REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, once (11) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2012-000226
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.721.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA MIKUSKI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, local 48, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 21 de octubre de 1974.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, por la Abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA, en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre del año 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha seis (06) de febrero del año 2013, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de Octubre del 2012, esta Alzada deja constancia de la presentación de los informes por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MARIA MIKUSKI.
Por auto de fecha 13 de marzo del año 2013, este Juzgado Superior dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 20 de febrero del año 2013, La Abogada MARIA MIKUSKI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes, en el cual entre otras cosas alega:
Que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, al dictar su sentencia interlocutoria, declarando INADMISIBLE la demanda propuesta por su representado incurrió en franca violación a los artículos 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al cercenarle a su representado la tutela efectiva, y un absoluto derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en atención a que presuntamente no se acompañó al libelo de instrumentos que fundamentan y que dan cuenta de la existencia de la relación jurídica invocada.
Que efectivamente junto al escrito libelar sí se presentaron documentos que acreditan la relación jurídica con la parte demandada, como lo sería la póliza de seguro del vehículo de su representado, la cual adquirió y pagó en su totalidad, con la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., siendo este el Documento Fundamental y requisito sine qua non, para exigir el pago de la cobertura amplia. Por la cantidad estipulada en la misma, las indemnizaciones diarias establecidas en ella, por ende la factibilidad de cobro por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa aseguradora al incumplir con lo pactado en el mencionado certificado de póliza de seguro; quedando demostrada igualmente la relación jurídica existente entre las partes, con el comunicado por parte de la empresa aseguradora, en la cual rechazaba totalmente el siniestro reportado con el Nº 330037-2012.
Que la sentenciadora si hubiese requerido obtener mas conocimientos sobre la relación jurídica entre su representado y la parte demandada, debió instar a su representado a consignar el contrato de seguros suscrito entre las partes intervinientes en la causa, mas no inadmitir la demanda, en atención que la sentenciadora no puede actuar como Juez y parte en el proceso, simplemente limitarse a ser su director, ya que a falta de un requisito de forma como lo sería en un presunto caso la carencia de interposición de un instrumento fundamental, lo que se denominaría una cuestión previa, o simplemente instar al demandante a la consignación del mismo, pero incurrir en la violación de principios constitucionales de justicia, equidad y tutela efectiva, al inadmitir la demanda.
En el caso de marras el a quo, debió limitarse a instar a su representado a consignar el contrato suscrito con la parte demandada, mas no inadmitir la demanda, en atención a que la misma no es contraria al orden público, ni a la moral ni a las buenas costumbres; es un deber del Juez mantener a las partes en igualdad de derechos, aplicando la justa equidad jurídica, aplicando una verdadera tutela efectiva y debido proceso, por ende, la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, menoscaba el principio de igualdad y equidad jurídica.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el a quo.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la causa, por demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpusiera la Abogada MARIA MIKUSKI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en la cual entre otras cosas alegó:
Que su representado JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA, adquirió una póliza de seguro con la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, siendo la última reforma de sus estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16 de abril de 1996, bajo el Nº 7, folios 36 al 41, tomo C-8, e inscrita en el Registro De Información Fiscal bajo la nomenclatura J-09500647-8, sobre un vehículo de su propiedad cuyas características son…( omissis)…según consta en el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, signado con el número de registro: 28605188, número de autorización: 5291ZG528100.
Que es el caso que en fecha trece (13) de abril del año 2012, su representado, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), al salir de su jornada laboral del Centro Operacional Bare (C.O.B.), en su vehículo hacia la ciudad de El Tigre, se propuso esquivar un hueco, lo cual lo obligó a salirse de la carretera y al querer retomarla sufrió un impacto en la parte de abajo del carro, ocasionando como consecuencia que comenzara a salir humo por el capó del mismo y al pararse a revisar las llamas comenzaron a salir y a expandirse rápidamente, resultando el vehiculo completamente calcinado.
Que solo el día dieciséis (16) de abril fue cuando su representado pudo informar a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido, y trasladarse con el perito al sitio del suceso, ya que trató infructuosamente de hacerlo durante todo el fin de semana, así como contactar a la corredora de seguros.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, su representado recibió un comunicado por parte de la empresa aseguradora, en el cual rechazaba totalmente el siniestro reportado, presuntamente por no haber podido demostrar las causas que generaron el incendio del aludido vehículo, suscrita por la Jefa Nacional de Vehículos de Seguros Guayana, de nombre Teresa Gil; en vista del referido comunicado su representado solicitó una reconsideración del caso, mediante un escrito dirigido a la compañía de seguros, sin obtener respuesta alguna.
