REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, uno (01) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2012-000063
PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.730.717, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da¨ Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: Asistido por el Abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.459.-
PARTE DEMANDADA: CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.529, de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo del año 2012, por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, asistido por el Abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, en contra del Auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, en contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO.-
Por auto de fecha 07 de Marzo del año 2012, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 29 de Enero del año 2013, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, la parte actora ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, asistido por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.459, consigna escrito de Informes.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, esta Alzada dice VISTOS, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de febrero del año 2013, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALÁ, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL LOPEZ LARA, presenta escrito de informes en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
Que se inicia el procedimiento, mediante demanda por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal que en fecha 24 de Febrero de 2012, declaró Inadmisible la demanda por supuesta acumulación de pretensiones, lo cual, como se puede observar, dicha pretensión solo va dirigida a que el demandado, ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, convenga o en caso contrario así lo condene el Tribunal, en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, pues en ningún momento la acción está fundada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento civil y que como consecuencia de la decisión que deba recaer sobre la presente, se ordene la entrega del referido bien inmueble objeto de la presente acción.
Que por todos los razonamientos expuestos, el tribunal de Alzada deberá revocar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Febrero de 2012 y ordenar la admisión de la demanda intentada contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, por Cumplimiento de Contrato de venta a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, debidamente asistido por los abogados RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.459, mediante el cual solicitó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, alegando lo siguiente:
Que en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2010.2301, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.2353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, le dio en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construidas de su propiedad, constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, parte de platabanda y parte de acerolit, piso de cerámica y rústico, seis (6) ventanas de aluminios, tres (3) puertas de vidrio, dos (2) puertas de aluminio, dos (2) portones grandes de hierro; ubicada en la Carretera Negra la Flint cruce con Calle Santander s/n, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez enclavadas en una parcela de terreno constante de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (2.145,50 M2), CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON: NORTE: Calle Santander midiendo Cincuenta y Seis Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (56,49Mtrs); SUR: Con Familia Ordaz, Midiendo Veintinueve Metros con Noventa y siete Centímetros más Veintiocho Metros con Treinta y cuatro Centímetros (29,97+28,34 Mtrs); ESTE: Con Carretera Flint, que es su frente, midiendo Dieciséis Metros con Treinta y Ocho Centímetros más Veintiocho Metros con Cincuenta y un Centímetros (16,38+28,51 Mtrs); y OESTE: Con Parcela ocupada por Celis Arias, midiendo Cuarenta y Cuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (44,65 Mtrs); por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 350.000,00), equivalente a 4.605,26 Unidades Tributarias, que declaró recibir en ese acto por el comprador, en dinero de libre circulación en el país y a su entera y cabal satisfacción, asimismo consignó documento del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2009, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el Nº 2010.2301, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.2353 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, documentos ambos que acreditan la propiedad del bien demandado.
Que aunque en el referido contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable se estableció que el vendedor le hacia la tradición del bien, sucedió que no fue así y el referido vendedor ciudadano: CESAR JOSE ARIAS SOTO, ha incumplido en la entrega del referido bien inmueble objeto de la negociación, muy a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para que le haga entrega del mismo, resultando todas estas diligencias infructuosas, porque jamás ha querido hacerle entrega del inmueble vendido totalmente desocupado y libre de personas y bienes, habiendo incumplimiento de la parte demandada, y un exagerado retardo en la entrega, vale decir que hasta la presente fecha no han desocupado ni mucho menos le han entregado el bien objeto de la presente negociación, conforme lo pactaron, convinieron y aceptaron, lo cual demuestra SU MALA FE, al venderle el descrito inmueble y no hacerle entrega del mismo, razones por las cuales se le ha hecho imposible, por la vía amistosa, que el vendedor le haga entrega del bien objeto de la citada venta.
