REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000016
ASUNTO: BP12-F-2011-000016
SENTENCIA DEFINITIVA: (CON LUGAR LA DEMANDA- SIN LUGAR LA RECONVENCION)
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: ROGER VALENTIN GIMON, casado, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.023.897 y domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONZO MANEIRO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.597 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avda. Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, oficina 208, el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: JUANA DEL VALLE BARROSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.852.586 y domiciliado en Avenida Sur, Sector El Bajo, Vía El Aeropuerto de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: OMAR ALFONZO REYES MARCIALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.888.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Comercio No. 62, Escritorio Jurídico Omar Reyes, Pariaguán, Municipio Miranda del estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre (U.R.D.D.) por el ciudadano ROGER VALENTIN GIMON casado, mayor de edad, domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.597 y de este domicilio, mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana JUANA DEL VALLE BARROSO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.852.586, domiciliado en la Avenida Sur, Sector El Bajo Vía El Aeropuerto de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, solicitando en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-
En fecha cuatro de Febrero de dos mil once, fue admitida la presente demanda de Divorcio, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, librándose la correspondiente compulsa y la boleta de notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de febrero de 2011 diligenció el ciudadano ROGER VALENTIN GIMON asistido de abogado otorgando poder-apud acta a los abogados LUIS ALFONZO MANEIRO y RAFAEL LOPEZ LARA.-
En fecha 09 de febrero de 2011 diligenció la parte actora asistido de abogado solicitando se comisione para la citación al Juzgado del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 este Tribunal comisiona para la citación al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011 este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado comisionado.-
En fecha 14 de Marzo de 2011 diligenció el abogado Rafael López Lara solicitando citación de la parte demandada por cartel.-
En fecha 16 de Marzo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda citación de la parte demandada por cartel librando el respectivo cartel a los fines de su publicación.-
En fecha 04 de abril de 2011 diligenció el abogado LUIS ALFONZO consignando publicación del cartel.-
En fecha 07 de abril de 2011 diligenció la demandada ciudadana Juana del Valle Barroso asistida de abogado y otorga poder apud-acta al abogado Omar Alfonso Reyes Marciales.-
En fecha 15 de abril de 2011 diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando copia simple de todo el expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 27 de abril de 2011.-
En fecha 19 de Mayo de 2011 diligenció la Secretaria titular de este Despacho informando que en ésta misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintitrés de Mayo de dos mil once y siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio.-
En fecha ocho de Julio de dos mil once tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio.-
En fecha quince de Julio de dos mil once tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Julio de 2011 el apoderado de la parte demandada abogado Omar Alfonso Reyes Marciales presentó escrito de RECONVENCION.-
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite escrito de reconvención presentado por la parte demandada.-
En fecha dos (02) de Agosto de 2011 tuvo lugar el acto de contestación a la Reconvención, compareciendo la parte actora reconvenida, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte reconviniente en su escrito de reconvención.-
En fecha once (11) de agosto de 2011 la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintinueve de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar las pruebas presentadas por las partes a los autos.-
En fecha 06 de Octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito solicitando copia certificada y cómputo por secretaría de días de Despacho.-
En fecha 06 de octubre de 2011 la parte demandada reconviniente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.-
En fecha 06 de octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 07 de Octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual subsana el error involuntario de fecha 06 de octubre de 2011 y acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente oficio.-
En fecha 14 de Octubre de 2011 se declaró desierta la oportunidad fijada para la Inspección Judicial.-
En fecha 17 de Octubre de 2011 diligenció el apoderado actor abogado Luís Alfonzo Maneiro solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, lo cual le fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2011.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito solicitando abocamiento de la Jueza de este Tribunal.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal informando de la consignación de boleta de notificación efectuada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 02 de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente presentó escrito solicitando se provea lo peticionado y se le expida copia certificada y cómputo por secretaría.-