En vista de haber agotado las vías amistosas sin obtener respuesta alguna, es que procede a demandar en nombre de su representado, a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., para que cumpla con su obligación contraída en la póliza de seguros y lo indemnicen por daños y perjuicios.-
Fundamenta su acción conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.165, 1.166, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como en los artículos 20, 21, 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.-
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 236.900,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.632,22 U.T.)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre del año 2012, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:
“…De la revisión exhaustiva de libelo de la demanda, se observa que la pretensión del demandante es el cobro de daños y perjuicios con ocasión de una relación jurídica derivada de un Contrato de Seguros, existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.619.721, de este domicilio y la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS GUAYANA, C. A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de Octubre de 1974, bajo el Nº 768, Folios vuelto del 60 al 65, Tomo Nº 8, siendo la última reforma de sus Estatutos, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 16 de Abril de 1.996, bajo el Nº 7, Folios 36 al 41, Tomo C-8; sobre un vehículo propiedad del primero. Además alega el demandante, en su escrito libelar diversos conceptos reclamados como varios puntos de una misma demanda, como si se tratara de varios pedimentos referentes a una misma pretensión (indemnización diaria por la pérdida total del vehículo, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, además de los daños morales) como si se tratara de varias pretensiones acumuladas en un solo libelo, para determinar el valor de demanda no se computaran los intereses no vencidos, ni los daños posteriores a la demanda, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, en consecuencia debe el demandante aplicar al caso concreto el articulo correspondiente.
Ahora bien, esta juzgadora, en fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, observa que el escrito bajo estudio no ha sido acompañado por el instrumento el cual demuestra la relación jurídica, por lo que es forzoso para quien aquí decide, DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, POR CUANTO NO HA SIDO ACOMPAÑADA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES que den cuenta de la existencia de la relación jurídica invocada. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.619.721, de este domicilio contra la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS GUAYANA, C. A; de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, POR CUANTO NO FUE ACOMPAÑADA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES que den cuenta de la existencia de la relación jurídica invocada. Y ASÍ SE DECIDE….”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre del 2012, por la Abogada MARIA MIKUSKI, apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA; contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2012 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.-
La parte actora presentó su demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., fundamentándose en una póliza de seguro contratada con la empresa aseguradora, sobre un vehículo de su propiedad, por lo tanto, ciertamente el documento contentivo de la póliza de seguros, es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, donde se deriva la relación jurídica que la parte actora alega que existió con la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.-
Observa quien suscribe, que el A-quo fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta juzgadora, en fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, observa que el escrito bajo estudio no ha sido acompañado por el instrumento el cual demuestra la relación jurídica, por lo que es forzoso para quien aquí decide, DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, POR CUANTO NO HA SIDO ACOMPAÑADA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES que den cuenta de la existencia de la relación jurídica invocada…”
La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en los siguientes términos: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA):
“…De lo transcrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora no haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara…”
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 – con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ - Exp . Nº. AA20-C-2002-000828 – caso: María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas.
“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Así se decide. (…) Declara: INADMISIBLE la demanda reconveniente que por prescripción adquisitiva propuso la citada ciudadana María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas…”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprenden de forma clara las exigencias requeridas que se deben acompañar con el libelo de la demanda a la hora de dirimir los particulares sus controversias. En el caso que nos ocupa, es la consignación de aquellos instrumentos o documentos que consideren los accionantes para fundamentar sus alegatos en el juicio, y en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada al expediente que la demandante no acompañó con el libelo el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es, el original del CONTRATO O POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES privado, donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega que existió con la demandada, sino que lo acompañó en copia fotostática simple, la cual NO TIENE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, púes no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son las clases de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples. En este sentido al no haber acompañado el original del CONTRATO O POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES como instrumento fundamental de la demanda, sino en copia simple como de hecho lo presentó con el libelo, la demanda resulta inadmisible como acertadamente lo declaró la sentencia recurrida, ya que el mismo no puede ser presentado posteriormente, tal como expresamente lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, por la Abogada MARIA MIKUSKI, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA, en contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, dictada por el a-quo SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS OROPEZA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes Abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA.
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 11/04/2013, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000226. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE
|