BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión de El Tigre
El Tigre, 18 de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2011-000072
PARTE RECURRENTE: LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.047, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.313.
ACTO RECURRIDO: Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2012.
ACCIÓN: TACHA DE FALSEDAD
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.047, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.313, parte demandante en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue en contra de los ciudadanos DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, JOSE LUIS APONTE ROMERO y la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A, en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oyera en un solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto por la hoy recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de diciembre de 2011, por el mismo Juzgado de Primera Instancia.
Se observa a los folios 1 al 8 el escrito de recurso de hecho presentado por la recurrente, debidamente acompañado con sus respectivas copias, dándosele entrada en este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, quedando anotado en el libro de causas, fijándose un lapso de 5 días de despacho para la decidirlo, conforme a lo establecido en el artículo 307, del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios nueve (9) al veintiuno (21), escrito libelar de fecha 08 de noviembre del año 2007, presentado por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, acompañado de sus respectivos anexos, siendo esta admitida en fecha 31 de julio del año 2008, tal como consta en el folio veintidós (22).
Consta a los folios 90 al 93, escrito de promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, en fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la hoy recurrente ejerció mediante diligencia recurso de apelación, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el cual fue oído por el Aquo en el solo efecto devolutivo y ordenada la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior. (f.105).
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:
“Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
EXHIBICION DE DOCUMENTO
Para la evacuación de esta prueba se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que intime a la parte co-demandada, DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, y a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A.” (SAIPCA), para que bajo apercibimiento, exhiban por ante este Tribunal el Libro de Actas de Asamblea de dicha empresa, donde debe aparecer inserta la supuesta acta de la supuesta asamblea de acuerdo a lo afirmado por DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, al expedir la copia certificada que fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 17 de noviembre de 2.006, donde quedó anotada bajo el número 20, tomo A-38, y la cual fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, y corre a los folios que van del 8 al 13 del presente expediente.- Se ordena el desglose de dicho documento, y remítase anexo con el Despacho de comisión, a los fines de su evacuación.- Líbrese Despacho, con las inserciones correspondientes…”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 18 de Enero del año 2012, la ciudadana LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, presentó escrito fu damentando el recurso de hecho en los términos siguientes:
Que “…el Juzgado de la causa confundió en el auto de admisión de las pruebas el término intimar, que trae el artículo 436 del CPC, y en vez de admitir las pruebas y comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda para que fijara la fecha y hora de la exhibición por estar las partes a derecho, le ordenó que intimara a la parte demandada, con lo cual violó el orden público procesal, pues eso no es lo que dispone la norma en cuestión, causándonos a los actores serios daños, pues solo basta que uno de los demandados se escondan o se muden de Pariaguán o no se dejen citar, para que la prueba no se evacue, cuando es sabido que por estar todos a derecho solo se requiere que fije día y hora para la exhibición y para la designación de los expertos y nunca citarlos, cuando apelé expresé: “… Ciudadana Juez, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el auto en el cual se admiten las pruebas de las partes, cuando en dicho escrito se promueve la exhibición de documentos, el Tribunal en el auto de admisión “intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señale bajo apercibimiento…”, tal redacción simplifica la evacuación de tal prueba, pues, es sabido que el actor, desde la presentación de la demanda se encuentra a derecho y que el demandado lo está desde el momento en que es citado, por lo que estando a derecho las partes, no se requiere la citación de las partes a quien se le solicite que exhiba el documento, ello en primer lugar, porque en ninguna parte del Código de Procedimiento Civil lo exige y en segundo lugar, porque tal como lo afirma el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, citado por Mariana Teresa Zerpa Morloy, “… Intimar no significa citar, sino toma de decisión por el Juez sin oír a la otra parte de quien se requiere la actuación, a la cual se le intima, es decir, se le ordena. Tal intimación nada tiene que ver con la citación.”… …Esto debe entenderse como una orden dirigida a la parte, pero esta orden no requiere notificación personal, porque ellas se encuentran a derecho y están en conocimiento de todo lo que ocurre en la secuela personal… …Ciudadana Juez, cuando el tribunal a su cargo admite las pruebas y ordena comisionar a otro Juzgado para la evacuación, le ordena al comisionado que intime a la parte demandada, lo cual va en contra de la norma citada, pues solo bastaría que se escondan la parte demandada, para quien estas pruebas no se evacuen, y ello no es lo establecido en el código…”
“…Ciudadano Juez, el error cometido y los daños que nos causan , han podido ser menores de admitirse la apelación en ambos efectos; pero al admitirse en un solo efecto, dichas pruebas tienen que evacuarse en la forma como fueron admitidas, y de prosperar el recurso, todo lo actuado será nulo y los daños serán mayores.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito que el presente Recurso de Hecho sea declarado con lugar y se ordene al Juzgado aquo que oiga la apelación en ambos efectos…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga negatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
El Recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, imperativo éste que fue cumplido por el recurrente, tal como se evidencia del escrito contentivo del recurso de hecho junto con el cual consignó los fotostatos que consideró pertinentes.
