REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, 02 de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000320
ASUNTO: BP12-V-2012-000320

PARTE DEMANDANTE: SOR ANGELICA RUIZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad,, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.429.960, de este domicilio.-

APODERADOS: FRANK OLIVIER y ALEJANDRO MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.980 y 94.791, respectivamente, domiciliado procesalmente en Cuarta Calle Sur, entre Quinta y Sexta Carrera, Escritorio Jurídico FRANK OLIVIER, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA y LUISA MEDINA DE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.438.802 y 1.917.051, respectivamente, domiciliadas en la Calle 13 norte Nro. 20, del Sector San Francisco de Asís (Ciudad Tablita), de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: MARLUIS RIVERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.850, con domicilio procesal en la Urbanización Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: SIMULACION

I
BREVE RESEÑA

Se inicia la presente acción de SIMULACION DE CONTRATO, por demanda interpuesta por la ciudadana: SOR ANGELICA RUIZ URBAEZ venezolana, mayor de edad,, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.429.960, de este domicilio, a través de sus apoderados FRANK OLIVIER y ALEJANDRO MEZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.980 y 94.791, respectivamente, contra las ciudadanas: BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA y LUISA MEDINA DE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.438.802 y 1.917.051, respectivamente, anexando a la presente demanda documentos en los cuales fundamenta su acción.-
En fecha 19 de junio de 2.012, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de las demandadas, ciudadanas: BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA y LUISA MEDINA DE RUIZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal las compulsas para la citación.-
En fecha 09 de julio de 2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó en siete (7) folios útiles el recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana: BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA, por cuanto no fue posible practicar la citación, porque, la ciudadana antes mencionada después de haber leído el recibo de citación, se negó a firmar, el día 09-07-2012.-
En fecha 10 de julio de 2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó en siete (7) folios útiles el recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana LUISA MEDINA DE RUIZ, por cuanto no fue posible practicar la citación, porque, la ciudadana antes mencionada después de haber leído el recibo de citación, se negó a firmar, el día 09-07-2012.-
En fecha 13 de julio del año 2.012, comparece el abogado ALEJANDRO MEZA, y solicitó se libren boletas de notificación en la cual se comunique a las citadas la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio de 2.012, se dictó auto en el cual este Tribunal dispone que la Secretaria libre boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio de 2.012 la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que en fecha 26-07-2012, se trasladó a la Calle 13 Norte, número 20, del Sector San Francisco de Asís de esta Ciudad de El Tigre, y entregó bol En fecha 30 de julio de 2.012 la Secretaria Accidental de este En la misma fecha, la Secretaria Accidental dejó constancia que en fecha 26-07-2012, se trasladó a la Calle 13 Norte, número 20, del Sector San Francisco de Asís de esta Ciudad de El Tigre, y entregó boleta de notificación a la ciudadana LUISA MEDINA DE RUIZ.-
En la misma fecha, la Secretaria Accidental dejó constancia que en fecha 26-07-2012, se trasladó a la Calle 13 Norte, número 20, del Sector San Francisco de Asís de esta Ciudad de El Tigre, y entregó boleta de notificación a la ciudadana LUISA MEDINA DE RUIZ.-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2.012, comparecen las ciudadanas: BISLEVIS RUIZ y LUISA MEDINA, asistidas de la abogada MARLUIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.850, y se dieron por notificadas de la presente demanda.-
En fecha 19 de septiembre del año2.012, comparecen las ciudadanas: LUISA MEDINA DE RUIZ y BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA, ya identificadas, y otorgaron poder a la abogada: MARLUIS RIVERO, ya identificada.-
En fecha 25-09-2012, la abogada MARLUIS RIVERO, actuado en su presente demanda.-
En fecha 19-10-2.012, la prenombrada abogada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25-10-2.012, se dictó auto en el cual se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 29-10-2.012, el abogado ALEJANDRO MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de octubre del año 2.012, la abogada MARLUIS RIVERO, solicitó, cómputo del lapso de promoción de pruebas contados desde el día 28 de septiembre del presente año.-
En fecha 05 de noviembre de 2.012, se dictó auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 2.012, se dictó auto en el cual se NIEGA las pruebas promovidas por la parte demandante por extemporáneas por tardías.-
La parte demandada promovió como pruebas, en su CAPITULO II, las testimoniales de los ciudadanos: MATUTE HUMBERTO JOSE, HERNANDEZ RUBEN DARIO, ALBORNOZ CENTENO LIDIA y MARIELBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.966.130, 8.475.901, 5.990.422 y 15.015.212, respectivamente, Asimismo en el CAPITULO III, de dicho escrito promovió inspección Judicial.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Pretende la parte actora en la presente causa que se declare la simulación de la venta y cesión de posesión efectuada entre las demandadas en la presente causa, con fundamento en el hecho de haberle cedido su fallecido padre una porción del terreno, que ha sido cedido a la co demandada BISLEVIS RUIZ MEDINA, según los términos de la demanda se configuran los supuestos de la simulación; en la oportunidad de la contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda afirmando que la co demandada Luisa Medina de Ruíz, no dio consentimiento alguno por cuanto el ciudadano Abigail Ruíz, padecía del mal de alzaheimer, así como niega que la demandante tenga construcción alguna en el inmueble y que es cierto que la co demandada Luisa Medina en uso de sus facultades le vendió a la co demandada BISLEVIS RUIZ ya que todas las bienhechurías que allí se encuentran fueron construidas por BISLEVIS RUIZ, señalando que ésta si tiene la capacidad de pagar el precio para adquirir la vivienda; rechazó la estimación de la demanda.-
Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, procede a resolver al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA
Afirma la parte demandada que rechaza la estimación de la demanda en un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) porque como se entiende que los tres (3) paredones que supuestamente la ciudadana SOR ANGELICA dice tener los cuales no existen y la cantidad de quince metros (15mts) de ancho por cuarenta y siete metros (47 mts) puedan costar esa cantidad.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación de los demandantes, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada señaló que rechaza la estimación de la demanda afirmando que la supuesta construcción y porción de terreno no pueden costar la cantidad en la cual fue estimada la demanda, no expresa si la rechaza por exagerada o insuficiente, así como tampoco expresa el monto por el cual considera debió estimarse la demanda, aunado a que no demuestra la parte demandada el hecho alegado respecto al rechazo de la cuantía.

