REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, primero (01) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2012-000180
PARTE DEMANDANTE: YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.298.873, domiciliada en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.270.-
PARTE DEMANDADA: MELIDA MARIA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.472.037, de este domicilio.-
APODERADO: ANA RODRIGUEZ ALMEIDA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Junio del año 2012, por la Abogada ANA M. RODRIGUEZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA, en contra la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA.
Por auto de fecha 30 de Julio del año 2012, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se deja constancia que las partes en su oportunidad consignaron sus escritos de informes.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2013, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES PRESENTADOS POR LA CIUDADANA MELIDA ALMEIDA (v) de MUJICA.
En fecha 15 de Enero del año 2013, la abogada ANA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MELIDA ALMEIDA (V) DE MUJICA, presentó escrito de informes, en el cual expuso:
Que tal como lo manifestó la ciudadana MELIDA ALMEIDA DE MUJICA en fecha 18 de Febrero de 1.980 contrajo matrimonio con el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, que el aludido ciudadano era SOLTERO que no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio, que la accionada era soltera y que no tenía impedimento para contraer nupcias.
Que de la unión matrimonial nacieron JOHAN CARLOS, ORLANDO ANTONIO Y SMORIS MARIA MUJICA ALMEIDA, todos mayores de edad. La relación matrimonial se desenvolvió con toda normalidad, típica de toda pareja conyugal unida en la crianza y cuido de los hijos, posteriormente aparecieron problemas conyugales que forman parte de la vida cotidiana de cualquier pareja, sin embargo estos escollos siempre fueron superados en la familia, porque existía entre ellos, mucho respeto y amor hacia sus hijos.
Que a finales del año 1998, el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ iniciaba una nueva faceta en su vida, al fundar con su legítima cónyuge MELIDA ALMEIDA DE MUJICA y sus hijos una pequeña sociedad de comercio. Fue así como empezaron a experimentar una nueva vida muy modesta dentro del seno familiar, comenzaron a recibir visitas de los otros hijos producto de la primera relación del ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ con la absurda y descaradamente se atribuye el calificativo de CONYUGE INOCENTE.
Que una vez realizado todos los trámites de rigor de los actos mortuorios del de cuyus, la demandada procedió a tramitar la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado del Municipio Guanipa, admitida la solicitud y como por arte de magia, apareció un hijo menor de edad, la sorprendida fue la demandada, pues no tenia conocimiento alguno de la existencia de niños descendientes de su legítimo esposo, en edad comprendida de entre los tres (3) años de edad.
Que como entre los herederos se encontraba un menor de edad se tuvo que tramitar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En esta solicitud se hizo parte la ciudadana Yrma Elvira Valerio, asistida de Abogado consignando un acta de matrimonio celebrado con el difunto. Sin embargo, la demandada había encontrado después del fallecimiento del de cuyus, unos documentos celosamente guardados por el extinto, donde se encontraba precisamente una SENTENCIA DE DIVORCIO del mes de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito del estado Sucre. De manera inmediata la demandada se hizo parte en la solicitud de únicos y universales herederos haciendo oposición al carácter o cualidad de cónyuge de la parte actora en el presente asunto. De esta manera, el Juzgado de Protección, en fecha 4 de abril de 2011, dicta Sentencia definitiva en la solicitud, quedando EXCLUIDA, la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de Barcelona en fecha 5 de Mayo de 2011.
Que la temeraria acción propuesta por la ciudadana Yrma Elvira Valerio, ha debido declararse INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, por dos (2) razones. La primera de ellas, tiene su fundamento en que si la parte actora califica a la demandada de bígama y luego pide la nulidad del matrimonio, entonces tiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, dado que la primera de ellas, es que bigamia es un delito tipificado por el Código Penal Venezolano, en su artículo 400; en consecuencia, corresponde a la Jurisdicción Penal que conozca por razón del territorio, la tramitación del juicio penal por bigamia y la segunda de ellas, es que la nulidad del matrimonio se tramita por un juicio ordinario civil. La parte actora calificó a la demandada como incursa en el delito de bigamia, sin que haya acompañado al libelo de demanda o haya traído a los autos, sentencia penal alguna donde quede demostrado la condena por tal delito. Por eso sostiene la inepta acumulación de pretensiones en este primer caso.
Que el segundo caso, no logra entender como es posible que el Tribunal haya admitido una enteca demanda, llena de adefesios, indeterminaciones e incongruencias criterios jurídicos, pues para demandar la nulidad del segundo matrimonio se debe tener cualidad para ello. En efecto, si existe una Sentencia firme de fecha 25 de noviembre del año 1996, el cual se declaró DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL habido entre el extinto ORLANDO MUJICA GOMEZ e YRMA ELVIRA VALERIO, mal puede presentarse esta ciudadana como “CONYUGE INOCENTE” y peor aun, atribuyéndose la cualidad de “VIUDA” si para el momento del deceso del de cuyus, ya estaba divorciada. Dado que en libelo de demanda, la parte actora NO SEÑALO NI HIZO MENCION ALGUNA DE SU DIVORCIO, y una vez establecida dicha disolución en la contestación de la demanda, el tribunal, de oficio debió de reponer la causa al estado de INADMISIBILIDAD, por ser contraria a derecho la demanda.
Que la actora teniendo pleno conocimiento de su DIVORCIO, se hizo presente ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la ciudad de El Tigre, para hacerse parte como HEREDERA, a sabiendas que ya estaba divorciada con más de diez años de antigüedad, por lo que en el supuesto negado de la existencia del cualquier derecho que pudiera alegar la demandante esta EVIDENTEMENTE PRESCRITO por haber transcurrido más de diez años de la disolución del vinculo conyugal que la unía con el de cuyus.
Que la actora ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, a sabiendas que el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Ciudad de El Tigre, la habia excluido como heredera por no tener la cualidad de cónyuge dado que estaba divorciada a la apertura de la sucesión, introdujo ante el Tribunal la presente acción, lo que constituye un grosero y aberrante FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de una sana administración de justicia por dos razones: Primera: La Actora junto a su abogado asistente, teniendo pleno conocimiento de la disolución del vínculo conyugal hace más de diez años, elaboraron una argucia o argumento falso para de esta manera confundir al Tribunal en la admisión de la demanda, al no SEÑALAR ni ACOMPAÑAR la sentencia de divorcio antes aludida, porque de haber sido así, el Tribunal a lo mejor hubiese inadmitido la demanda. La segunda de ellas, es que tanto la parte actora y su abogado asistente, teniendo PLENO CONOCIMIENTO de lo sucedido por el Juzgado de Protección, en fecha 4 de abril del año 2011, en cuyo fallo quedo EXCLUIDA, la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, la Alzada en fecha 5 de mayo de 2011, intentaron la presente acción confundiendo con ello al Tribunal en su admisión, puesto que de haber consignado el referido fallo, este Juzgado, hubiese inadmitido la acción propuesta, salvo mejor criterio.
