REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión de El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000207

PARTE DEMANDANTE: PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Febrero de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 1-A, reformados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de Julio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 13-A.-

APODERADOS: CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, ANGEL VASQUEZ MARQUEZ y GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.424, 84032, 85.026 y 20.805 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., domiciliada en San José de Guanipa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 5-A.

APODERADOS: BENITO OLIVIERI y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.068 y 63.834, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha dos (02) de agosto del año 2012, por el Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la empresa PROCURA INTEGRAL, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A..

Por auto de fecha siete (07) de agosto del año 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, este Tribunal Superior dio entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, el tribunal en vista de la presentación de los informes presentados por ambas partes por adelantados, y siendo que en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, era el día para la presentación de los mismos, esta Alzada los consideró válidamente propuestos, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos; en consecuencia este juzgado se acoge al lapso de observaciones.-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de octubre del año 2012, el Abg. JORGE QUIJADA, co apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Que la empresa PROCURA INTEGRAL, C.A., interpuso formal acción contra su representada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de un contrato de suministro de volúmenes de concreto fresco, según documento autenticado en fecha nueve (09) de junio de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 44 de los libros respectivos, cuyo instrumento fue identificado como fundamental de la acción.-

Que el objeto del contrato consistía, en que la empresa demandante se obligaba a suministrar volúmenes de concreto fresco preparado con cemento, es decir, cemento premezclado descargándolo del camión a la obra INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o de sus filiales, suministro éste que se realizó de acuerdo a las normas Covenin 633, y de conformidad con la norma Convenin – Mindur 1753.-

Que se inició la contratación con el suministro de concreto fresco y la emisión de facturas por la prestación del servicio aceptadas por la sociedad mercantil demandada, las cuales se cancelaban en la forma pactada en la escritura.-

Que alegó la demandante como causa del incumplimiento contractual del referido contrato, el hecho concreto que la demandada paralizó los trabajos de construcción de la obra y como consecuencia de ello se suspendieron los suministros del concreto fresco por parte de la demandante, paralización ésta en que en criterio de la contratante se trató de una conducta injustificada que constituyó una violación a las obligaciones y deberes contraídos en el documento de prestación de servicios y que conllevó a la no culminación en el plazo establecido.-

Que tal comportamiento en criterio de la demandante produjo consecuencias dañosas que se tradujeron en un daño emergente y en un lucro cesante, causado a la empresa prestadora de servicios.-

Que la demandada en la contestación rechazo, negó, y contradijo totalmente la demanda e invocó que en ningún momento el contrato finalizó en forma unilateral por paralización de la obra y que se haya dejado de pagar los volúmenes de concreto suministrados por la demandante para la obra, y que como consecuencia de ello, la obra no ha terminado para la fecha prevista.-

Que invocó la demandada que en forma alguna le haya causado daño emergente y lucro cesante con motivo del referido contrato a la demandante que le haya producido una disminución en su patrimonio.-

Que planteada así, la litis los límites de la controversia quedaron establecidos de manera definitiva conforme a los alegatos invocados por cada una de las partes, determinándose, que la carga de la prueba estaba distribuida de la siguiente manera:

Que a la parte demandante, le tocaba demostrar que la demandada de manera injustificada paralizó la obra y suspendió la compra de los volúmenes de concreto fresco, lo que produjo una disminución en el patrimonio de la accionante, mientras que la demandada tenia la carga de demostrar que el suministro de los volúmenes de concreto fresco no se paralizaron por causa imputable a ella, que las facturas fueron pagadas oportunamente, que el contrato fue modificado por convenio entre las partes y finalmente que no se produjo ninguna disminución en el patrimonio de la demandante.-

Que antes de proceder al análisis correspondiente del resultado de las pruebas evacuadas por ambas partes, hace referencia especial a lo pactado en el documento autenticado suscrito por las partes en lo relacionado con la descarga del cemento premezclado, en el sentido que las partes fueron claras y determinantes en señalar de manera expresa en la referida escritura, que la descarga de los camiones se iba a efectuar en la obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o en algunas de su filiales, lo que indica que el suministro de concreto fresco no solo iba destinado a la obra que se ejecutaba en la Avenida Intercomunal El Tigre - San José de Guanipa, propiedad de Inversiones Guanipa Mall Center, C.A., sino que también podía ser desembarcado el concreto fresco en cualquier otra obra de su filiales en la Avenida Jesús Subero, como en efecto sucedió y quedó demostrado durante la etapa probatoria.-

Que planteada en los términos que antecede la controversia y revisada las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta forzoso que el juez a quo, basó su fallo con fundamento en esas resultas, sus elementos de convicción están dados en la verdad procesal, es decir, en lo que consta en el expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio.- El juez en sus decisiones debe abstenerse a las normas de derecho, debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elemento de convicción fuera de estos, no puede suplir defensas ni excepciones o argumentos de hechos alegado por las partes. Que en la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes teniendo en su mirada la verdad y la buena fe. La única verdad para el juez es la procesal y por ello en los autos debe aparecer lo verdadero, lo real, es decir, lo que resulte de los alegatos y de las probanzas cursantes a los autos. Que para llegar a lo cierto el juez no puede salirse de los límites de su oficio, no puede hacer uso de sus elementos de conocimientos que no existan en los autos.-

Que de la misma manera los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades, sin extralimitaciones de ningún género.-

Que hace mención de los principios antes señalados, por cuanto a criterio de su representada se advierte sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que la juzgadora de primera instancia al momento de apreciar las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas, en muchas de ellas incurrió en un evidente error de apreciación que contrasta con las más elementales reglas legales expresas para valorar el merito de las pruebas, y con mayor razón, yerra en su decisión al declarar con lugar una acción referida a indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante que no fueron demostrados en forma alguno con apego a las normas que regulan la materia, pues sobre estos conceptos mencionados hay silencio absolutos de pruebas y no obstante ello, la juez del a quo declaró procedentes las citadas indemnizaciones sin soporte alguno, lo que constituye una verdadera extralimitación y un absoluto desconocimiento del oficio en esta materia.

