REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000470
ASUNTO: BP12-V-2011-000470
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON GUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.474.354, domiciliado en la calle florida casa Nº 19, sector pueblo ajuro, El Tigre Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: JULIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 2.184.124, de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano PEDRO RAMON GUARE, asistido por la abogada, MARIANELLA CASARES, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.622, contra la ciudadana JULIA RIVERO, ambos identificados anteriormente.-
Expone el actor en su escrito libelar:, que en la fecha del año 1985, convino en vivir en unión no matrimonial con la ciudadana JULIA RIVERO, hoy fallecida, fijando su domicilio en la calle florida Nº 19, sector pueblo ajuro El Tigre Estado Anzoátegui, donde vivieron por el lapso de 8 años de convivencia estable, así mismo alega que la prenombrada ciudadana Falleció en fecha 30 de septiembre del 2008, según se evidencia del acta de defunción anexa al libelo de la demanda, razón por la cual solicita sea reconocido judicialmente como concubino de la prenombrada ciudadana mediante la presente demanda acción mero declarativa.-
Por auto de fecha 05 de abril del 2011, dándole entrada a los libros por este Tribunal durante el presente año correspondiente.-
Por auto de fecha 27 de abril del 2011, del Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judidicial, se declara Incompetente la presente causa.
En fecha 2 de Junio de 2011, el Juzgado del Municipio Simon Rodríguez, de esta misma Circunscripción Judicial, remitió con Oficio Nº 2050-459, la presente causa a este Tribunal.- En fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, se Admite la presente demanda, ordenándose la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos de la causante JULIA RIVERO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda; y asimismo se libra el edicto correspondiente.-
En fecha 10 de noviembre de 2.011, diligenció el ciudadano: PEDRO RAMON GUARE, asistido de la abogada MARIANELLA CASARES, y solicitó se reconsidere las publicaciones de los carteles y sean publicadas en el Diario MUNDO ORIENTAL y ANTORCHA.-
En fecha 24 de octubre del 2011, el alguacil de este tribunal no fue practicar la notificación, porque la parte interesada no han suministrado las expensas necesarias para las copias fotostáticas del libelo de la demanda consignando la boleta de notificación y certificación librada a la Fiscal 12 del Ministerio Público.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que desde la última fecha mencionada, es decir, 10 de noviembre de 2011, no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de tener activo el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
Ese interés procesal que tuvo el demandante PEDRO RAMON GUARE, al introducir la demanda, ha debido manifestarse durante todo el proceso, ya que la pérdida de ese interés procesal conlleva a la perención de la instancia.-
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 267. “Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricta orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente: “… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”
En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado el recibo de citación de demandada por parte del Alguacil de este Tribunal, ninguna de las partes realizó acto alguno.
III
DECISIÓN
En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el demandante PEDRO RAMON GUARE, contra la demandada JULIA RIVERO.- YAsí decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, y se agrego al expediente Nº BP12-V-2011-000470 Conste.
LA SECRETARIA.
KCRT.
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