REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, dos (02) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-O-2011-000006
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA): Ciudadanos RICARDO FEDERICO ACOSTA BRITO, SAMUEL SOTO y PABLO WALDROP, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.489.510, V-4.916.026 y V-4.003.173 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDYMARIANA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 137.912.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “Jose Antonio Anzoátegui” (IUTJAA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El presente asunto se inició en virtud de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos RICARDO FEDERICO ACOSTA BRITO, SAMUEL SOTO y PABLO WALDROP, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.489.510, V-4.916.026 y V-4.003.173 respectivamente, en contra del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “Jose Antonio Anzoátegui” (IUTJAA), siendo recibido en este Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada exhaustivamente la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos RICARDO FEDERICO ACOSTA BRITO, SAMUEL SOTO y PABLO WALDROP, este Tribunal se adentra a su análisis.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el veintinueve (29) de febrero de 2011, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional recibió la presente acción de amparo para su conocimiento hasta la presente fecha, la parte presuntamente agraviada no le ha dado impulso procesal a la Acción de Amparo Constitucional. Esa falta de impulso manifestada por la accionante se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De ahí, que de acuerdo con lo expuesto y a lo acontecido en autos, es evidente que la parte accionante ciudadanos RICARDO FEDERICO ACOSTA BRITO, SAMUEL SOTO y PABLO WALDROP, no impulsaron de manera alguna el procedimiento de amparo constitucional en un lapso de un (01) año y un (01) mes, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional de Primer Grado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO el procedimiento por decaimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadanos RICARDO FEDERICO ACOSTA BRITO, SAMUEL SOTO y PABLO WALDROP, en contra en contra del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” (IUTJAA). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se imponen condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 02/04/2013, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-0-2011-000006. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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