REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2012-000289
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012 por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, propuesto por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.514, en contra de la de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha siete (07) de enero del año 2013, ordenándose la remisión de las actuaciones a éste Juzgado Superior.-
Por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso de Apelación y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.-
II
DEL ESCRITO DE TRANSACCION
En fecha diez (10) de abril de 2013, mediante diligencia suscrita por la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, en fecha cuatro (04) de febrero del año 1998, representada en este acto por el Apoderado Judicial el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, titular de la cédula de identidad numero V- 10.062.795 y el ciudadano LUIS MENESES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V-18.226.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, domiciliado en la ciudad de Barcelona en esta de Transito, actuando en nombre y representación y como Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.471.514, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; y quienes expusieron:
“PRIMERA: Consta que en el mes de Diciembre del año 2010, EL ACREEDOR a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 125.121, procedió a interponer una demanda por Resolución de Contrato en contra de LA DEUDORA sobre el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre LAS PARTES, para la adquisición de un (1) inmueble por construir cuyo costo total era de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVIARES (Bs.164.835,oo); consistente en un inmueble que formaría parte del CENTRO COMERCIAL denominado “LAS TINAJAS”, ubicado en la Calle Paulino Olivieri, entre Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero (antiguo Vea) de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui; local que estaría situado en la Planta Alta distinguido como LOCAL E-1, el cual constaría con un (01) baño, Friso Interno: Con mortero acabado liso, Friso externo: Con mortero acabado texturizado, Pisos internos: Sin cerámicas, Puertas: Internas madera entamboradas tipo americana, con marcos metálicos, Baño: sin piezas sanitarias ni cerámicas, con un área total de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (36,63 M2), cuyos linderos y medidas se dan aquí íntegramente por reproducidos; a sabiendas por parte de EL ACREEDOR que debió cancelar para la fecha 15 de diciembre del 2009 a LA DEUDORA la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 164.835,oo) que correspondía al monto total del inmueble. SEGUNDA: Una vez admitida la demanda, LA DEUDORA en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino en mutua petición a EL ACREEDOR EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, plenamente identificado en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ejerciendo sus defensas pertinentes, quedando rechazados pormenorizadamente como lo fueron, todos y cada uno de los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora ahora EL ACREEDOR, en su libelo; reconociendo expresamente EL ACREEDOR quien acepta en este acto que el motivo de la no construcción del referido CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS se debió a la intervención de la entidad Financiera BANCO MI CASA, hecho público y notorio, cuya entidad financiera era la que estaba encargada de financiar dicha obra, y; que a pesar de que una vez iniciado los trabajos; la no ejecución de la obra no fue por causa imputable a la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A.; sino a la referida intervención de la Entidad Financiera. ºTERCERA: No obstante lo anterior y de haber sido dictada sentencia en la presente causa, y con el ánimo de poner fin y dar por terminada la controversia existente entre las partes en el juicio cursante al Expediente BP12-V-2010-001178 y con Cuaderno de Medidas BN11-X-2011-0000022, de la nomenclatura llevada por este Despacho, a los fines de precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios en el juicio identificado en el PUNTO PRIMERO de esta transacción; como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., a través de su Apoderado Judicial “Propone” en este acto a EL ACREEDOR, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, pagarle en este acto PRIMERO: la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 24/100 BOLIVARES (Bs. 89.670,24), mediante el Cheque de Gerencia Nº 26000505, No Endosable, de fecha 08 de abril del 2013, del BANCO ACTIVO, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0171-0026-22-2120210026 a nombre EDUARDO MARIANI, y; SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados pagados en este acto a nombre del apoderado judicial del ACREEDOR, abogado en ejercicio LUIS MENESES, titular de la cédula de identidad número V-18.226.020, mediante el Cheque de Gerencia, No Endosable, signado con el Nº 26000508, de fecha 08 de abril del 2013, emitido a nombre del mencionado apoderado judicial LUIS MENESES, librado contra la Cuenta Corriente N° 0171-0026-22-2120210026 del Banco Activo; proposición ofrecida que se hace en términos transaccionales, como pago único, total, indemnizatorio y definitivo; para dar fin al presente juicio incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sobre el bien descrito en el particular PRIMERO de esta Acta; como a las consecuencias que se deriven de ella; cuyos Pagos acepta en este acto EL ACREEDOR ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, a través de su apoderado judicial. El Pago aquí ofrecido daría por terminado o transado en su totalidad: A).