Que en caso que se declare improcedente la solicitud de la reposición de causa antes invocada, a lo largo de la amplia experiencia del Juez dentro del Poder Judicial, ha tenido conocimiento de la figura civil conocida MATRIMONIO PUTATIVO, el cual significa, que alguno de los contrayentes en matrimonio, DESCONOCE, que el otro tiene otra vinculación matrimonial. En el caso sub – iudice, estamos en presencia de uno de ellos, el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, al momento de celebrar el matrimonio con la demandada señaló que era SOLTERO, y que no tenia impedimento alguno para contraer nupcias. Es por ello, que la demandada jamás tuvo o pudo haber tenido conocimiento alguno de las relaciones matrimoniales anteriores del de cuyus y ello quedó demostrado en esta litis, puesto que la actora accionante a lo largo de este juicio NO PROBÓ bajo ninguna circunstancia, tal situación de hecho, es por ello, que la demandada queda eximida o relevada de cualquier hecho relacionado con la imputación grave y grosera que le hizo la actora a la demandante, por lo tanto la demandada se reservará las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
Que el artículo184 ibidem, establece las formas de extinción del vínculo matrimonial y ellas son: Por MUERTE o por DIVORCIO de los contrayentes. En el primer caso, la muerte del ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, trajo como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que lo unía con la demandada. En el segundo, la sentencia firme de divorcio de fecha 25 de noviembre del año 1.996, estableció la disolución del vínculo conyugal con la actora, en consecuencia, los efectos jurídicos surten efectos solo en que se refiere a la comunidad de los bienes gananciales y obligaciones de hijos menores en caso de haberlo al momento de la disolución. Y como no consta en autos, que antes de ese fallo, no se haya hecho alguna denuncia o interpuesto acción alguna por bigamia, que haya dado lugar a nulidad de matrimonio posterior, tenemos entonces que SURTE PLENA EFICACIA Y VALIDEZ, el matrimonio de la demandada con el de cuyus y como consecuencia, la actora demandante no tiene CUALIDAD ALGUNA, para atribuirse los calificativos de “ESPOSA INOCENTE y VIUDA” y así solicita sea declarado en al definitiva.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA CIUDADANA YRMA ELVIRA VALERIO
En fecha 16 de Enero del año 2013, la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, asistida por el abogado ALFREDO OSTOS, presentó escrito de informes, en el cual expuso:
Que después de un recorrido procesal analítico narrativo en la presente causa, señala que su pretensión de Nulidad de Matrimonio del Señor Orlando Mújica Gómez con la ciudadana Melida María Almeida, es procedente y en consecuencia nulo de Nulidad Absoluta y de Pleno Derecho, en razón de lo siguiente: La legislación patria establece textualmente en el Código Civil lo siguiente Artículo 50: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una ligada por otro anterior….
Y el Artículo 122 del Código Civil expresa: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocente de ambos matrimonio, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella……..
En el Código Civil comentado y concordado, Tomo I, Ediciones Libra C.A. Caracas. Autor: Abogado Emilio Calvo Baca, nos comenta que: “Los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por lo tanto los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como Trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
Que jamás tuvo conocimiento que el señor ORLANDO MUJICA GOMEZ, había contraído un segundo matrimonio e incluso ni antes ni para la fecha en que formalizaron su divorcio el cual fue de común acuerdo o de hecho, el cual fue disuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que se produjo en fecha 25 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ni aún después desconocía tal situación ni por si ni por interpuestas persona, sino como lo expresó en el libelo de la demanda, que por llamada que le hiciera una persona ciudadana Olivia del Valle Guaquirida, que fue promovida como testimonial para notificarle que su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, había fallecido, fallecimiento que ocurrió el primero (01) de septiembre del año dos mil diez (2010), a raíz de su fallecimiento y para su sorpresa cuando acudió a la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con la finalidad de tramitar el acta de defunción de ORLANDO MUJICA GOMEZ, es que se entera que ya estaba tramitada, el cual cuando le entregan dicha acta y al leerla es que se da cuenta que ORLANDO MUJICA GOMEZ, contrajo segunda nupcias y aparecía en dicha acta la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA como su esposa y exponente para su expedición, tal como así se evidencia en dicha Acta de Defunción que consta en autos. Posteriormente a esto dicha ciudadana solicitó la Declaración de Únicos y Universales Herederos en su carácter de esposa del causante, Orlando Mújica Gómez, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual es declarada improcedente y sin lugar, a través de sentencia interlocutoria de fecha Diecisiete (17) de diciembre del año 2010, precisamente por la oposición que hicieron en el carácter de esposa del primer matrimonio. De manera y muchas otras situaciones es que ejerció esta pretensión o acción contra la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA.
Que se refleja la conducta, el grado de intencionalidad y aptitud maliciosa y con pleno conocimiento de la existencia de la Bigamia que consumó la demandada con el señor Orlando Mújica Gómez. De manera que esta evidentemente claro que el Segundo Matrimonio de ORLANDO MUJICA GOMEZ y MELIDA MARIA ALMEIDA, están dados todos los elementos y pruebas fundamentales y vinculantes para declarar la Nulidad Absoluta y de pleno Derecho del mismo y el grado de complicidad y coautora del delito de Bigamia.
Que como consecuencia de todo lo probado y expuesto y tomando en consideración que se trato de un asunto de interés, no solo privado, sino de alto interés social, fijar el régimen legal sobre la validez o invalidez de la Institución Matrimonial de tutela jurídica del estado y que el Matrimonio de los casados, conlleva a la bigamia, siendo una materia de orden público, imprescriptible e incluso de conocimiento del Ministerio Público, es por ello que su petitorio e interés de su pretensión solicita se declare nulo de NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO EL MATRIMONIO segundo de ORLANDO MUJICA GOMEZ y MELIDA MARIA ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 122, 129 del Código Civil Venezolano.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.270, mediante el cual solicita la NULIDAD DEL MATRIMONIO de la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA:
La actora alegó en su escrito las consideraciones siguientes:
Que en fecha quince (15) del mes de mayo del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ORLANDO MUJICA GOMEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.619.329, por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre; fijaron su domicilio conyugal en el Estado Sucre, para ilustrar al Tribunal a la hora de tomar una decisión definitiva, es lo siguiente:
1. En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 1976, después de cinco (5) años conviviendo con su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, antes identificado, la abandonó sin ninguna causa, y dejo el hogar común que compartían con sus hijos, dejándola a raíz de su abandono, la carga de alimentación y educación de sus dos hijos pequeños para esa época, hoy mayores de edad, se siente orgullosa de que sean sus hijos, y desconocía en que lugar se encontraba viviendo su esposa, no sabia nada de él, y nunca lo volvió a ver; pues bien, por información telefónica hacha a su persona en su condición de esposa del ciudadano: ORLANDO MUJICA GOMEZ, llamada realizada por una ciudadana la cual se identificó por vía telefónica como OLIVIA DEL VALLE GUAIQUIRIDA, no le sabe más datos porque no la conocía, le manifestó que su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, había fallecido en el Hospital General Dr. FELIPE GUEVARA ROJAS, ubicado en la Avenida WINSTON CHURCHILL de El Tigre, Estado Anzoátegui, a consecuencia de un Infarto Agudo Cardiopatía Isquémica, y le manifestó que ella, tenia años cohabitando con ORLANDO MUJICA GOMEZ, antes de su muerte y procrearon un hijo, bajo la figura del concubinato, y su fallecimiento ocurrió el Primero (1º) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010); a raíz de su fallecimiento acudió ante el despacho de la Registradora Civil (Encargada) de la Alcaldía Edmundo del Municipio simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; con la finalidad de tramitar el acta de defunción de su difunto esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, cual fue su sorpresa una vez que le entregaron dicha acta y al leerla se enteró que su difunto esposo antes descrito contrajo Segundas Nupcias, con una ciudadana identificada como MELIDA MARIA ALMEIDA, y fue la primera persona en realizar dicho trámite en la fecha: Siete (7) del Mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), al respecto dado que hasta ahora se entero que se haya casado con otra persona y estando casado con la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA; dicha acta de defunción quedo anotada bajo el Nº 394, Folio 394, en el libro Nº 2 del Registro Civil de defunciones durante el año 2010.