En fecha 07 de diciembre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandada y el cómputo de días de despacho solicitado.-
En fecha 08 de diciembre de 2011 este Tribunal se trasladó y practicó Inspección Judicial promovida por la parte actora.-
En fecha 07 de Marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito solicitando se evacuen diligencias admitidas mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011.-
En fecha 07 de Marzo de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial y ratificando oficios 0394-2011 y 0396-2011.-
En fecha 15 de Marzo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas recibidas del comisionado.-
En fecha 08 de Mayo de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas recibidas del comisionado.-
En fecha 03 de julio de 2012,, este Tribunal dictó auto agregando a los autos resultas de oficio No. D.V.G 025-12, procedente de la Fiscalía Séptima del estado Anzoátegui.-
En fecha 31 de Julio de 2012 mediante auto se acuerda agregar a los autos resultas recibidas del comisionado.-
En fecha 21 de septiembre de 2011 diligenció el apoderado actor reconvenido solicitando se oficie nuevamente al Centro de Coordinación policial del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 se acuerda oficiar librándose el respectivo oficio.-
Por auto de fecha 04 de febrero de 201 3este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para presentar informes.-
Vencido el lapso de informes, el Tribunal dijo VISTOS para sentenciar, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por el ciudadano ROGER VALENTIN GIMON, asistido por el abogado LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 38.597, contra la ciudadana JUANA DEL VALLE BARROSO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 06 de Marzo de 1.974, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Anzoátegui, con la ciudadana JUANA DEL VALLE BARROSO, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en La Calle Colombia de Pariaguán, Estado Anzoátegui, de cuya unión procrearon tres hijos, de nombres ROSA MARIA, MILAGROS CAROLINA y MIGUEL JOSE GIMON BARROSO, todos mayores de edad, según actas de nacimiento acompañadas marcadas B, C y D respectivamente, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas y cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.-
Que al principio hubo mucho afecto y comprensión, pero posteriormente la convivencia conyugal se fue tornando materialmente imposible, ofendiéndole ella, tanto de palabra como de hecho, llegando al extremo de tratar de maltratarle físicamente, al estado de quererle golpear; las discusiones eran diarias, sin que de ella existiera el más mínimo deseo de arreglar la situación, a pesar de los múltiples esfuerzos para que todo se normalizara y que vivieran en completa armonía; pero todo resultó infructuoso al punto de que para los primeros días del mes de septiembre de 2010, la cónyuge abandonó el hogar conyugal que tenían formado delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y manifestando que nunca más regresaría a su lado, hechos éstos que se han mantenido inalterables, dejando de cumplir durante el lapso señalado con sus obligaciones conyugales materializando con ello el abandono moral, físico y material del que fue objeto, así como de sus maltratos.-
Que por todo lo antes expuesto, y en virtud que su esposa ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley impone, materializándose el abandono voluntario, material y moral, así como los excesos, sevicias e injurias graves de las que fue objeto, es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana JUANA DEL VALLE BARROSO, de conformidad con el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal entre ellos.-
De lo expresado por la parte actora se observa, que el objeto de su pretensión es la disolución del vínculo matrimonial, promoviendo con su escrito libelar copia certificada de acta de matrimonio, instrumento éste que el Tribunal lo valora como Plena prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende a través de la presente acción.-
Por otra parte, la demandada reconviniente en su escrito de reconvención propuesto señala que, reconviene al ciudadano ROGER VALENTIN GIMON, por haber incurrido éste en la causal establecida en el artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil, es decir, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, solicita se le tome declaración a Milagros Carolina Gimón Barroso y Rosa María Gimón Barroso, por haber presenciado al ciudadano Roger Valentín Gimón maltratando moral y psicológicamente a la ciudadana Juana del Valle Barroso y debido a ello han acudido en varias oportunidades a la Policía Municipal de Pariaguán a formular la denuncia; asimismo solicita se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se apertura una averiguación preliminar bajo el Nº F7V-287-11y aparece como víctima la ciudadana Juana del Valle Barroso y como imputado el ciudadano Roger Valentín Gimón por la presunta comisión de varios delitos de género.-
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si las causales de “abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,” invocadas por la parte actora reconvenida, fueron demostradas, y asimismo si la causal invocada por la parte demandada reconviniente también fue demostrada, con las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que este Tribunal pasa al análisis de dichas pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