Dicho lo anterior, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas.
Al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa, que la inconformidad del recurrente se refiere a que el Aquo debió oír el recurso de apelación en ambos efectos y no, en el solo efecto devolutivo.
En relación a esto, según nuestra doctrina patria, el recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto.
En relación al auto recurrido en fecha 11 de enero de 2012, el cual cursa al folio 105, se observa que el A quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el cual a su vez admitió la prueba de exhibición de documentos, acordando comisionar al “…Juzgado del Municipio Francisco de Miranda a los fines de que intime a la parte co-demandada”.
El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente;
4. Que la apelación sea admitida.
Por su parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”
Asimismo el artículo 291 eiusdem, en su primer aparte establece:
“la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
Ante la ausencia de noción de gravamen reparable, se hace necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la reparabilidad e irreparabilidad del gravamen, se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, puesto que el daño que implica la sentencia interlocutoria, puede desaparecer al decidirse la materia principal del pleito.
Se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas que comprenden el presente expediente que, el auto impugnado mediante el recurso de apelación, ordenó la intimación de la parte co-demandada, constituyendo ésta una decisión interlocutoria, las cuales por definición de nuestra jurisprudencia, son aquellas que deciden cuestiones incidentales, que no ponen fin al juicio, mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, tal como lo es el caso de la admisión de pruebas.
Este juzgador considera que, de quedar definitivamente firme, el auto de fecha 02 de diciembre de 2011, en efecto, se causaría un gravamen irreparable al recurrente, requisito sine qua non para la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en su contra, dado que, el perjuicio que pudiera eventualmente habérsele causado a la parte demandada por efecto de la intimación indebida de la parte co-demandada, no puede ser reparado con la definitiva que, necesariamente habrá de dictarse, por lo que consecuentemente el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por la ciudadana LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, en fecha 09 de diciembre de 2011, pues de esta manera se le garantiza al recurrente, la transmisión a esta Alzada del conocimiento de la causa para el estudio y revisión del punto controvertido.
