REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000459
PARTE DEMANDANTE: YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.041, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: EUGENIA LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 70.118, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .13.953.505, domiciliado en San José de Guanipa, Sector La República, Urbanización Santa Elena casa número C-05, Segunda Calle a mano izquierda, la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS YENNIFER WALTERS y DETSYS INFANTE MALPICA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.072 y 72.426, respectivamente.-

MOTIVO: MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-


-I-
BREVE RESEÑA
Se inicia la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.041, de este domicilio asistida por la abogado EUGENIA LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 70.118, de este domicilio contra el ciudadano VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .13.953.505, domiciliado en San José de Guanipa.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio de San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la misma.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2.011, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación firmada por la Fiscal 12 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de noviembre del año 2.011, diligenció la abogada EUGENIA LEON, y solicitó se agote la citación personal del ciudadano: VICTOR MATIAS HERNANDEZ.-
Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2.011, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado en virtud de que la prenombrada abogada no tiene carácter alguno para actuar en el presente juicio.-
En fecha 23-11-2011, comparece la ciudadana: YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA, y otorgó poder apud- acta a la abogada EUGENIA LEON.-
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2.011, comparece la abogada EUGENIA LEON, y consignó nueva dirección del demandado en virtud del cambio de domicilio a la ciudad de El Tigre.-
En fecha 08 de diciembre de 2.011, este Tribunal ordenó librar nueva compulsa, ordenándose entregar al Alguacil de este Tribunal dicha compulsa a los fines de la citación del demandado.-
En fecha 19 de enero de 2.012, comparece el ciudadano: RENZO MARQUEZ, quien consignó en cuatro folios útiles, la boleta de citación librada al ciudadano: VICTOR MATIAS HERNANDEZ, a quien visitó en varias oportunidades y no se encontraba.-.3|| |
En fecha 23 de enero del año 2.012, comparece la abogada EUGENIA LEON y solicitó la citación por carteles.-
En fecha 26 de enero de 2.012, este Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Febrero del 2.012, la abogada EUGENIA LEON, consignó cartel de citación publicado en el Diario “LA ANTORCHA”
En fecha 09 de marzo de 2.012 la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó hasta la casa Nº 302 del Conjunto Residencial El Recreo, ubicado en esta ciudad de El Tigre, y fijó el cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril del año 2.012, la abogada EUGENIA LEON, solicitó el nombramiento de defensor Judicial.-
Por auto de fecha 09 de abril de 2.012, este Tribunal acordó lo solicitado, designando a la abogada CARLA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.880, como defensor Ad-litem del ciudadano: VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA.-
En fecha 11 de julio de 2.012, comparece el ciudadano: VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA, debidamente asistido de la abogada YENNIFER WALTERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072, y s e dio por notificado de la presente causa.-
En la misma fecha comparece el ciudadano: VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA, asistido de la abogada YENNIFER WALTERS, antes identificada, y otorgó poder Apud-acta, a las abogadas YENNIFER WALTERS y DETSYS INFANTE MALPICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.072 y 72.426, respectivamente.-
En fecha 17-09-2012, la abogada YENNIFER WALTERS, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, anexando a la misma copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ESMIRO ANTONIO MORAN VELASQUEZ y YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA.-
En fecha 20 de septiembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada CARLA ORTIZ.-
En fecha 11-10-2012, la parte demandada a través de su apoderada judicial YENNIFER WALTERS, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.012, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 22 de octubre de 2.012, se dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por la demandada.-
Alega la parte actora que en fecha 10 de enero del año 2.003, fue el comienzo de una relación entre su persona y el ciudadano VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA, la que poco a poco se fue convirtiendo en una relación estable, y en la que, en los primeros años por carecer de vivienda la mantuvieron un tiempo en su casa materna, por cuanto su trabajo se encontraba en la Ciudad de Anaco… Dice que de esa unión tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida.- B.- se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos propios y base fundamental en el matrimonio.-
