REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-F-2011-000225
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE SALAZAR YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.644.-
PARTE DEMANDADA: YUREIMA DEL CARMEN MATUTE SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.286.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente juicio en virtud de demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano MANUEL FELIPE SALAZAR YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.644, debidamente asistido por la Abogada ZACHEMCA AGUILERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°: 111.798, contra la ciudadana YUREIMA DEL CARMEN MATUTE SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.286, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 18 de octubre del 2011.-
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y acordándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno en tres (3) folios útiles el Recibo de citación y compulsa librada a la demandada, ciudadana YUREIMA DEL CARMEN MATUTE SILVA, por cuanto no fue posible practicar la citación por cuando la casa se encontraba cerrada.-
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2012, la abogado ZACHEMCA AGUILERA, la cual fue negada por auto de fecha 27 de febrero del 2012, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2012, la parte demandante ciudadano MANUEL FELIPE SALAZAR YEPEZ, asistido por la abogado ZACHEMCA AGUILERA, solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo del 2012.-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2012, la parte demandante ciudadano MANUEL FELIPE SALAZAR YEPEZ, asistido por la abogado ZACHEMCA AGUILERA, consignó ejemplares de los diarios Antorcha y Últimas Noticias donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, ciudadana YUREIMA DEL CARMEN MATUTE SILVA.-
Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2012, se acordó agregar a los autos los carteles consignados mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2012.-
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2012, la parte demandante ciudadano MANUEL FELIPE SALAZAR YEPEZ, asistido por la abogado ZACHEMCA AGUILERA, solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de junio del 2012, designándose como defensor judicial de la parte demandada, a la abogado ALY BLANCO.-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogado ALY BLANCO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del 2012, la abogado ALY BLANCO, acepta la defensa impuesta por este Tribunal y presta el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2012, la parte demandante ciudadano MANUEL FELIPE SALAZAR YEPEZ, asistido por la abogado ZACHEMCA AGUILERA, solicito el emplazamiento del defensor Ad-Litem, abogado ALY BLANCO, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de octubre del 2012.-
Por diligencia de fecha 16 de octubre del año 2012, el alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta de emplazamiento debidamente firmada por la defensora de la parte demandada, abogado ALY BLANCO.-
En fecha 03 de noviembre del 2012, se realizó el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante, así como de la defensor judicial de la parte demandada y de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 04 de febrero del 2013, se realizó el segundo acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante y de la defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de febrero del 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la parte demandante, así como del defensor judicial y de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En la etapa probatoria, solo la parte demandante procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 13 de marzo del 2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente del folio 20, que en fecha 14 de marzo del 2012, se dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandada ciudadana Yureima del Carmen Matute Silva.-
Se observa asimismo, que por auto de fecha 15 de mayo del 2012, se acordó agregar a los autos los carteles de citación publicados en los diarios Antorcha y Ultimas Noticias, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2012.-
Igualmente se observa que inadvertidamente, en fecha 08 de junio de 2012, se procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada, a la abogado ALY BLANCO, sin haberse cumplido con la formalidad de Ley del traslado de la Secretaria del Tribunal a fijar el respectivo cartel de citación siendo esta de orden público la cual no puede relajarse ni por las partes ni por el Juez.-
Ahora bien, es necesario hacer mencionar respecto a la institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, como lo es la Reposición de la Causa.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino, corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento del Tribunal, pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por otra parte el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: El nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (negrillas y subrayado del Tribunal).- De acuerdo a la norma antes transcrita debe tomarse en cuenta que deben cumplirse las disposiciones expresas en el precitado artículo 223 ejusdem, como es la constancia de la Secretaria de todas las diligencias practicadas, y una vez realizada la misma y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para que el demandado se dé por citado, es cuando se procederá a nombrar defensor judicial, en caso de no haber comparecido los demandados, dicha norma es de eminente orden público y de estricto cumplimiento, que no puede ser quebrantada por el Juez ni por las partes, ya que se estaría violentando el principio de celeridad procesal, y la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada, en el Articulo 26 de nuestra Carta Magna, asimismo, se violentaría la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la mencionada Carta Magna.-
En el caso de autos se observa esta juzgadora que inadvertidamente, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 08 de junio del 2012, procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada, sin haber cumplido con las formalidades de Ley respecto a la citación cartelaria; lo que es claro, que nos encontramos en presencia del error in procediendo delatado con antelación lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de citación de la demandada, solo a los fines de que la Secretaria de este Tribunal, se traslade hasta la morada de la parte demandada, a fin de que proceda a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de marzo del 2012, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, declarándose así la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012; todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legítima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso, y así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena REPONER la causa al estado de que la Secretaria de este Tribunal, se traslade hasta la morada de la parte demandada, a fin de que proceda a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y Proceda a realizar la fijación de Ley, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15 de mayo de 2012, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de abril del año dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. KARELLIS. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.-
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto signado con el Nº BP12-F-2011-000225.-
LA SECRETARIA,
|