Que en fecha OCHO (8) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980), la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA Y ORLANDO MUJICA GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registrador Civil del Municipio Guanipa Del Estado Anzoátegui, y sin haberse divorciado de su primer matrimonio que sostuviera con la ciudadana YRMA ELVIRA DE MUJICA era casado, más no divorciado, para la fecha en que se realizó dicho matrimonio, haciendo incurrir a su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, en vida, en delito de “BIGAMIA” contemplado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano Vigente, que señala: “Cualquiera que estando casado validamente haya contraído otro matrimonio, o que no estando, hubiere contraído a sabiendas, matrimonio con persona casadas legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro años”, ambos cometieron dicho delito, y con sus malas actitudes por parte de ambos contrayentes, no se explica como lograron engañar a los funcionarios del Registro Civil que actuaron de buena fe, violentándose lo expresado lo expresado en el artículo 69 del Código Civil venezolano el cual establece lo siguiente: “El funcionario ante quien se haga manifestación de voluntad de querer contraer matrimonio, formará un expediente que deberá contener: Me remito al contenido del numeral 5º de dicho artículo: “En el caso de segundo o ulterior matrimonio se debe consignar “Copia Certificada de la Sentencia firme que declaró disuelto el matrimonio anterior, y con la constancia de estar ejecutoriada”; del contenido de este artículo y su numeral antes mencionado, se atreve a asegurar que no consignaron sentencia de divorcio alguna en el expediente esponsalicio porque no existía para el momento de la fecha (8/2/1980) día, mes y año, en que se realizó dicho matrimonio.
Que por ello acude ante esta autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 50 ejusdem. Como en efecto demanda la NULIDAD DEL MATRIMONIO, celebrado en contravención al primer caso, para que la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, en su carácter de cónyuge autora de la “Bigamia”, ya descrita, convenga a ello, sea condenada por el Tribunal en: Que es Nulo el Matrimonio celebrado con su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, para la fecha de su casamiento (8/2/1980), según acta de matrimonio, la cual solicitó formalmente dado que se considera cónyuge inocente por desconocer el estado civil actual de ORLANDO MUJICA GOMEZ (fallecido) en la fecha : Primero (1º) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), para el momento del matrimonio donde se produjo la “Bigamia”, ya que no se permite ni es valido el matrimonio contraído y realizado por la demandada, a sabiendas que con la persona con que se caso, estaba ligado a otro matrimonio anterior, y que en consecuencia es Nulo de nulidad Absoluta del acta de Matrimonio, no puede producir ningún efecto jurídico válido debiendo ordenarse la Nulidad del acta de Matrimonio que lo contiene, con todo sus consecuencias legales, declarando Nulo el vínculo matrimonial indicado, ordenando inclusive la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Además señala que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su defensa alegó lo siguiente: Rechaza y contradice, la acusación que contra su persona interpuso la demandante: el día ocho de febrero del año 1980, a fin de legalizar, una unión concubinaria que sostenía con su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, ante la autoridad civil, Prefecto del Distrito Guanipa, procedió a contraer nupcias, manifestó que era soltero, que no tenia ningún impedimento para contraer nupcias, mal podía ella sospechar que su esposo, hubiese tenido una relación matrimonial anterior, ya que como lo manifestó la demandante, ella desconocía, el lugar donde vivía, no sabia nada de el, la demandante durante Treinta años desconocía el paradero y la vida de su esposo, porque hasta la hora de su muerte, para la sociedad, el mundo donde se desenvolvía, era su esposo, mal podría conocer la existencia de la señora YRMA ELVIRA VALERIO, que hubiese tenido una relación de matrimonio con ella, en dado caso el que tenia conocimiento si estaba o no casado con la demandante era Orlando, quien cometió y declaró falsamente ante la Autoridad competente que era soltero, fue, el que cometió si lo cometió el delito de Bigamia es ORLANDO GOMEZ MUJICA, induciéndola, bajo engaño a contraer nupcias y cometer el supuesto delito, situación penalizada por el Código Penal Venezolano Artículo 402: “El primer parte establece una circunstancia agravante cuando el culpable induce en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, haciéndole creer, para conseguir su propósito, que era libre para contraer matrimonio o haciéndole creer a esa persona que ella también podía casarse sin impedimento alguno a sabiendas que ella no podía ser”. Simplemente fue victima de un engaño, ya que por más de treinta años creyó que era su esposa, tuvieron tres hijos, los cuales fueron presentados por ORLANDO GOMEZ MUJICA, como se demuestra en las Actas de las partidas de nacimiento, convivió como esposa legítima, formaron un hogar, en el cual reinaba el respeto, la paz, la armonía, pueden sus testigos manifestar que nunca se presentó ni fue a reclamar supuestos derecho de esposa, la Ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, que nunca hablo de que ella existía, o formo alguna vez parte de su vida, desconocía la muerte de su esposo, porque nunca se presentó a los actos funerarios, no atendió, ni asistió a su esposo en su enfermedad, padecimiento, como podía saber que esta señora existía, conoció a través de la demanda que su esposo, cometió tal acto ha sido altamente doloroso, no solo su perdida física, sino chocar con la dura realidad del delito cometido por él, burlándose de buena fe, amor, cariño y años de dedicación, conocía de unos hijos que antes de casarse con él, porque él mismo se lo manifestó, y poseía cedulas de identidad de ellos, donde no aparece el estado civil de su madre, así como el de un hijo menor que tuvo fuera durante nuestra unión, convivencia y matrimonio, pero de esta señora se entero una vez, que llega la demanda y empieza a revisar los papeles del archivo de su esposo, si aquí existe una victima es su persona, que desconocía tal situación, verle la cara a sus hijos y decirles que su papá, había sido un farsante al contraer nupcias, sin haber estado divorciado.
Que es falso que la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, tenga o posea la Cualidad de Cónyuge de su difunto esposo ORLANDO GOMEZ MUJICA, ya que existe una sentencia de Disolución del vínculo conyugal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Expediente 10.402, que como el mismo forma parte de fundamental como prueba, solicita al Tribunal, sea constituido en correo especial a la dra. Angélica Barroso Valero, para que le sea, solicitada la entrega copia certificada del expediente de la sentencia ejecutoria, al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente 10.402; a la vez de probar y llegar a la verdad verdadera, solicita la prescripción de la acción en virtud de que según lo que establece la acción el vinculo matrimonial fue disuelto en el año 1996, establece el Código Penal Venezolano Artículo 404: “Prescripción de la Acción Penal Artículo 404.- La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia”. Una vez fallecido su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, pudo revisar un archivo personal que mantenía bajo llave, al que nunca tuvo acceso; y en el mismo observó en un sobre sellado que contenía y del cual desconocía, esa sentencia y su contenido, ya que para la demandada, su esposo era soltero, antes de contraer nupcias, como lo manifestó de forma libre, sin coacción y sin violencia ante la Autoridad civil.