Alega la parte actora que el ciudadano: VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA, anteriormente identificado adquirió una casa, la cual consta de sesenta y dos metros cuadrados de construcción aproximadamente y un área de parcela de doscientos catorce metros cuadrados aproximadamente,…
Alega la parte actora que dicho inmueble lo compraron con la intención de establecer su domicilio y asiento principal de su hogar…dice que cabe señalar y hace énfasis en el hecho, el cual permite aseverar sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación entre ellos, VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA y YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA…
Alega que en transcurso de esa relación,… quiere hacer notar que trabajaba en ese entonces para ayudar a su marido en una escuela…y de esta forma con el producto de su trabajo brindó apoyo no solo económico, sino también moral, en los momentos de infortunio que pudieron haberse presentado en su unión, contribuyendo así con este ingreso derivado del trabajo desempeñado por su persona como docente actualmente en la Escuela Fernando Paz Castillo, ubicada en San José de Guanipa, y el aporte de su persona brindado igualmente…
Dice la parte actora que si bien es cierto que el ciudadano VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona, éste no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora… Dice que es por eso que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace en este acto al ciudadano: VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA…, y siendo necesario liquidar la comunidad de bienes comunes que fomentaron, razón por la cual solicita le sea declarada la existencia de tal relación…, por cuanto es requisito sine qua nom la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria, a los fines de partir los bienes fomentados….
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderada Judicial, abogada YENNIFER WALTERS, ya identificada anteriormente, dio contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en lo hechos por ser falsos, como en derecho por ser erróneo el incoado.-
En la etapa probatoria, solo la parte demandada promovió las que creyó conveniente.-
Promovió acta de matrimonio, la cual consignó con la letra “A”, y las testimoniales de los ciudadanos: ALDO MEDINA, GUILLERMO LOVERA, RAUL ALFONZO y LUIS BARROSO.-
II
RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que pretende la parte actora se declare la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano VICTOR MATIA HERNANDEZ, con quien afirma haber procreado un hijo, y estar en concubinato desde el 10 de enero de 2003, hasta el momento en que éste abandonó el hogar de forma repentina; en la oportunidad de contestación, el demandado en su defensa negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, afirmando que la demandante es de estado civil casada, reconoció la existencia de un hijo entre ambos producto de una relación esporádica con ésta.-

Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable de autos y en especial que se deriva del escrito de contestación; considera esta Juzgadora que al no indicar hechos específicos ésta constituye una promoción genérica de pruebas y por lo cual no existe obligación alguna en cuanto a su valoración, siendo necesario señalar, que el escrito de contestación mal puede ser analizado como medio probatorio por cuanto el mismo sólo constituye el mecanismo a través del cual el demandado ejerce su defensa en el juicio y cuyos argumentos deben ser analizados en el fondo de la controversia. Así se declara.-
2.- Promovió acta de matrimonio marcada “A”, de fecha 22 de junio de 2000, para demostrar que la ciudadana YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA es de estado civil casada; revisada dicha instrumental observa esta Juzgadora que en la misma consta que la prenombrada ciudadana aquí demandante en fecha 22 de junio de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ESMEIRO ANTONIO MORAN VELASQUEZ, en este sentido, queda demostrado el estado civil de la actora, otorgándole este Tribunal valor probatorio al documento en referencia por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte. Así se declara.-
