien corresponde al juez analizar los recaudos o elementos, no es menos cierto que es obligación impuesta al actor por la norma adjetiva presentar los medios de pruebas que llenen los requisitos de la materialización del daño que correrá por la no ejecución del fallo, por lo que debe concurrir los presupuestos supra señalados, por lo que del presente caso no hay medio alguno de prueba que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución, lo cual a juicio de esta jurisdicente impone el rechazo a las medida cautelares solicitadas por ausencia los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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