- El juicio, acciones, procedimientos e incidencias descritos en el PUNTO PRIMERO, de esta Acta; B).- Todos los gastos judiciales y extrajudiciales en que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, hubiere incurrido; la indexación o corrección monetaria, penalizaciones, intereses de mora, legales y convencionales de cualquier naturaleza o clase; las costas y costos del juicio a que hubo o hubiere lugar hasta dictada la sentencia y su ejecución, daños y perjuicios, daños morales, acuerdos reparatorios, los honorarios profesionales de los abogados por él utilizados y de cualesquiera otros existentes que no sean del conocimiento de las partes, y; C).- La renuncia y desistimiento tanto de la acción como del procedimiento al presente recurso y a la causa cursante al Expediente BP12-V-2010-001178 y con Cuaderno de Medidas BN11-X-2011-0000022, cursante por ante este Despacho en apelación, y; que de igual manera mediante también especial concesión, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, a través de su apoderado judicial ACEPTA sin reserva ni condición de ninguna naturaleza o clase, la proposición transaccional ofrecida por la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., por cuanto ya evaluó con anterioridad a este acto y aceptó recibir la mencionada cantidad de dinero; declarando en consecuencia en este mismo acto que queda saldada y satisfecha sus pretensiones señaladas en el Petitorio de su libelo de demanda, así como los posibles daños y perjuicios causados, daños morales causados, acuerdos reparatorios como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria, ni de cualquier otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento, que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; mediante la aceptación del Pago Ofrecido que asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 24/100 BOLIVARES (Bs. 104.670,24). CUARTA: En virtud de las obligaciones que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., plenamente identificados, asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellas con los efectos que se deriva de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, también en concordancia con lo pautado en los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y de cualquier otra norma aplicable, declarando que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, tributario, ni de ninguna otra naturaleza respecto al objeto derivado de la referida RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ni de las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos que originaron la demanda interpuesta por EL ACREEDOR EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado en contra de la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., plenamente identificados, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la misma, y; en consecuencia, ambas partes de manera formal se extienden y otorgan el más amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio de toda responsabilidad civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria y de cualquier otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento. De la misma forma, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, declara de manera expresa y formal que desiste y renuncia en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquiera acción y/o procedimiento de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado o pudiesen intentar por ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y Cualquier Otro Organismo Judicial, o a las que pudiesen ejercer contra cualesquiera de los otorgantes del presente documento y/o a título personal en contra los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.004.892 y 11.127.525, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, como personas naturales, por las razones, hechos o motivos que originaron la presente causa y los expuestos en la presente Acta. Igualmente la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., plenamente identificada, a través de su apoderado judicial declara de manera expresa y formal que renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquiera acción y/o procedimiento de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que pudiesen intentar por ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y Cualquier Otro Organismo Judicial, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado. En tal sentido ambas partes de manera recíproca, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción y procedimiento que entre ellos pudieran existir y que estuviere vinculado o relacionado en forma alguna con los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente transacción y al juicio aquí transado por cuanto los términos expuestos en esta transacción son aceptados recíprocamente por LA PARTES intervinientes. QUINTA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., de manera expresa y formal, en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación de la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley. SEXTA: La presente Transacción contiene las aspiraciones del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. SEPTIMA: Para todos los efectos legales, LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese mutuo acuerdo expresado por escrito entre las partes. Por todo lo anteriormente narrado en la presente transacción, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. dan por terminado el presente juicio, incidencias, acciones y procedimientos que del mismo pudieron haberse derivado. OCTAVA: EL ACREEDOR, ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado en este mismo acto, declara su conformidad con el ofrecimiento del pago hecho por CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. y asimismo deja constancia expresa que: tanto CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., así como los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.004.892 y 11.127.525, nada quedan a deberle, por este ni por ningún otro concepto y ACEPTA sin reserva, sin coacción ni condición de ninguna naturaleza o clase, y con pleno conocimiento de sus derechos la proposición transaccional ofrecida en este acto que cubre la suma ordenada pagar por el Tribunal de la causa mediante la sentencia dictada, más los daños y perjuicios, daños morales costas y costos procesales y honorarios profesionales causados y acuerdos reparatorios. NOVENA: En virtud de las obligaciones que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellos con los efectos que se derivan de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declaran que nada mas tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, tributario, ni de ninguna otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el mismo; y en consecuencia, ambas partes se extienden y otorgan recíprocamente el más amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio de toda responsabilidad. De la misma forma, LAS PARTES acuerdan de manera expresa y formal que desisten y renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquier acción de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado por ante cualquiera de las instituciones nacionales, fiscalías o tribunales de toda la Republica Bolivariana de Venezuela, o las que pudiesen ejercer contra cualquiera de los otorgantes del presente documento a fin de que se produzcan los efectos de ley. DECIMA: Por último LA PARTES intervinientes, solicitan respetuosamente del Tribunal de la causa la HABILITACIÓN del Tribunal por el tiempo que sea necesario JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, y; una vez impartida como sea la homologación a la Transacción contenida en la presente Acta, se sirva expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas de: a) La Transacción; b) El Auto que la homologue, y; c) El Auto que acuerde expedir las referidas copias. Y una vez homologado que sea este acuerdo se sirva remitir el presente Expediente al ARCHIVO JUDICIAL correspondiente por haber sido concluido. Se acompaña a la presente copia simple de los efectos cambiarios mencionados en la presente Acta. Terminó se leyó y conformes firman”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versó sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012 por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, propuesto por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.514, en contra de la de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A.
Ahora bien, posteriormente en fecha (10) de abril de 2013, la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., representada por su Apoderado Judicial el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, y el Abogado LUIS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, actuando en nombre y representación y como Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, presentaron Escrito de Transacción, solicitando la Homologación de la misma.-
El Tribunal para decidir observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Que la doctrina ha estado en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de determinación un proceso, por cuanto mediante ella, materializa la actuación concreta la voluntad de la ley. Existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia sino mediante las llamadas figuras de composición procesal.
Mediante estas figuras de composición procesal: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo.-
Al respecto, tenemos que los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1713 Código Civil: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Que de acuerdo a la doctrina y así mismo a la jurisprudencia, los elementos constitutivos de la transacción son: a) la existencia de un litigio (lo que confiere la naturaleza de una transacción judicial); b) la intención de poner fin a dicho litigio y c) el otorgamiento de reciprocas concesiones.-
Se ha dejado claro que la Transacción judicial constituye una sentencia que las partes se dictan y al mismo tiempo un contrato tal como lo expresa el art. 1713 ejusdem.-
“Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez lo homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.”
En razón de ello, este Tribunal HOMOLOGA la Transacción del procedimiento que cursa por ante esta alzada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que sigue el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, en contra de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A.