En relación a la carga de la prueba, tal como fuera indicado anteriormente, es a la parte demandada como impugnante a quien le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado como si es o no exagerada la estimación de la demanda, no bastando sólo el señalamiento sino que debió demostrarlo en autos por vía idónea.
Por los motivos antes expuestos, habiendo impugnado la demandada la cuantía sin haber indicado si es por exagerada o insuficiente que afirma es la estimación hecha por la actora, así como no aporta elemento probatorio al respecto, es por lo que considera este Tribunal que la estimación de la accionante indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.


FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el Tribunal procede a la valoración de las PRUEBAS PROMOVIDAS en la presente causa todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, dejando expresamente establecido, que en virtud de haberse negado la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante presentadas extemporáneamente por tardías, es por lo que este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada
1.- Promovió el mérito favorable de autos y del documento de venta que existe entre las demandadas; al respecto debe señalar esta Juzgadora que será en el fondo de la controversia donde se emita pronunciamiento sobre la venta suscrita entre las co demandada. Así se declara.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MATUTE, RUBEN DARIO HERNANDEZ, LIDIA ALBORNOZ CENTENO y MARIELBA GONZALEZ; se evidencia de autos que comparecieron a declarar los ciudadanos HUMBERTO JOSE MATUTE, LIDIA ALBORNOZ CENTENO y MARIELBA GONZALEZ, quienes declararon en relación a los hechos en controversia, no incurriendo en contradicciones por lo cual se le otorga valor probatorio a sus respectivas declaraciones. Así se declara.-
3.- Promovió prueba de inspección judicial e informes, siendo negada la admisión de dichas pruebas este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, se procede a verificar los supuestos de procedencia de la acción intentada en la presente causa, de la siguiente manera:
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, que es el que se denomina comúnmente como contra-documento.
Siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral de quien la realiza, pues la determinación del negocio simulado supone que existan la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran.-
Por su parte ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que la simulación puede configurarse de la siguiente manera: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.

En este sentido, tenemos que la doctrina ha señalado ciertos requisitos relacionados con la acción de Simulación intentada por terceros a saber:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

Si analizamos estos requisitos, encontramos en cuanto al primero de ellos, que el mismo no fue demostrado, ya que a través de ningún medio de prueba la demandante logró demostrar que realmente las demandadas al suscribir el contrato de venta, lo hicieron con el ánimo y propósito de causarles algún perjuicio, por lo que en el caso de marras, no se dio cumplimiento al primer requisito señalado.

En relación al parentesco o amistad de los contratantes, alegó la demandante que las co demandadas son madre e hija, quedando así demostrado conforme partida de nacimiento aportada junto con la demanda.

En cuanto al precio del bien vendido, observa esta Sentenciadora que el mismo fue valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), desprendiéndose del contrato en cuestión que la venta se contrae a una bienhechurías que declara la vendedora fueron construidas con dinero de su propio peculio, no demostrando la demandante de manera fehaciente lo irrisorio de dicho monto para las bienhechurías objeto de la negociación.-

En cuanto a la inejecución total o parcial del contrato, en relación al inmueble observa quien sentencia de la lectura del documento de compra venta “traspaso a la compradora todos los derechos que poseo sobre las Bienhechurías..”, desprendiéndose de autos que las co demandadas habitan en el inmueble objeto de la venta, por lo que es evidente que la compradora se encuentra en posesión del inmueble que adquirió.

En lo atinente a la capacidad económica de la adquirente del bien vendido, no consta en autos prueba fehaciente que permita establecer el status económico de la compradora, sin embargo, conforme a la declaración de los testigos promovidos éstos fueron contestes en afirmar que la co demandada BISLEVIS VIRGINIA RUIZ, si tiene capacidad económica por cuanto siempre ha trabajado y trabaja en el IUTJA.-

En consecuencia, y revisados como han sido los requisitos antes enunciados a los fines de determinar si existe o no simulación tal como fuera alegada por la demandante, es notorio que en el caso de autos no existe plena prueba de la existencia de la simulación, ya que son pocos los requisitos que se cumplen para que la misma prospere, dejándose a un lado la probanza de algunos de ellos, por lo que no podría decirse que existen indicios graves, precisos y concordantes como para declarar la Simulación alegada por la accionante, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” y así se declara.-

Dados los anteriores señalamientos, es inexorable que se declare Sin Lugar la pretensión de la parte demandante con respecto a la simulación alegada. Y Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Simulación interpuesta por la ciudadana SOR ANGELICA RUIZ URBAEZ contra las ciudadanas LUISA MEDINA y BISLEVIS VIRGINIA RUIZ MEDINA, plenamente identificadas y así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELAZQUEZ

En esta misma fecha anterior, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión; Conste:
LA SECRETARIA.