Que ante su desconocimiento de la acción contra las buenas costumbres, que supuestamente cometió ORLANDO MUJICA GOMEZ, contra su persona al engañarla con respecto a su estado civil engañar a la autoridad, toda vez, que el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ se encuentra fallecido en la actualidad, siendo el sujeto activo, ejecutor del hecho punible, según lo preceptuado en el Código Penal Venezolano cita lo siguiente: Titulo X. de la Extinción de la acción penal y de la pena Artículo 103º La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que harán efectivas contra los herederos”.
Que según lo evidenciado, a través de la sentencia de divorcio de su esposo, es que contrajo nupcias antes de divorciarse, situación que se ve clara en los documentos, pero no es menos cierto que la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, tampoco tiene la cualidad de esposa, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial, emanado por el tribunal del Estado Sucre, que la misma le da razón, ya que la demandante por espacio de treinta años, se hizo ciega, sorda y muda ante la realidad que solo ella y ORLANDO MUJICA GOMEZ, conocían, si existe una cómplice por omisión del delito de BIGAMIA, es la demandante quien debió demandara al hoy difunto ORLANDO MUJICA GOMEZ, no burlarse de su dolor, sin siquiera darle a conocer tal realidad por algún medio, asegura que la primera en demandar la nulidad del matrimonio, hubiese sido la demandada, ya que prefiere el dolor de una verdad, que la alegría de una mentira, por lo tanto ni la demandante ni la demandada tienen la cualidad de viuda y cónyuge del ciudadano hoy fallecido ORLANDO MUJICA GOMEZ, es por ello que rechaza y contradice la acusación mal intencionada, llena de saña, odio y maldad, perversa, que alega la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, contra su persona. Según establece el artículo 122 del Código Civil Venezolano: Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse ausente, a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”. No es posible que una supuesta esposa aparezca, treinta años después a alegar unos derechos, cuando no cumplió con sus deberes maritales de socorrerlos, asistirlos, en su estado de necesidad, enfermedad y muerte. Si tiene que decir de quien la demandante creía su esposo fue un hombre respetuoso, luchador, protector, buen padre hasta el último día de su vida, que convivió en su casa, pudo cuidarlo, asistirlo, velar por su salud, cuidador de su persona, protector.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales:
Copias fotostáticas del acta de Defunción del ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, anotada en el Libro Principal 02 del Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2010, Acta Nº 394, Folio Nº 394. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ORLANDO MUJICA GOMEZ y la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO MARCANO, quedando inserta Número Veintiséis, de fecha 15 de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Uno. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Promovió la testimonial de la ciudadana OLIVIA DEL VALLE GUAIQUIRIDA. venezolana, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.251.389, domiciliada en la Calle Zulia, casa numero 102, El Tigrito, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia y leído el artículo 243 del Código Penal vigente, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares de la presente demanda y así contestó: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO AL CIUDADANO ORLANDO MUJICA Y DE SER CIERTO SU RESPUESTA DESDE QUE TIEMPO? Contesto: Si lo conocí, tuve un tiempo de siete años conociéndolo.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE USTED MANIFESTO CONOCER AL CIUDADANO ORLANDO MUJICA EN ALGUN MOMENTO LE MANIFESTO DE QUE ESTABA CASADO CON LA SEÑORA IRMA VALERIO Y AL MISMO TIEMPO TAMBIEN CON LA SEÑORA MELIDA MARIA ALMEIDA? Contesto: El en una ocasión me manifestó que el nunca se había divorciado de su espora Irma Valerio y le pregunte que como era eso si el estaba casado con Melida Maria Almeida y el me dijo que se caso dos veces y que cuando muriera era que venia el rollo.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA MELIDA MARIA ALMEIDA Y DE SER CIERTA SU RESPUESTA DESDE QUE TIEMPO APROXIMADAMENTE? Contesto: Si la conocí, tuve un tiempo de siete años conociéndola.- CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE USTED MANIFIESTA CONOCER A LA SEÑORA MELIDA MARIA ALMEIDA EN ALGUN MOMENTO LE MANIFESTO QUE ELLA TENIA CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR ORLANDO MUJICA ESTABA CASADO CON LA SEÑORA IRMA VALERIO Y SE CASO CON EL A SABIENDAS DE QUE NO SE HABIA DIVORCIADO CON LA SEÑORA IRMA VALERIO? Contesto: El en alguna ocasión le pidió el divorcio a la señora Melida Maria Almeida y esta señora lo amenazo diciéndole que no podía darle el divorcio por que el ya estaba casado con la señora Irma y que ella lo iba a mandar a meter preso por casarse dos veces.- QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA IRMA VALERIO DE MUJICA Y DE SER POSITIVA SU RESPUESTA DESDE QUE TIEMPO? Contesto: Si conozco a la señora Irma, primero conocí a los hijos de la señora Irma y por medio de ellos conocí a la señora Irma, tengo un tiempo de cinco años conociéndola.- SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA SEÑORA IRMA VALERIO ELLA SIEMPRE MANTUVO COMUNICACIÓN Y TRATO CON EL CIUDADANO ORLANDO MUJICA? Contesto: Si ellos tuvieron trato y comunicación ya que tenían los hijos y eso es motivo por el cual siempre tenían comunicación.- SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI ESOS HIJOS QUE USTED MANIFIESTA TENIA EL SEÑOR ORLANDO MUJICA CON LA SEÑORA IRMA VALERIO FRECUENTABAN Y VISITABAN A SU PADRE EN SU RESIDENCIA EN SAN JOSE DE GUANIPA Y A SU VEZ CONOCIAN A LA SEÑORA MELIDA MARIA ALMEIDA? Contesto: Si lo frecuentaban incluso Orlando Mújica Hijo, tubo (sic) un tiempo viviendo en esa residencia con él y trabajo con él en la contrata que tenia, y Elizabeth Mújica Hija, también lo visitaba y él también en vacaciones o en algún evento él también los visitaba a ellos en su casa, y la señora Melida Almeida si conocía a los hijos que tubo con Irma Valerio ya que ellos llegaban a esa casa y los visitaba también.- Cesaron.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora Promovió las siguientes Pruebas:
Copias fotostáticas Certificadas de la sentencia de Divorcio intentada por el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ en contra de la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO MARCANO, en fecha 25 de Noviembre de 1.996. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Copias fotostáticas Certificadas de la Solicitud de la Declaración de Únicos Universales Herederos distinguida con el Nº BP12-S-2010-002377.- Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante la contestación de la demanda, promovió las siguientes:
Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ORLANDO MUJICA GOMEZ y la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, quedando inserto en el Libro Principal Nº 1, Folio 77 y 78 Del Registro Civil de Matrimonios por la Prefectura del Distrito Guanipa, de fecha 08 de Febrero de 1.980. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Copias fotostáticas de la sentencia de Divorcio intentada por el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ en contra de la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO MARCANO, en fecha 25 de Noviembre de 1.996. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Copias fotostáticas del acta de Defunción del ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, anotada en el Libro Principal 02 del Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2010, Acta Nº 394, Folio Nº 394. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de Junio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
“…Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos de la demanda pretende la parte demandante la Nulidad del Matrimonio contraído por el fallecido ORLANDO MUJICA GÓMEZ y la demandada MELIDA MARIA ALMEIDA, debido a que el mismo para la fecha 11 de mayo de 1971 había contraído matrimonio civil con ella, y sin divorciarse contrajo segundas nupcias; en la oportunidad de contestación a la demandada rechazó la demanda afirmando que en fecha 08 de febrero de 1980, a fin de legalizar una unión concubinaria que sostenía con su esposo, procedió a contraer nupcias, que le manifestó que era soltero, sin sospechar que su esposo hubiese tenido una relación matrimonial anterior, que el que cometió, si lo cometió delito de bigamia es ORLANDO MUJICA GOMEZ, induciéndola a ella bajo engaño a contraer nupcias; niega que la demandante tenga cualidad de cónyuge en virtud de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad laboral, que el vinculo matrimonial fue disuelto en el año 1996, que solicita la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 402 del Código Penal; extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 103 del Código Penal Venezolano…que no es posible que una supuesta esposa aparezca treinta (30) años después a alegar unos derechos cuando no cumplió con sus deberes maritales de socorrerlo, asistirlo en su estado de necesidad, enfermedad y muerte.
