REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000075
PARTE DEMANDANTE: DIOMELYS JOSEFINA PEREZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.818.661, con domicilio en la Calle 5 de Julio Nº 20, Sector Central Uno, San Josè de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cèdula de identidad Nº 8.967.199.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
El presente juicio se inicia en virtud de demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana: DIOMELYS JOSEFINA PEREZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.818.661, con domicilio en la Calle 5 de Julio Nº 20, Sector Central Uno, San Josè de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada NERYS J. MENDOZA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.480, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cèdula de identidad Nº 8.967.199.-
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana DIOMELYS JOSEFINA PEREZ, asistida por la abogada NERYS MENDOZA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.480, solicitó la citación de la parte demandada, para que fuera practicada en San Josè de Guanipa.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal, acordó dejar sin efecto el auto de fecha 22 de mayo de 2012, y ordenó librar nueva compulsa, a los fines de la citación del demandado de autos.-
En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, procediò a consignar el recibo de citación y compulsa librados al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL, por cuanto el mismo se negó a firmar.-
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó la notificaciòn de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de junio de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio de 2012, se realizó el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la ciudadana DIOMELYS JOSEFINA PEREZ DIAZ, parte demandante, debidamente asistida por la abogada NERYS MENDOZA, dicho acto se realizó con asistencia de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de octubre de 2012, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada NERYS MENDOZA CHACIN, y con asistencia de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la ciudadana DIOMELYS JOSEFINA PEREZ DIAZ, debidamente asistida por la abogada NERYS MENDOZA CHACIN, y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas, acordándose la citación de los testigos promovidos.-
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignò la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JAZMIN DEL VALLE MEJIAS GONZALEZ.-
En fecha 07 de enero de 2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignò la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MAYORGA MAYORGA.-
En Fecha 08 de enero de 2013, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana JAZMIN DEL VALLE MEJIAS GONZALEZ.-
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la declaración de la testigo JAZMIN MEJIAS GONZALEZ.-
En fecha 11 de enero de 2013, rindió su declaración por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MAYORGA MAYORGA.-
En fecha 11 de enero de2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignò la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JAZMIN DEL VALLE MEJIAS GONZALEZ.-
En fecha16 de enero de 2013, se le tomó declaración a la ciudadana JAZMIN DEL VALLE MEJIAS GONZALEZ.-
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17 de enero de 2013, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y de conformidad con lo previsto en el artìculo 191 del Código Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, caja de ahorros fideicomiso y demás beneficios que puedan corresponderle al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL, en la empresa PDVSA, acordándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la medida preventiva decretada.-
En fecha 22 de febrero de 2013, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial.-
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dice la parte actora, ciudadana DIOMELYS JOSEFINA PEREZ DIAZ, que en fecha 10 de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve, (1989), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con el ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cèdula de identidad Nº 8.967.199, lo que dice, se evidencia del Acta de Matrimonio, que en copia certificada acompaña a la presente demanda.-
Que luego establecieron su domicilio conyugal en el Calle Cinco de Julio Nº 20, Sector Central Uno de San Josè de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en donde dice, que su relación se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, y educando a su hija, que lleva por nombre ELENIS ALEJANDRA, la cual cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad; lo que dice, se evidencia del acta de nacimiento que acompañó a la demanda.-
Que la armonía y comprensión que reinaba en su hogar, no duro mucho tiempo, ya que a mediados del mes de octubre del año 2000, surgieron serias discusiones y enfrentamientos entre ellos, comenzaron a suscitarse graves problemas y desavenencias que en determinados momentos pasaron a convertirse en situaciones insostenibles y en algunos casos hasta violentos, ya que su cónyuge empezó a descuidar sus obligaciones para con su matrimonio, que incluso dejo de aportar al hogar, aunque tenia buenos ingresos económicos, ya que presta servicios a la empresa PDVSA…que todo eso los condujo a separarse físicamente; que no obstante, el ciudadano CARLOS ALBERTO GIL, en vez de rectificar y tratar de salvar su matrimonio, tomó la decisión, elfos de octubre de 2007, de abandonar su domicilio conyugal, sin existir ninguna causal fuerte para que ello ocurriera…que esa situación de abandono ha permanecido invariable desde esa fecha; por lo que se vio en la imperiosa necesidad de buscar empleo para mantener el hogar, y es hasta agosto del 2008, que fue contratada como Auxiliar de cocina, sufragando ella todos los gastos de alimentación, vestido, estudios y demás gastos inherentes a su hija…
Que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artìculo 185 del Código Civil, demanda en divorcio al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL, por abandono voluntario.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pretende la parte actora la disolución del vinculo conyugal con el ciudadano CARLOS ALBERTO GIL, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al abandono voluntario narrando una serie de hechos por los cuales sostiene que el mencionado ciudadano incurrió en dicha causal.- En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, aun cuando compareció al acto, no dió contestación a la misma.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa sobre el fondo de la controversia, previamente procede a la valoración de las pruebas promovidas, en este caso las promovidas por la parte demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES
Promovidos por la parte demandante, por ante este Tribunal declararon las ciudadanas:
CARMEN ALEJANDRINA MAYORGA MAYORGA, titular de la cèdula de identidad Nº 13.740.438, quien fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA DIOMELYS JOSEFINA PEREZ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestò: Si, si la conozco.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL?, contestò: Si, si lo conozco.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL Y LA CIUDADANA DIOMELYS JOSEFINA PEREZ, SON CONYUGES?, contestò: Si.- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL Y LA CIUDADANA DIOMELYS JOSEFINA PEREZ, TENIAN DESAVENIENCIAS Y VIOLENTAS DISCUSIONES?, contestò: Si, si me consta.- QUINTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL, ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE MANTENIA JUNTO A LA CIUDADANA DIOMELYS JOSEFINA PEREZ?, Si, si me consta que se fue aproximadamente en el mes de octubre del año dos mil siete.- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL, DEJO DE HACER APORTES ECONOMICOS AL HOGAR, AUN CUANDO PRESTA SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA PDVSA?, contestò: Si, me consta porque en algunas oportunidades la señora DIOMELYS, recurrió a mi para que le prestara alguna ayuda.- SEPTIMA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE QUE LA CIUDADANA DIOMELYS PEREZ, SE QUEDO CON SU HIJA, QUIEN PARA EL MOMENTO DEL ABANDONO, ERA MENOR DE EDAD, EN PRECARIAS CONDICIONES ECONOMICAS, TENIENDO QUE SALIR A TRABAJAR PARA OBTENER EL SUSTENTO DE SU HIJA?, contestò; SI es cierto, hasta los estudios tuvo que dejarlos porque si estudiaba como se mantenía ella y su hija quien para entonces era menor de edad, y ahora tiene 22 años, porque el señor Carlos Gil, no le suministraba nada de dinero.-OCTAVA QUE LA TESTIGO DE LA RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS?.- Contestò: Me consta todo lo que aquí he declarado, primero porque somos vecinas, y se toda los problemas que ha pasado ella con ese señor, todo fue difícil para ella cuando el se marcho en el mes de octubre del año dos mil siete, cuando dejamos de verlo por el sector dejándola sola con su hija, teniendo ella que salir a trabajar para mantenerse ella y su hija.-
Tambien por ante este Tribunal, declaró la ciudadana: JAZMIN DEL VALLE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 8.972.857, quien fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA DIOMELYS JOSEFINA PEREZ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestò: Si, si la conozco desde hace bastante tiempo.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL?, contestò: Si, lo conozco desde pequeñita.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL Y LA CIUDADANA DIOMELYS JOSEFINA PEREZ, SON CONYUGES?, contestò: Si.- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL Y LA CIUDADANA DIOMELYS JOSEFINA PEREZ, TENIAN DESAVENIENCIAS Y VIOLENTAS DISCUSIONES?, contestò: Desde hace un tiempo.- QUINTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL, ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE MANTENIA JUNTO A LA CIUDADANA DIOMELYS JOSEFINA PEREZ?, Si desde hace bastante tiempo que se separaron, se dejaron.- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GIL, DEJO DE HACER APORTES ECONOMICOS AL HOGAR, AUN CUANDO PRESTA SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA PDVSA?, contestò: Si es cierto.- SEPTIMA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE QUE LA CIUDADANA DIOMELYS PEREZ, SE QUEDO CON SU HIJA, QUIEN PARA EL MOMENTO DEL ABANDONO, ERA MENOR DE EDAD, EN PRECARIAS CONDICIONES ECONOMICAS, TENIENDO QUE SALIR A TRABAJAR PARA OBTENER EL SUSTENTO DE SU HIJA?, contestò; Si ella salía, trabajaba, dejando a la niña, y paso bastante trabajo con esa situación.-OCTAVA QUE LA TESTIGO DE LA RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS?.- Contestò: Me consta porque vivo relativamente al frente, cuando ella se mudo alli un tiempo con su suegra, luego se mudaron nuevamente y luego regresaron, cuando regresaron comenzó esa situación de problemas entre ellos desde hace bastante tiempo, la niña estaba pequeña y actualmente tiene veintidós años, y él se fue de la casa y hasta esta fecha no ha regresado”
Ahora bien observa esta Juzgadora que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente juicio, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y asì se declara.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera conveniente este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
El matrimonio, impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. -Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.-Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.-Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, se considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
En mérito de las anteriores consideraciones, y analizadas como fueron las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, de ellos, a criterio de esta operadora de justicia, emerge prueba para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante y en los cuales funda su demanda.-
La acción de Divorcio es un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, -en caso de haberlos-, y la sociedad en general, y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, a lo que cabe agregar que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas en represalia por su conducta, sino por el común afecto; y la imposibilidad de una futura vida común, son en estas circunstancias, que la única solución posible es el divorcio.-
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, a la parte demandante, por cuanto la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, que la causal de Divorcio alegada son el abandono voluntario, es por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer dichas causales de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio, y así se decide
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana DIOMELYS JOSEFINA PEREZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.818.661, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cèdula de identidad Nº 8.967.199, en consecuencia, queda disuelto por divorcio, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (10/11/1989), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-Y ASI SE DECLARA..-
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece.-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2012-000075
LA SECRETARIA
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