“PRIMERA: Consta que en el mes de Diciembre del año 2010, EL ACREEDOR a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 125.121, procedió a interponer una demanda por Resolución de Contrato en contra de LA DEUDORA sobre el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre LAS PARTES, para la adquisición de un (1) inmueble por construir cuyo costo total era de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVIARES (Bs.164.835,oo); consistente en un inmueble que formaría parte del CENTRO COMERCIAL denominado “LAS TINAJAS”, ubicado en la Calle Paulino Olivieri, entre Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero (antiguo Vea) de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui; local que estaría situado en la Planta Alta distinguido como LOCAL E-1, el cual constaría con un (01) baño, Friso Interno: Con mortero acabado liso, Friso externo: Con mortero acabado texturizado, Pisos internos: Sin cerámicas, Puertas: Internas madera entamboradas tipo americana, con marcos metálicos, Baño: sin piezas sanitarias ni cerámicas, con un área total de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (36,63 M2), cuyos linderos y medidas se dan aquí íntegramente por reproducidos; a sabiendas por parte de EL ACREEDOR que debió cancelar para la fecha 15 de diciembre del 2009 a LA DEUDORA la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 164.835,oo) que correspondía al monto total del inmueble. SEGUNDA: Una vez admitida la demanda, LA DEUDORA en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino en mutua petición a EL ACREEDOR EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, plenamente identificado en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ejerciendo sus defensas pertinentes, quedando rechazados pormenorizadamente como lo fueron, todos y cada uno de los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora ahora EL ACREEDOR, en su libelo; reconociendo expresamente EL ACREEDOR quien acepta en este acto que el motivo de la no construcción del referido CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS se debió a la intervención de la entidad Financiera BANCO MI CASA, hecho público y notorio, cuya entidad financiera era la que estaba encargada de financiar dicha obra, y; que a pesar de que una vez iniciado los trabajos; la no ejecución de la obra no fue por causa imputable a la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A.; sino a la referida intervención de la Entidad Financiera. ºTERCERA: No obstante lo anterior y de haber sido dictada sentencia en la presente causa, y con el ánimo de poner fin y dar por terminada la controversia existente entre las partes en el juicio cursante al Expediente BP12-V-2010-001178 y con Cuaderno de Medidas BN11-X-2011-0000022, de la nomenclatura llevada por este Despacho, a los fines de precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios en el juicio identificado en el PUNTO PRIMERO de esta transacción; como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., a través de su Apoderado Judicial “Propone” en este acto a EL ACREEDOR, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, pagarle en este acto PRIMERO: la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 24/100 BOLIVARES (Bs. 89.670,24), mediante el Cheque de Gerencia Nº 26000505, No Endosable, de fecha 08 de abril del 2013, del BANCO ACTIVO, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0171-0026-22-2120210026 a nombre EDUARDO MARIANI, y; SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados pagados en este acto a nombre del apoderado judicial del ACREEDOR, abogado en ejercicio LUIS MENESES, titular de la cédula de identidad número V-18.226.020, mediante el Cheque de Gerencia, No Endosable, signado con el Nº 26000508, de fecha 08 de abril del 2013, emitido a nombre del mencionado apoderado judicial LUIS MENESES, librado contra la Cuenta Corriente N° 0171-0026-22-2120210026 del Banco Activo; proposición ofrecida que se hace en términos transaccionales, como pago único, total, indemnizatorio y definitivo; para dar fin al presente juicio incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sobre el bien descrito en el particular PRIMERO de esta Acta; como a las consecuencias que se deriven de ella; cuyos Pagos acepta en este acto EL ACREEDOR ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, a través de su apoderado judicial. El Pago aquí ofrecido daría por terminado o transado en su totalidad: A).- El juicio, acciones, procedimientos e incidencias descritos en el PUNTO PRIMERO, de esta Acta; B).- Todos los gastos judiciales y extrajudiciales en que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, hubiere incurrido; la indexación o corrección monetaria, penalizaciones, intereses de mora, legales y convencionales de cualquier naturaleza o clase; las costas y costos del juicio a que hubo o hubiere lugar hasta dictada la sentencia y su ejecución, daños y perjuicios, daños morales, acuerdos reparatorios, los honorarios profesionales de los abogados por él utilizados y de cualesquiera otros existentes que no sean del conocimiento de las partes, y; C).- La renuncia y desistimiento tanto de la acción como del procedimiento al presente recurso y a la causa cursante al Expediente BP12-V-2010-001178 y con Cuaderno de Medidas BN11-X-2011-0000022, cursante por ante este Despacho en apelación, y; que de igual manera mediante también especial concesión, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, a través de su apoderado judicial ACEPTA sin reserva ni condición de ninguna naturaleza o clase, la proposición transaccional ofrecida por la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., por cuanto ya evaluó con anterioridad a este acto y aceptó recibir la mencionada cantidad de dinero; declarando en consecuencia en este mismo acto que queda saldada y satisfecha sus pretensiones señaladas en el Petitorio de su libelo de demanda, así como los posibles daños y perjuicios causados, daños morales causados, acuerdos reparatorios como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria, ni de cualquier otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento, que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; mediante la aceptación del Pago Ofrecido que asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 24/100 BOLIVARES (Bs. 104.670,24). CUARTA: En virtud de las obligaciones que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., plenamente identificados, asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellas con los efectos que se deriva de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, también en concordancia con lo pautado en los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y de cualquier