REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000469

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MAGDALENA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.126, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: RITA MARTIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.475.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.556.-

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.791, domiciliado en la Clínica Santa Rosa, Planta Alta, Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 11 Norte de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (vía principal)


-I-
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inició en virtud de demanda de TACHA DE DOCUMENTO (vía principal), incoada por la ciudadana GLORIA MAGDALENA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.126, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.791, domiciliado en la Clínica Santa Rosa, Planta Alta, Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 11 Norte de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de julio de 2011, comparece la ciudadana: GLORIA MAGDALENA VARGAS, asistida de la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, Iinscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.556, solicitó a este Despacho se sirva realizar las diligencias correspondientes a los fines de la citación del demandado ALEXANDER ARIAS.-
En fecha 26 de julio de 2.011, comparece la ciudadana: GLORIA MAGDALENA VARGAS, asistida de la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, Iinscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.556, y confirió poder apud acta a la prenombrada abogada.-
En fecha 27 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 07-07-2011, recibió d e la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, los emolumentos correspondientes a los fines de sacar las copias fotostáticas del libelo de la demanda, para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28-07-2011, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 08 de agosto de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa librada al ciudadano ALEXANDER ARIAS, por cuanto no fue posible practicar la citación, ya que se trasladó a la Avenida Francisco de Miranda, Clínica Santa Rosa, Planta Alta de esta Ciudad de El Tigre, los días 06-07-2011, 22-07-2011 y 02-08-2011, y la señora LUISA VADEZ, le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba.-
En fecha 17 de noviembre de 2.011, comparece la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, y solicitó al Tribunal se sirva librar el correspondiente cartel de citación.-
En fecha 22 de noviembre de 2.011, se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda la citación por carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de febrero de 2.012, diligenció la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, actuando en su carácter de autos y manifestó al Tribunal que el demandado ALEXANDER ARIAS, ha mudado su domicilio profesional a la Clínica Paraco, de la Ciudad de San José de Guanipa, a los fines de la citación por carteles.-
En fecha 17-02-2012 la abogada RITA MARTIN B, consignó la publicación del cartel en los Diarios La Antorcha y el Nuevo País.-
En fecha 29 de febrero de 2.012, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó hasta el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco y fijó en el consultorio N° 12 de dicho Centro Médico, el cartel de citación librado al ciudadano: ALEXANDER ARIAS.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del año 2012, la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, solicitó se designe defensor Ad-litem al demandado.-
En fecha 04 de mayo de 2.012, se dictó auto en el cual este Tribunal designa como defensor Judicial a la abogada ALI BLANCO, a quien se ordenó notificar a los fines de ley.-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del año 2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la abogada ALI BLANCO.-
En fecha 12 de julio de 2.012, comparece la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, y solicitó se revoque el nombramiento de la defensora judicial designada y se sirva este Tribunal de designar otro defensor a los fines de la prosecución del presente juicio.-
En fecha 18 de julio de 2.012, este Tribunal dictó auto en el cual se revoca el nombramiento del defensor Judicial de la parte demandada, abogada ALI BLANCO, y se designa como nuevo defensor Ad-litem al abogado JOSE QUAMI BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.136, a quien se ordenó notificar a los fines de ley.-
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2.012, comparece el abogado QUAMI BRITO JOSE, y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-
En fecha 16 de octubre de 2.012, comparece la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, y solicitó el emplazamiento del abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.012, se ordenó el emplazamiento del defensor Ad- litem designado por este Juzgado, abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el abogado JOSE QUAMI BRITO.-
En fecha 16-01-2013, el abogado JOSE QUAMI BRITO, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 23 de enero del presente año el ciudadano ALEXANDER ARIAS, ya identificado, debidamente asistido del abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862, otorgó poder especial al prenombrado abogado.-
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del presente año, el ciudadano ALEXANDER ARIAS, ya identificado, debidamente asistido del abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.| y solicitó la reposición de la causa de darle contestación a la demanda en la presente causa.-
Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2.013, el abogado JOSE QUAMI BRITO, actuando en su carácter de defensor ad-lidtem de la parte demandada, ciudadano; ALEXANDER ARIAS, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cual manifiesta entre otras cosas que la demanda incoada en contra de su representado está preñada de mentiras y falsedades, rechazando, negando y contradiciendo categóricamente todas y cada de las pretensiones temerarias que alega la parte demandada en su infundada y fuera de contexto legal en su libelo de demanda.-
De igual manera en fecha 23-01-2013, el ciudadano: ALEXANDER ARIAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado: JESUS ANTONIO ALVARADO, ya identificado, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de darle contestación a la demanda en la presente causa, dejándose sin efecto el escrito de contestación suscrito por el defensor judicial.-
II
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que una vez emplazado el defensor ad-litem, abogado JOSE QUAMI BRITO el misma procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus pretensiones lo alegado por la parte demandante, manifestando entre otras cosas, que la demanda está preñada de mentiras y falsedades.-

DE LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL
En cuanto a las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado al demandado ALEXANDER ARIAS, es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal de la demandada, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado, sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario.-
Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y la respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.-
Ahora bien, se desprende de los autos, que el abogado designado como defensor Judicial de la parte demandada, abogado JOSE QUAMI BRITO, cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue eficaz, ya que el mismo procedió a dar contestación a la demanda, en el momento oportuno, y en la misma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus pretensiones lo alegado por la parte demandante, en su libelo, a lo que cabe agregar, que dicha actuación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente, cumpliéndose con ello hasta ese momento, con el iter procesal.-
Aunado a lo anterior, considera conveniente esta Juzgadora advertir, que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.-
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a la demandada, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de la demandada, le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

De igual manera observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial, compareció en la oportunidad correspondiente para darle contestación a la demanda.-
Así las cosas, debe este Tribunal a los fines de proseguir el juicio revisar las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, ya que el fin perseguido con la designación del defensor judicial es precisamente garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y en caso que ese derecho no se vea garantizado debe aplicarse la correspondiente corrección de modo tal que pueda brindarse la adecuada administración de justicia conforme a los lineamientos previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En atención a la norma antes señalada, y visto asimismo la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de autos, que el Defensor Judicial designado por este Tribunal en la presente causa, una vez emplazado, compareció a dar contestación a la presente demanda, y siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que le asiste a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, negar la reposición de la causa solicitada, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013, por el ciudadano: ALEXANDER ARIAS, a través del abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, ya identificado, por cuanto; a criterio de quien aquí decide, en la presente causa se cumplió con todos los lapsos procesales establecidos en la ley, hasta el momento de producirse la contestación de la demanda, cumpliéndose a cabalidad con la misión encomendada por el auxiliar de justicia nombrado por este Tribunal, abogado JOSE QUAMI BRITO.- Y así se declara.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, en vista de que el defensor ad litem, ejerció una efectiva defensa, hasta el momento de la contestación de la demanda conforme lo establece la Ley procesal adjetiva, cumpliendo así con los deberes inherentes a dicho cargo, razón por la cual, considera quien aquí decide que dicho funcionario auxiliar de justicia cumplió cabalmente con el cargo para el cual fue encomendado, NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano: ALEXANDER ARIAS, a través del abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON.- Y así se decide.-
Esta decisión se dicta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2011-000469.-


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

KCRT/