CAPITULO PRIMERO, en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ MARTINEZ, LUIS HUMBERTO PAEZ, NINOSKA JOSEFINA BANDEZ y JESUS RAMON RUIZ BLANQUES.- Al respecto el tribunal observa: analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, el Tribunal observa que dichos testimoniales no fueron evacuados ante el Juzgado comisionado, dicha comisión fue devuelta a este Tribunal y la parte demandada reconviniente no dio impulso para su evacuación considerando esta juzgadora que la parte demandada reconviniente, no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, no logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que los testigos promovidos conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ROGER VALENTIN GIMON y JUANA DEL VALLE BARROSO considerando que la testimonial promovida para demostrarla no fue evacuada y que la conducta del demandado encuadre en la causal invocada en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo promovió en el CAPITULO SEGUNDO, la prueba de informes cuyos resultados constan en autos y al respecto este Tribunal observa que la Dirección de Policía Municipal, Departamento de Violencia de Género con Sede en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, remitió a este Despacho comunicación donde se le hace saber a este Juzgado de la denuncia formulada por la ciudadana JUANA DEL VALLE BARROSO, contra el ciudadano ROGER VALENTIN GIMON por MALTRATO FISICO Y MORAL; asimismo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante comunicación informa que esa representación Fiscal aperturó Averiguación Penal Nº 03F7-V-0287-11 donde aparece como víctima la ciudadana JUANA DEL VALLE BARROSO DE GIMON y como investigado el ciudadano ROGER VALENTIN GIMON, considerando este Juzgado que dicha prueba no aporta elementos de convicción para demostrar la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandada reconviniente, ya que solo se le informa a este Tribunal sobre denuncia formulada por la parte actora y una averiguación aperturada contra el expresado ciudadano, considerando asimismo que nada logran demostrar con dicha prueba de informes la causal invocada, es por lo que este Tribunal declarara Sin Lugar, la reconvención propuesta en la presente acción de Divorcio con fundamento en la causal invocada por la parte demandada reconviniente y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Promovió testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ, ANTONIO MARIA BAEZ, LUIS ALBERTO CABEZA, MIRIAN JOSEFINA ALMERIDA y GABRIELA VIANNEY PERDOMO GARCIA de los cuales solo comparecieron a rendir declaración ante el comisionado los ciudadanos ANTONIO MARIA BEZ y LUIS ALBERTO CABEZA, quienes dijeron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROGER VALENTIN GIMON y JUANA DEL VALLE BARROSO. Que saben y les consta que el ciudadano ROGER VALENTIN GIMON vive en El Bajo, Casa Nº 101. Que saben y les consta que la esposa del ciudadano Roger Valentín Gimón abandonó hace dos años el hogar que compartía con el. Que discutían mucho. Que les consta todo lo declarado porque vivían en una residencia que es parte anexa de la casa del señor Roger Gimón. Que nunca vieron al ciudadano Roger Gimón formarle algún problema a la ciudadana Juana del Valle Barroso y que ella vive en otra casa de su propiedad ubicada en la Avenida Sur de Pariaguán, Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, en derecho Civil, “los excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material, que, aunque no coloca en peligro la vida de la víctima, hace imposible la vida en común. La “injuria grave” es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje referidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria grave estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común o constituir, por tal razón, la causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria, han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de una causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provienen del ejercicio de una legítima defensa - por así decirlo – o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituirá esta en causal de divorcio.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora reconvenida, el Tribunal observa que la misma cumplió con su carga procesal de demostrar la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, invocada en el escrito libelar, a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ROGER VALENTIN GIMON y JUANA DEL VALLE BARROSO, considerando en consecuencia este Tribunal que las testimoniales evacuadas fueron demostrativas de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra en esta causal invocada, más no, en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que este Tribunal declarara Con Lugar la presente acción de Divorcio con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, y así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ROGER VALENTIN GIMON contra la ciudadana JUANA DEL VALLE VARROSO, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana JUANA DEL VALLE BARROSO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Marzo de 1974, Acta Nº 13, folios 29 y 30, Tomo I, y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil Trece.- Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA LA…..
SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000016.-Conste.- LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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