Que por cuanto se considera afectado económicamente, defraudado y no sabe si estafado, es por lo que ocurre a demandar como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: CESAR JOSE ARIAS SOTO, para que convenga o en caso contrario que así lo condene el Tribunal, en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual se encuentra plenamente descrito y que se especifica en el documento de venta, y como consecuencia de ello, ordene la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la venta sin perdida de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en perfecta armonía con los artículos 1.159, 1.160, y 1.161 del citado Código.-
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de Febrero del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó Auto dejando sentado lo siguiente:
“… Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.730.717, debidamente asistido por RAFAEL LOPEZ LARA abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 31.459, contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 12.014.529 a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que pretende el actor por un lado el cumplimiento de contrato de venta de un inmueble de conformidad con los artículos 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en consecuencia se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y por otro lado solicita se ordene la entrega material del inmueble objeto de la venta el cual es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso de autos se observa que el actor persigue con su demanda procedimientos que se que se excluyen entre sí, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo alegado declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo del año 2012, por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, asistido por el Abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, en contra del Auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, en contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO.-
Manifestó el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, que el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.014.529, le dio en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construidas, ubicada en la Carretera Negra la Flint cruce con Calle Santander s/n, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez.
Que en el documento de compra venta del referido inmueble, se estableció que el vendedor le hacia la tradición del bien, no fue así y el referido vendedor ciudadano: CESAR JOSE ARIAS SOTO, ha incumplido en la entrega del referido bien inmueble objeto de la negociación, muy a pesar de los múltiples esfuerzos realizado para que le haga entrega del mismo, resultando todas estas diligencias infructuosas, porque jamás ha querido hacerle entrega del inmueble vendido totalmente desocupado y libre de personas y bienes, habiendo incumplimiento de la parte demandada, y un exagerado retardo en la entrega. Que ocurre a demandar como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: CESAR JOSE ARIAS SOTO, para que convenga o en caso contrario que así lo condene el Tribunal, en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual se encuentra plenamente descrito y que se especifica en el documento de venta, y como consecuencia de ello, ordene la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la venta sin perdida de tiempo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 1.159, 1.160, y 1.161 del Código Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
De lo anteriormente transcrito se desprende que se está solicitando que el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, cumpla el contrato de compra venta, suscrito entre éste y el demandante ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y como consecuencia ordene la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la controversia.
El artículo 1.167, del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así mismo El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Es el caso, que la solicitud de entrega material del inmueble supuestamente vendido al ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, es una actuación que se realiza en sede de jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por no existir en ella un proceso contencioso entre las partes. Es tanto así, que en caso de haber oposición, ya sea de parte del vendedor o de cualquier tercero, el Tribunal debe declarar terminado el procedimiento; revocando o suspendiendo el acto de entrega material previamente fijado. En este caso, las personas interesadas podrán ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos.
Todo lo contrario a las acciones de jurisdicción contenciosa, la cual es opuesta a la naturaleza de la voluntaria, en este caso la ejecución del contrato de venta reclamado por la parte solicitante, requiere la instauración de un juicio contra alguien, por lo cual habrá de seguirse el procedimiento contencioso correspondiente, tal como se desprende del contenido del encabezado del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se infiere que fue acumulada una “Entrega Material del Bien Vendido”, que se tramita como una solicitud, de acuerdo a las normas previstas para la jurisdicción voluntaria y el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta”, el cual debe tramitarse como una demanda, en juicio contencioso.
Es decir, que para que los compradores procedan a demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de compra venta, deberán hacerlo por separado, no acumulada a una solicitud de entrega material del bien vendido, como pretendieron hacerlo en este caso; ya que dicha solicitud no puede tramitarse como una demanda en el mismo expediente, en caso de haber oposición o que la vendedora se negase a entregar el inmueble vendido, ya que se estarán violando disposiciones de orden público, como son las normas de procedimiento, ya antes referidas, que son las mismas en las que se fundamentó el solicitante y/o demandante.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal Superior, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
En base a lo antes expuesto, esta Alzada considera procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto y así mismo la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; y al orden público tal como se hará en la dispositiva. Y Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2012, por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, contra el Auto de fecha 24 de Febrero del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 01/04/2013, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000063, CONSTE,
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
|