En la oportunidad de presentación de informes la parte demandada alegó la acumulación prohibida y la falta de cualidad de la actora por no tener la cualidad de esposa por estar divorciada en fecha 25 de noviembre de 1996.
Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó la acumulación prohibida y la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 402 del Código Penal Venezolano, que una vez fallecido su esposo pudo revisar un archivo personal en el cual contenía la sentencia de divorcio, que para ella su esposo era soltero.
Establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada incurre en error en fundamentar la alegada prescripción, por cuanto el delito de bigamia sólo sería ventilado por ante la Jurisdicción penal y en tal caso correspondería a la demandada ejercer sus respectivas defensas por ante dicha jurisdicción, no correspondiéndole a esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno en relación a delito alguno, de ser ciertas las afirmaciones de la demandante. De igual manera, es pertinente señalar que no estando facultada esta Juzgadora para emitir pronunciamiento de oficio respecto a la prescripción de la acción intentada ante esta jurisdicción como lo es la Nulidad de Matrimonio, por no haber sido debidamente opuesta por la parte demandada en la presente causa; esta Juzgadora considera que sobre la defensa perentoria alegada por la parte demandada respecto a la prescripción extintiva de la acción penal, no tiene materia sobre la cual decidir, en base del principio iura novit curia, resulta a todas luces infundada la prescripción de la acción invocada por la parte demandada cuya defensa no debe prosperar al no versar la defensa perentoria sobre la acción debatida en este juicio como lo es la Nulidad del Matrimonio entre los ciudadanos ORLANDO MUJICA GOMEZ y MELIDA MARIA ALMEIDA; en este sentido, declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Sostiene la parte demandada en etapa de informes que la presente acción debió ser declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por dos (2) razones la primera de ella que la parte actora califica a su representada de bígama y luego pide la nulidad de matrimonio que son dos pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto la Bigamia es un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, y corresponde a la Jurisdicción Penal , y la segunda de ellas, es la Nulidad del Matrimonio que se tramita por el procedimiento ordinario civil.
Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar que si bien es cierto que dicha defensa no fue opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que alega la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda sobre la cual puede emitirse pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual este Tribunal procederá analizar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.
Establece el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas que por el procedimiento sean incompatible entre sí…”
En este sentido el citado articulo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al examinar el objeto de la acumulación, encontramos lo siguiente: "... La acumulación tiene por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias...".
Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de demanda, esta Juzgadora observa que la accionante señala en el folio dos (2) de este expediente que ocurre ante esta autoridad como en efecto demanda la Nulidad del Matrimonio celebrado en contravención al primer caso, para que la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, convenga o sea condenada en que es nulo el matrimonio celebrado con su esposo ORLANDO MUJICA GÓMEZ, para la fecha 08/02/1980, dado que se considera cónyuge inocente por desconocer el estado civil actual de ORLANDO MUJICA GOMEZ (fallecido), para el momento donde se produjo la bigamia, que es nulo de nulidad absoluto dicho matrimonio, y no puede producir efecto jurídico válido debiendo ordenarse la nulidad del acta de matrimonio que lo contiene; es decir, que observa este Tribunal que la actora pretende se declare por ante esta instancia la Nulidad del Matrimonio civil de la demanda con quien afirmaba ser su esposo para el momento de la celebración del referido matrimonio, sin que se evidencia pretensión alguna respecto al delito de Bigamia, sobre el cual se repite no corresponde conocer a este Tribunal ni así lo pretende la parte actora, por lo cual resulta IMPROCEDENTE el pedimento de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, en virtud de ratificarse la admisión de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo exige el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva, ya que sobre la procedencia o no de la acción este Tribunal emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte demandada en la oportunidad de presentación de informes, que la actora no tiene la cualidad de esposa y por ello tampoco tiene la cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto existe sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 1.996, que se atribuye la cualidad de viuda cuando para el momento del deceso del de cujus ya estaba divorciada, dado que no hizo mención alguna al divorcio, que el Tribunal luego de la contestación de la demanda debió reponer la causa al estado de inadmisibildad, por ser contraria a derecho la demanda.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Establece el Artículo 50 de nuestra Ley Sustantiva:
“No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”
Por su parte el Artículo 122 eiusdem dispone:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, así como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal…”
Partiendo de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la parte actora si bien es cierto que no hace señalamiento alguno respecto a la sentencia de divorcio entre ella y el hoy difunto ORLANDO MUJICA GÓMEZ, no es menos cierto que en la narración de los hechos invocados en el escrito de demanda indica que se atreve asegurar que no consignaron sentencia de divorcio alguna en el expediente porque no existía para el momento de la fecha 08/02/ 1980, día, mes y año en que se realizó dicho matrimonio, así indica que es Nulo el Matrimonio celebrado con su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ , para la fecha de casamiento; en este sentido, considera esta Sentenciadora que la accionante ejerce la presente acción como cónyuge inocente del primer matrimonio vigente para la fecha de las segundas nupcias cuya nulidad pretende, y al respecto debe señalar esta Juzgadora que teniendo las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, observa de autos que la demandante sostiene que tuvo conocimiento de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión cuando acudió ante el Despacho de la Registradora Civil de la Parroquia Edmundo Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la finalidad de tramitar la partida de defunción, en este sentido, se evidencia que la propia parte demandada afirma que no tenía conocimiento de la existencia de la actora, que por espacio de treinta (30) años ésta se hizo la ciega, sorda y muda, que no es posible que una supuesta esposa aparezca treinta años después a alegar derechos cuando no cumplió con sus deberes maritales de socorrerlo, asistirlo en su estado de necesidad, enfermedad y muerte, es decir, que conforme a los propios dichos de la demandada mal pudo haber tenido conocimiento la actora del matrimonio civil entre la demandada y el fallecido ORLANDO MUJICA GOMEZ, no demostrando la demandada lo contrario, en consecuencia, surge de autos y de las normas que anteceden la cualidad de la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, para intentar la presente acción sobre cuya procedencia o no, sólo será materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la falta de cualidad invocada por la parte demandada así como se NIEGA el pedimento de inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
La institución del Matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.
Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la Nulidad Matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.
Resulta así que todo Matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la Nulidad del Matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la Nulidad del vínculo Matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
La Nulidad del Matrimonio, expone ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
La Nulidad del Matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
En este orden de ideas, tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la Nulidad del Matrimonio celebrado en fecha 08 de febrero de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contraído por los ciudadanos ORLANDO MUJICA GOMEZ y MELIDA MARIA ALMEIDA.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la nulidad del matrimonio mencionado, en virtud de que la ciudadana YRMA ELVIRA VAELRIO MUJICA, parte demandante en el presente juicio, sostiene estar casada con el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, para la fecha de celebrarse las segundas nupcias, por cuanto contrajo matrimonio civil con éste en fecha 15 de mayo de 1971.
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, rechazó estar en conocimiento del estado civil del ciudadano ORLANDO MUJICA GÓMEZ, para quien era soltero, que mal puede aparecer una esposa treinta (30) años después, que no cumplió con sus deberes maritales, y aún cuando alegó la existencia de la sentencia de divorcio que disuelve el anterior vinculo matrimonial la misma fue proferida en fecha 25 de noviembre de 1996, de lo cual se evidencia que la disolución del vinculo matrimonial anterior fue disuelto dieciséis (16) años después de haber contraído las segundas nupcias, lo cual no está amparado en sentido alguno por nuestra Legislación, aportando a los autos la demandante copia del acta de matrimonio con fecha anterior a la celebración del matrimonio de fecha 08 de febrero de 1980, entre los ciudadanos MELIDA MARIA ALMEIDA y ORLANDO MUJICA GOMEZ, quien fuera su aún su esposo para ese momento, por matrimonio que se insiste, quedó demostrado en autos haberse llevado a efecto en fecha 15 de mayo de 1971, según se evidencia del acta de matrimonio traída a los autos por la parte actora, matrimonio este que igualmente es demostrado con las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el mismo, que se encuentran insertas a los autos, instrumentos a los que se les valora en toda su extensión por tratarse de instrumentos públicos cuya eficacia no fue redargüida en modo alguno.
Por parte la demandada, en la oportunidad de promover pruebas, no aportó elemento de prueba alguno para enervar la pretensión de la parte actora, por cuanto sobre cada una de sus defensas resultaron improcedente conforme los términos que anteceden en esta decisión, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, artículo 506 del Código de Procedimiento civil, quedaba de cuenta de ésta, aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar los hechos que desvirtuaran los alegatos que fundamentan la demanda.
Por lo que en virtud de lo expuesto, debido a que no cursan elementos probatorios fehaciente que hagan llegar a la convicción de esta Juzgadora la ausencia de celebración del matrimonio civil de la demandante con el de cujus ORLANDO MUJICA GOMEZ, para el momento de celebrarse las segundas nupcias entre éste y la demandada MELIDA MARIA ALMEIDA, a tenor de lo precedentemente indicado, quien sentencia evidencia la contravención del artículo 50 del vigente Código Civil, y por ello debe declarar con lugar la pretensión de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad del matrimonio así celebrado. Así se decide.
En el caso de marras ha quedado demostrado fehacientemente con las actuaciones que riela a los autos, que el matrimonio efectuado en fecha 02 de febrero de 1.980 entre ORLANDO MUJICA GOMEZ y MELIDA MARIA ALMEIDA es nulo de nulidad absoluta, y siendo que de acuerdo con los principios estrictos de lógica jurídica, y la contravención a la norma invocada por encontrarse casado el contrayente para esa fecha el mismo produce tales efectos, aún cuando se haya declarado con posterioridad la disolución del primer vinculo matrimonial como en el caso de autos por sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 1996, por cuanto el vicio en el matrimonio fue con suficiente antelación a dicho divorcio, incurriéndose en quebrantamiento de la norma al contraer matrimonio el ciudadano (difunto) ORLANDO MUJICA GOMEZ encontrándose legalmente casado con la demandante.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es un principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida a esta Alzada versa sobre Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, por la Abogada ANA RODRIGUEZ BASTIDAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda por Nulidad de Matrimonio seguida por la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA, contra la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA.
Esta alzada pasa a continuación a analizar los siguientes puntos previos:
Se hace necesario dilucidar previamente la falta de cualidad invocada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Para ello, considera necesario este Tribunal traer a colación Doctrina del Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Instituciones de Derecho Procesal” (páginas 123 a la 131 y, 487 y 488), al referirse al concepto de los distintos intereses que se plantean conforme a la ley.- Señala:
“(...)(...) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema rartio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica...(sic) El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido...(sic) precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.”
Asimismo, al decir del maestro Luis Loreto, en su obra “Estudio de Derecho Procesal Civil”: la cualidad activa es una relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio; derecho este que abstractamente considerado ha sido ejercitado por la actora.-
Mas concretamente, el Artículo 122 del Código Civil, al establecer a los cónyuges inocentes, como las personas que tienen la titularidad de la acción en aquellos casos donde uno de los cónyuges quebrante la prohibición de contraer nuevas nupcias, existiendo un vínculo conyugal anterior, lo hace de la siguiente manera:
Artículo 122 del Código Civil:
La nulidad de matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios…
En atención a los argumentos Doctrinales y legales que nos señalan que quien tiene interés legal, legítimo y cualidad necesaria para interponer la presente acción de nulidad de matrimonio, y siendo que YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA, tal como fue probado conforme al Acta de Matrimonio ya valorada y que riela al folio 3 del expediente, contrajo primeras nupcias con el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ y para la fecha del 15 de mayo del año 1971; razones estas mas que suficientes para considerar que la accionante tiene un interés legal y legítimo, así como cualidad para intentar y sostener la presente acción. En función de ello entonces se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y Así se Decide.-
En cuanto a la prescripción, la parte demandada fundamentó su defensa alegando en la oportunidad de contestación de la demanda, la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 402 del Código Penal Venezolano, que una vez fallecido su esposo pudo revisar un archivo personal en el cual contenía la sentencia de divorcio, que para ella su esposo era soltero.