3.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALDO MEDINA, GUILLERMO LOVERA, RAUL ALFONZO y LUIS BARROSO; se evidencia de autos que en su debida oportunidad comparecieron los ciudadanos ALDO MEDINA, GUILLERMO LOVERA y RAUL ALFONZO, declarando sobre los hechos en controversia, no incurriendo en contradicciones en sus dichos, afirmando que no ha existido relación concubinaria entre los sujetos intervinientes en este juicio, así como declararon sobre el estado civil de la demandante; en este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento la carga de demostrar la existencia de la misma debido a que manifiesta en su escrito libelar que la misma inició en el mes de enero de 2003, hasta que el demandado abandonó el hogar, sin indicar fecha exacta en la cual culminó la supuesta relación alegada, afirmando el demandado que la demandante se encontraba casada, aportando a los autos acta de matrimonio de la demandante la cual no fue impugnada, sin embargo, como fuera señalado corresponde a la actora demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea público y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora y desconocida por el demandado, deberá verificarse que dicha unión se mantuvo con el ciudadano VICTOR MATIA HERNANDEZ, como un concubinato o unión estable, para lo cual observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, no promoviendo la parte demandante pruebas durante el lapso probatorio, sino que en la oportunidad de informes alegó y aportó documentales en la cuales según sostiene, el demandado reconoce a la demandante como concubina, sin embargo, a pesar de la declaración del demandado contenida en dichas instrumentales aportadas en etapa de informes, se han de verificar para declararse la existencia de una unión estable todos los elementos que la caracterizan, ya que la sentencia citada supra, reguladora del concubinato en nuestro ordenamiento jurídico contempla los elementos que deben configurarse para que así sea declarada la unión estable, señalando dicha sentencia: “Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano” (subrayado y negritas del Tribunal. Se desprende de autos, que el demandado centró su defensa en el hecho de haberse encontrado casada la demandante y por lo cual afirma que no hay unión concubinaria; a tal efecto, observa esta Juzgadora que así ha quedado demostrado en autos por medios probatorios fehacientes, principalmente del acta de matrimonio consignada por el demandado y de la cual se desprende que la actora desde el 22 de junio de 2000 se encontraba casada con el ciudadano ESMEIRO ANTONIO MORAN, hasta el 21 de enero de 2010, según sentencia aportada a los autos por la parte actora, de manera tal, que no podía subsistir la unión estable de hecho simultáneamente a la unión matrimonial con un tercero, debido a que este sería un claro impedimento para que los aquí intervinientes pudieran libremente contraer matrimonio. Así se declara.-
Así las cosas, por cuanto ha surgido de la defensa de la parte demandada que la actora se encontraba casada, es necesario analizar, si procede en la presente causa el denominado concubinato putativo, contemplado y analizado en la misma sentencia de la Sala Constitucional antes citada; ya que conforme a los términos que anteceden, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción, se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.
En este sentido, concubinato y concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el Juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil no puede declarar la existencia del concubinato putativo si lo pretendido por el actor en su demanda es la declaración de un concubinato.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, reza: Toda sentencia debe contener: 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Este principio de congruencia es una disposición fundamental de nuestro sistema procesal venezolano al punto que ya el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo prevé como una regla de observancia general en estos términos:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este orden de ideas, es necesario señalar, que tal concubinato putativo, no se verifica en el caso de autos, donde ha quedado demostrado que la demandante es la persona casada, ya que caso contrario surgiría, si ésta solicitando la declaración de la unión estable, surgiera que el demandado en su defensa alegara que se encuentra casado durante el periodo que se pretende declare la relación concubinaria, y la demandante lo desconociera, lo cual no es el caso de marras, tal como fuera indicado, ya que el denominado concubinato putativo previsto en la sentencia antes citada, el cual surge “cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro”, no siendo este el caso de autos, en virtud de las declaraciones de ambas partes en la presente causa, verificándose de autos la condición de casada de la demandante aún cuando ésta se encontrara o no separada, por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora determinar que no se encuentran dados los elementos para la declaración de la existencia de unión estable alegada por la accionante, por quedar demostrado en autos que ésta se encontraba casada hasta el 21 de enero de 2010, alegando la supuesta unión concubinaria desde el año 2003. Así se declara.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la pretensión de la demandante por haber logrado el demandado enervar los alegatos de ésta, quedando demostrado que la accionante se encontraba casada durante el periodo de tiempo que afirma existió la unión estable con el demandado. ASI SE DECLARA.

III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.065.041, en contra del ciudadano VICTOR MATIAS HERNANDEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.505. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.- LA SECRETARIA,