En cuanto al punto de la intimación para la exhibición del Libro de Acta de Asamblea de la empresa “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A”, la recurrente en fecha 18 de Enero del año 2012, presentó escrito fundamentando el Recurso de Hecho en los siguiente términos:
Que “…el Juzgado de la causa confundió en el auto de admisión de las pruebas el término intimar, que trae el artículo 436 del CPC, y en vez de admitir las pruebas y comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda para que fijara la fecha y hora de la exhibición por estar las partes a derecho, le ordenó que intimara a la parte demandada, con lo cual violó el orden público procesal, pues eso no es lo que dispone la norma en cuestión, causándonos a los actores serios daños, pues solo basta que uno de los demandados se escondan o se muden de Pariaguán o no se dejen citar, para que la prueba no se evacue, cuando es sabido que por estar todos a derecho solo se requiere que fije día y hora para la exhibición y para la designación de los expertos y nunca citarlos, cuando apelé expresé: “… Ciudadana Juez, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el auto en el cual se admiten las pruebas de las partes, cuando en dicho escrito se promueve la exhibición de documentos, el Tribunal en el auto de admisión “intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señale bajo apercibimiento…”, tal redacción simplifica la evacuación de tal prueba, pues, es sabido que el actor, desde la presentación de la demanda se encuentra a derecho y que el demandado lo está desde el momento en que es citado, por lo que estando a derecho las partes, no se requiere la citación de las partes a quien se le solicite que exhiba el documento, ello en primer lugar, porque en ninguna parte del Código de Procedimiento Civil lo exige y en segundo lugar, porque tal como lo afirma el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, citado por Mariana Teresa Zerpa Morloy, “… Intimar no significa citar, sino toma de decisión por el Juez sin oír a la otra parte de quien se requiere la actuación, a la cual se le intima, es decir, se le ordena. Tal intimación nada tiene que ver con la citación.”… …Esto debe entenderse como una orden dirigida a la parte, pero esta orden no requiere notificación personal, porque ellas se encuentran a derecho y están en conocimiento de todo lo que ocurre en la secuela personal… …Ciudadana Juez, cuando el tribunal a su cargo admite las pruebas y ordena comisionar a otro Juzgado para la evacuación, le ordena al comisionado que intime a la parte demandada, lo cual va en contra de la norma citada, pues solo bastaría que se escondan la parte demandada, para quien estas pruebas no se evacuen, y ello no es lo establecido en el código…”
“…Ciudadano Juez, el error cometido y los daños que nos causan , han podido ser menores de admitirse la apelación en ambos efectos; pero al admitirse en un solo efecto, dichas pruebas tienen que evacuarse en la forma como fueron admitidas, y de prosperar el recurso, todo lo actuado será nulo y los daños serán mayores.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito que el presente Recurso de Hecho sea declarado con lugar y se ordene al Juzgado aquo que oiga la apelación en ambos efectos…”
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De la norma trascrita, queda de relieve que una vez admitida la prueba de exhibición el tribunal debe intimar al adversario del que la promueve bajo apercibimiento, siendo que en el caso de marras, la demandante mediante escrito de fecha 18 de Enero del año 2012 señaló:
“…el Juzgado de la causa confundió en el auto de admisión de las pruebas el término intimar, que trae el artículo 436 del CPC, y en vez de admitir las pruebas y comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda para que fijara la fecha y hora de la exhibición por estar las partes a derecho, le ordenó que intimara a la parte demandada, con lo cual violó el orden público procesal, pues eso no es lo que dispone la norma en cuestión, causándonos a los actores serios daños, pues solo basta que uno de los demandados se escondan o se muden de Pariaguán o no se dejen citar, para que la prueba no se evacue, cuando es sabido que por estar todos a derecho solo se requiere que fije día y hora para la exhibición y para la designación de los expertos y nunca citarlos,
En este sentido, es menester resaltar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90 de fecha 5 de marzo de 2010, a saber:
“Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció William Pearson de Venezuela C.A. contra el ciudadano Oscar Parra Díaz, se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.
Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.”
Resulta claro, conforme al criterio jurisprudencial trascrito que la intimación para la exhibición de documentos debe ser expresa, esto en aras de preservar la seguridad jurídica que se debe a las partes, siendo forzoso concluir que el presente recurso de hecho no debe prosperar . Y Así se decide.-
En aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 de nuestra norma adjetiva civil, pues evidentemente se trata de un auto de carácter interlocutorio que de ninguna manera pone fin al juicio, pero que podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada, es recurrible en apelación, recurso éste que oído en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, razones por las que debe quien aquí decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la ciudadana LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, en fecha 18 de enero de 2012, y confirmar el auto de fecha 02 de diciembre del 201, mediante el cual el A Quo, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2011. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Tacha de Falsedad, seguido por los ciudadanos LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON y ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, contra los ciudadanos DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, JOSE LUIS APONTE ROMERO y la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2011. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA.
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 18/04/2013, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000072. CONSTE.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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