El tribunal para decidir observa:
El ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, referido a las causas que impiden o suspenden la prescripción. Dicho artículo establece que “no corre la prescripción: 1º Entre cónyuges...”; disposición que indica que es de orden público. En este sentido considera esta alzada que mientras el divorcio no se declare, no está disuelto el matrimonio, por tanto, la prescripción no corre. Y Así se Decide.-
La actora alegó en su libelo de demanda, las consideraciones siguientes:
Que en fecha quince (15) del mes de mayo, del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ORLANDO MUJICA GOMEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.619.329, por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre; fijaron su domicilio conyugal en el Estado Sucre. Aduce que para ilustrar al Tribunal a la hora de tomar una decisión definitiva, en lo siguiente:
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 1976, después de cinco (5) años conviviendo con su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, antes identificado, la abandonó sin ninguna causa, y dejo el hogar común que compartían con sus hijos, dejándola a raíz de su abandono, la carga de alimentación y educación de sus dos hijos pequeños para esa época, hoy mayores de edad, se siente orgullosa de que sean sus hijos, y desconocía en que lugar se encontraba viviendo su esposa, no sabia nada de él, y nunca lo volvió a ver; pues bien, por información telefónica hecha a su persona en su condición de esposa del ciudadano: ORLANDO MUJICA GOMEZ, llamada realizada por una ciudadana la cual se identificó por vía telefónica como OLIVIA DEL VALLE GUAIQUIRIDA, no le sabe más datos porque no la conocía, le manifestó que su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, había fallecido en el Hospital General Dr. FELIPE GUEVARA ROJAS, ubicado en la Avenida WINSTON CHURCHILL de El Tigre, Estado Anzoátegui, a consecuencia de un Infarto Agudo Cardiopatía Isquémica, y le manifestó que ella, tenia años cohabitando con ORLANDO MUJICA GOMEZ, antes de su muerte y procrearon un hijo, bajo la figura del concubinato, y su fallecimiento ocurrió el Primero (1º) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010); a raíz de su fallecimiento acudió ante el despacho de la Registradora Civil (Encargada) de la Alcaldía Edmundo del Municipio simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; con la finalidad de tramitar el acta de defunción de su difunto esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, cual fue su sorpresa una vez que le entregaron dicha acta y al leerla se enteró que su difunto esposo antes descrito contrajo Segundas Nupcias, con una ciudadana identificada como MELIDA MARIA ALMEIDA, y fue la primera persona en realizar dicho trámite en la fecha: Siete (7) del Mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), al respecto dado que hasta ahora se entero que se haya casado con otra persona y estando casado con la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA; dicha acta de defunción quedo anotada bajo el Nº 394, Folio 394, en el libro Nº 2 del Registro Civil de defunciones durante el año 2010.
Que en fecha OCHO (8) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980), la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA Y ORLANDO MUJICA GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registrador Civil del Municipio Guanipa Del Estado Anzoátegui, y sin haberse divorciado de su primer matrimonio que sostuviera con la ciudadana YRMA ELVIRA DE MUJICA era casado, más no divorciado, para la fecha en que se realizó dicho matrimonio, haciendo incurrir a su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, en vida, en delito de “BIGAMIA” contemplado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano Vigente, que señala: “Cualquiera que estando casado validamente haya contraído otro matrimonio, o que no estando, hubiere contraído a sabiendas, matrimonio con persona casadas legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro años”, ambos cometieron dicho delito, y con sus malas actitudes por parte de ambos contrayentes, no se explica como lograron engañar a los funcionarios del Registro Civil que actuaron de buena fe, violentándose lo expresado lo expresado en el artículo 69 del Código Civil venezolano el cual establece lo siguiente: “El funcionario ante quien se haga manifestación de voluntad de querer contraer matrimonio, formará un expediente que deberá contener: Me remito al contenido del numeral 5º de dicho artículo: “En el caso de segundo o ulterior matrimonio se debe consignar “Copia Certificada de la Sentencia firme que declaró disuelto el matrimonio anterior, y con la constancia de estar ejecutoriada”; del contenido de este artículo y su numeral antes mencionado, se atreve a asegurar que no consignaron sentencia de divorcio alguna en el expediente esponsalicio porque no existía para el momento de la fecha (8/2/1980) día, mes y año, en que se realizó dicho matrimonio.
Que por ello acude ante esta autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 50 ejusdem. Como en efecto demanda la NULIDAD DEL MATRIMONIO, celebrado en contravención al primer caso, para que la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, en su carácter de cónyuge autora de la “Bigamia”, ya descrita, convenga a ello, sea condenada por el Tribunal en: Que es Nulo el Matrimonio celebrado con su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, para la fecha de su casamiento (8/2/1980), según acta de matrimonio, la cual solicitó formalmente dado que se considera cónyuge inocente por desconocer el estado civil actual de ORLANDO MUJICA GOMEZ (fallecido) en la fecha: Primero (1º) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), para el momento del matrimonio donde se produjo la “Bigamia”, ya que no se permite ni es valido el matrimonio contraído y realizado por la demandada, a sabiendas que con la persona con que se caso, estaba ligado a otro matrimonio anterior, y que en consecuencia es Nulo de nulidad Absoluta del acta de Matrimonio, no puede producir ningún efecto jurídico válido debiendo ordenarse la Nulidad del acta de Matrimonio que lo contiene, con todo sus consecuencias legales, declarando Nulo el vínculo matrimonial indicado, ordenando inclusive la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Además señala que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su defensa alegó lo siguiente:
Rechazó y contradijo, la acusación que contra su persona interpuso la demandante: el día ocho de febrero del año 1980, a fin de legalizar, una unión concubinaria que sostenía con su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, ante la autoridad civil, Prefecto del Distrito Guanipa, procedió a contraer nupcias, quien manifestó que era soltero, que no tenia ningún impedimento para contraer nupcias, mal podía ella sospechar que su esposo, hubiese tenido una relación matrimonial anterior, ya que como lo manifestó la demandante, ella desconocía, el lugar donde vivía, no sabia nada de el, la demandante durante Treinta años desconocía el paradero y la vida de su esposo, porque hasta la hora de su muerte, para la sociedad, el mundo donde se desenvolvía, era su esposo, mal podría conocer la existencia de la señora YRMA ELVIRA VALERIO, que hubiese tenido una relación de matrimonio con ella, en dado caso, el que tenia conocimiento si estaba o no casado con la demandante era Orlando, quien cometió y declaró falsamente ante la Autoridad competente que era soltero, fue, el que cometió si lo cometió el delito de Bigamia es ORLANDO GOMEZ MUJICA, induciéndola, bajo engaño a contraer nupcias y cometer el supuesto delito, situación penalizada por el Código Penal Venezolano Artículo 402: “El primer parte establece una circunstancia agravante cuando el culpable induce en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, haciéndole creer, para conseguir su propósito, que era libre para contraer matrimonio o haciéndole creer a esa persona que ella también podía casarse sin impedimento alguno a sabiendas que ella no podía ser”. Simplemente fue victima de un engaño, ya que por más de treinta años creyó que era su esposa, tuvieron tres hijos, los cuales fueron presentados por ORLANDO GOMEZ MUJICA, como se demuestra en las Actas de las partidas de nacimiento, convivió como esposa legítima, formaron un hogar, en el cual reinaba el respeto, la paz, la armonía, pueden sus testigos manifestar que nunca se presentó ni fue a reclamar supuestos derecho de esposa, la Ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, que nunca hablo de que ella existía, o formo alguna vez parte de su vida, desconocía la muerte de su esposo, porque nunca se presentó a los actos funerarios, no atendió, ni asistió a su esposo en su enfermedad, padecimiento, como podía saber que esta señora existía, conoció a través de la demanda que su esposo, cometió tal acto ha sido altamente doloroso, no solo su perdida física, sino chocar con la dura realidad del delito cometido por él, burlándose de buena fe, amor, cariño y años de dedicación, conocía de unos hijos que antes de casarse con él, porque él mismo se lo manifestó, y poseía cedulas de identidad de ellos, donde no aparece el estado civil de su madre, así como el de un hijo menor que tuvo fuera durante nuestra unión, convivencia y matrimonio, pero de esta señora se entero una vez, que llega la demanda y empieza a revisar los papeles del archivo de su esposo, si aquí existe una victima es su persona, que desconocía tal situación, verle la cara a sus hijos y decirles que su papá, había sido un farsante al contraer nupcias, sin haber estado divorciado.