otra norma aplicable, declarando que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, tributario, ni de ninguna otra naturaleza respecto al objeto derivado de la referida RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ni de las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos que originaron la demanda interpuesta por EL ACREEDOR EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado en contra de la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., plenamente identificados, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la misma, y; en consecuencia, ambas partes de manera formal se extienden y otorgan el más amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio de toda responsabilidad civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria y de cualquier otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento. De la misma forma, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, declara de manera expresa y formal que desiste y renuncia en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquiera acción y/o procedimiento de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado o pudiesen intentar por ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y Cualquier Otro Organismo Judicial, o a las que pudiesen ejercer contra cualesquiera de los otorgantes del presente documento y/o a título personal en contra los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.004.892 y 11.127.525, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, como personas naturales, por las razones, hechos o motivos que originaron la presente causa y los expuestos en la presente Acta. Igualmente la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., plenamente identificada, a través de su apoderado judicial declara de manera expresa y formal que renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquiera acción y/o procedimiento de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que pudiesen intentar por ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y Cualquier Otro Organismo Judicial, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado. En tal sentido ambas partes de manera recíproca, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción y procedimiento que entre ellos pudieran existir y que estuviere vinculado o relacionado en forma alguna con los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente transacción y al juicio aquí transado por cuanto los términos expuestos en esta transacción son aceptados recíprocamente por LA PARTES intervinientes. QUINTA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., de manera expresa y formal, en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación de la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley. SEXTA: La presente Transacción contiene las aspiraciones del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado, y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. SEPTIMA: Para todos los efectos legales, LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese mutuo acuerdo expresado por escrito entre las partes. Por todo lo anteriormente narrado en la presente transacción, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. dan por terminado el presente juicio, incidencias, acciones y procedimientos que del mismo pudieron haberse derivado. OCTAVA: EL ACREEDOR, ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado en este mismo acto, declara su conformidad con el ofrecimiento del pago hecho por CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. y asimismo deja constancia expresa que: tanto CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., así como los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.004.892 y 11.127.525, nada quedan a deberle, por este ni por ningún otro concepto y ACEPTA sin reserva, sin coacción ni condición de ninguna naturaleza o clase, y con pleno conocimiento de sus derechos la proposición transaccional ofrecida en este acto que cubre la suma ordenada pagar por el Tribunal de la causa mediante la sentencia dictada, más los daños y perjuicios, daños morales costas y costos procesales y honorarios profesionales causados y acuerdos reparatorios. NOVENA: En virtud de las obligaciones que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIANI GUZMAN, antes identificado y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellos con los efectos que se derivan de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declaran que nada mas tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, tributario, ni de ninguna otra naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el mismo; y en consecuencia, ambas partes se extienden y otorgan recíprocamente el más amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio de toda responsabilidad. De la misma forma, LAS PARTES acuerdan de manera expresa y formal que desisten y renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquier acción de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado por ante cualquiera de las instituciones nacionales, fiscalías o tribunales de toda la Republica Bolivariana de Venezuela, o las que pudiesen ejercer contra cualquiera de los otorgantes del presente documento a fin de que se produzcan los efectos de ley. DECIMA: Por último LA PARTES intervinientes, solicitan respetuosamente del Tribunal de la causa la HABILITACIÓN del Tribunal por el tiempo que sea necesario JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, y; una vez impartida como sea la homologación a la Transacción contenida en la presente Acta, se sirva expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas de: a) La Transacción; b) El Auto que la homologue, y; c) El Auto que acuerde expedir las referidas copias. Y una vez homologado que sea este acuerdo se sirva remitir el presente Expediente al ARCHIVO JUDICIAL correspondiente por haber sido concluido. Se acompaña a la presente copia simple de los efectos cambiarios mencionados en la presente Acta. Terminó se leyó y conformes firman”. Y asi se decide.
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha diez (10) de abril de 2013, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas previa certificación por secretaria.- TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal correspondiente.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, el Diecisiete (17) del mes de Abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.
ABG. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha del día de hoy (17/04/2013), siendo la tres y doce minutos de la tarde ( 3:12 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2012-000289.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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