Que es falso que la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, tenga o posea la Cualidad de Cónyuge de su difunto esposo ORLANDO GOMEZ MUJICA, ya que existe una sentencia de Disolución del vínculo conyugal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Expediente 10.402, que como el mismo forma parte de fundamental como prueba, solicita al Tribunal, sea constituido en correo especial a la dra. Angélica Barroso Valero, para que le sea, solicitada la entrega de la copia certificada del expediente de la sentencia ejecutoria, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente 10.402; a la vez de probar y llegar a la verdad verdadera, solicita la prescripción de la acción en virtud de que según lo que establece la acción, el vinculo matrimonial fue disuelto en el año 1996, establece el Código Penal Venezolano Artículo 404: “Prescripción de la Acción Penal Artículo 404.- La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia”. Una vez fallecido su esposo ORLANDO MUJICA GOMEZ, pudo revisar un archivo personal que mantenía bajo llave, al que nunca tuvo acceso; y en el mismo observó en un sobre sellado que contenía y del cual desconocía, esa sentencia y su contenido, ya que para la demandada, su esposo era soltero, antes de contraer nupcias, como lo manifestó de forma libre, sin coacción y sin violencia ante la Autoridad Civil.
Que ante su desconocimiento de la acción contra las buenas costumbres, que supuestamente cometió ORLANDO MUJICA GOMEZ, contra su persona al engañarla con respecto a su estado civil engañar a la autoridad, toda vez, que el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ se encuentra fallecido en la actualidad, siendo el sujeto activo, ejecutor del hecho punible, según lo preceptuado en el Código Penal Venezolano cita lo siguiente: Titulo X. de la Extinción de la acción penal y de la pena Artículo 103º La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que harán efectivas contra los herederos”.
Que según lo evidenciado, a través de la sentencia de divorcio de su esposo, es que contrajo nupcias antes de divorciarse, situación que se ve clara en los documentos, pero no es menos cierto que la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, tampoco tiene la cualidad de esposa, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial, emanado por el tribunal del Estado Sucre, que la misma le da razón, ya que la demandante por espacio de treinta años, se hizo ciega, sorda y muda ante la realidad que solo ella y ORLANDO MUJICA GOMEZ, conocían, si existe una cómplice por omisión del delito de BIGAMIA, es la demandante quien debió demandara al hoy difunto ORLANDO MUJICA GOMEZ, no burlarse de su dolor, sin siquiera darle a conocer tal realidad por algún medio, asegura que la primera en demandar la nulidad del matrimonio, hubiese sido la demandada, ya que prefiere el dolor de una verdad, que la alegría de una mentira, por lo tanto ni la demandante ni la demandada tienen la cualidad de viuda y cónyuge del ciudadano hoy fallecido ORLANDO MUJICA GOMEZ, es por ello que rechaza y contradice la acusación mal intencionada, llena de saña, odio y maldad, perversa, que alega la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO, contra su persona. Según establece el artículo 122 del Código Civil Venezolano: Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse ausente, a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”. No es posible que una supuesta esposa aparezca, treinta años después a alegar unos derechos, cuando no cumplió con sus deberes maritales de socorrerlos, asistirlos, en su estado de necesidad, enfermedad y muerte. Si tiene que decir, de quien la demandante creía su esposo fue un hombre respetuoso, luchador, protector, buen padre hasta el último día de su vida, que convivió en su casa, pudo cuidarlo, asistirlo, velar por su salud, cuidador de su persona, protector.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 50 del Código Civil establece:
“No se permite ni es valido el matrimonio contraído por un apersona ligada a otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.
Por su parte el artículo 122 eiusdem reza que:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal... omissis...”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA, promovió como instrumentos fundamentales de su pretensión copia Fotostática del acta de matrimonio insertada con el NUMERO VEINTISEIS (26), en el Libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1971, llevado por el Municipio Benítez, El Pilar del estado Sucre, de la cual se evidencia que el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO MARCANO, en fecha 15 de Mayo de 1971. Así mismo consigno acta de matrimonio inscrita en el Libro Principal Nº 1, Folio 77 y 78 del Registro Civil para Matrimonios del año 1980, llevado por la Prefectura, del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, de la cual se evidencia que el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, en fecha 08 de febrero de 1980. Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Se observa que el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, incurrió en el delito de Bigamia, conforme a los hechos alegados por la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA en el escrito libelar, que efectivamente el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, contrajo matrimonio con la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, sin haberse divorciado previamente de la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA, por cuanto tenia conocimiento que el vínculo matrimonial del primer matrimonio no estaba disuelto.
Ahora bien, del análisis de las instrumentales antes valoradas, así como de la confesión efectuada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda del desconocimiento del vinculo matrimonial del primer matrimonio, se desprende que el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ, contrajo matrimonio con las ciudadanas YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA y MELIDA MARIA ALMEIDA, sin que se haya disuelto el vínculo matrimonial con la primera de las nombradas, razón por la cual se encuentra cumplido el supuesto de la norma previsto en el artículo 50 del Código Civil que establece: “,,, No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior….” Y el artículo 122 eiusdem que reza “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios,
La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 50 del Código Civil, obedece a razones de orden moral, y es de carácter absoluta, en razón de que una persona casada no puede volver a contraer matrimonio, ya que esto atenta contra el orden público y las buenas costumbres.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto de las pruebas que cursan a los autos se encuentra demostrado el hecho que, el ciudadano ORLANDO MUJICA GOMEZ incurrió en la violación del artículo 50 del Código Civil, en razón de haber contraído matrimonio co la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, estando aún ligado a un matrimonio anterior con la ciudadana, YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, la ciudadana YRMA ELVIRA VALERIO DE MUJICA tiene legitimación para solicitar la nulidad del matrimonio, quien juzga considera que la sentencia sometida a Apelación, dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda de nulidad de matrimonio celebrado entre ORLANDO MUJICA GOMEZ, y MELIDA MARIA ALMEIDA, y sin lugar la apelación. Y Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Junio de 2012, por la Abogada ANA M. RODRIGUEZ BASTIDAS, apoderada judicial de la ciudadana MELIDA MARIA ALMEIDA, contra la sentencia de fecha 25 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se declara La Nulidad del Matrimonio entre los ciudadanos ORLANDO MUJICA GOMEZ y MELIDA MARIA ALMEIDA, TERCERO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de loa Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 01/04/2013, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000180, CONSTE,
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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