Que en lo que respecta a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y practicada en fecha nueve (09) de enero de 2012, dice la sentenciadora textualmente: “… se le otorga valor probatorio a dicha prueba en virtud de haber sido evacuada la misma directamente por este Tribunal dejándose constancia sobre hechos alegados por la demandante en la presente causa.-

Que no advierte la juzgadora, que al momento de evacuarse esta prueba de inspección judicial, de manera errónea el Tribunal se instaló en una parcela distinta al inmueble donde se ejecuta la obra, lo que se advierte con la manifestación de los expertos designados, quienes informaron al Tribunal que en el lugar donde estaba constituido el Tribunal existían dos barracas y un galpón para depósito, unos brocales para estacionamiento, catorce columnas y la existencia de una valla sin identificación de la obra. Resulta evidente, ciudadano juez, que ante lo manifestado por los expertos en el lugar donde se evacuó la inspección, no existe construcción alguna que guarde relación con la obra identificada en las actas procesales, pues unas barracas, unos brocales y unas columnas así como una valla sin ninguna identificación son suficientes para que la juzgadora le otorgue el valor probatorio a una inspección que no logró su propósito, que no era otro, que el de demostrar la existencia de la obra, el tipo de construcción existente en el lugar, el estado en que se encuentra, el porcentaje de ejecución y la identificación de la obra en algún cartel de publicidad, lo que determina, que dicha inspección, el Tribunal debió desecharla en virtud de no haber logrado el fin útil para la cual fue promovida.-

Que luego de analizar la prueba de experticia promovida con el propósito de determinar la plusvalía que PROINCA dejó de percibir al no incorporar los locales comerciales a su patrimonio, la juzgadora dijo: “…observa este Tribunal que evacuada dicha prueba los expertos designados no establecieron monto alguno alegando que los locales no se encuentran construidos como tampoco no se pueden localizar evidencias de su situación en la estructura que les impide su utilización como elemento de cálculo; de esta manera observa este Tribunal que no existen resultas como tal de dicha experticia y que habiéndose acordado la solicitud de su promoverte respecto a la ampliación de dicho informe no cursa en autos resultas de la misma, motivo por el cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara”.

Que al desechar esta prueba, es obvio que las cantidades demandadas por lucro cesante no pueden ser condenadas en virtud de que la misma depende del resultado positivo de la prueba de experticia, sin embargo, el Tribunal no obstante haber desechado dicha prueba, declaró procedente el referido concepto, lo que resulta un contrasentido que deberá ser reparado por esta alzada.-

Que en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada relacionadas con las treinta y dos (32) facturas emitidas por PROINCA en el periodo comprendido del tres (03) de diciembre de 2009 al nueve (09) de abril de 2010, en las cuales se facturaba el premezclado para ser utilizado en la construcción de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER C.A., dice textualmente la juzgadora: “…al respecto observa esta juzgadora que en efecto dichas instrumentales no fueron desconocidas por la contraparte, sin embargo de la misma no se desprende si tales facturas emanan del contrato discutido en la presente causa. Así se declara.”

Que con su apreciación la juez suple una defensa no invocada por la parte demandante, pues es evidente que al ser promovidas unas facturas, contentivas de premezclado, entre las mismas partes, entregadas en la misma obra, dentro de la vigencia del contrato de servicios, es obvio que estamos en presencia de pruebas documentales que debe ser apreciadas por cuanto la única forma de invadirlas es mediante su desconocimiento o impugnación, lo que en el presente caso no sucedió, de allí que el Tribunal no puede hacer uso de convicción no cursantes a los autos, y al hacerlo se extralimitó en los límites de su oficio, lo que deberá ser reparado por la alzada.-

Que en lo que respecta a la testimonial promovida por la parte demandada referida a los testigos DARIELIC GOMEZ, JUSBERT OSORIO, JESUS RONDON y YANEIRA GUTIERREZ, la juzgadora observó lo siguiente: “... desprendiéndose del contenido de la declaración de las mencionadas ciudadanas que el interrogatorio que les fuera formulado por la parte promoverte está dirigido a demostrar la afirmada modificación que sufrió el contrato objeto de este juicio lo cual resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, aunado a que las mismas manifiestan no haber estado presentes en la oportunidad que se produjo la alegada modificación del contrato, por lo cual resultarían testigos referenciales del hecho alegado no creando la plena convicción de lo declarado, en consecuencia este Tribunal desecha sus testimoniales. Así se declara”.-

Que si la juzgadora incurrió en error de apreciación de la prueba en las que preceden con mayor razón incurre en error en la presente lo siguiente:

Que en primer lugar declara inadmisible la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, que no es admisible la prueba de testigos, para probar la exigencia de una convención, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.-

Que si bien es cierto que la referida norma consagra la referida prohibición, sin embargo la juzgadora se olvido de revisar las normas posteriores consagradas en la sección II denominada De la Prueba de Testigo en su artículo 1.392 ejusdem que establece que “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel quien él representa, que haga verosímil el hecho de alegado”.-

Que conforme a las mencionadas disposiciones, se debe entender que no es admisible la prueba de testigo cuando la obligación excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000), solo cuando no exista principio de prueba por escrito, ya que de existir cualquier principio de prueba por escrito, es obvio que si es admisible la prueba de testigo.-

Que en su caso no pueden referirse a un principio de prueba por escrito, sino al documento mismo fundamental de la acción el cual se trata de un contrato autenticado suscrito entre las partes y aun conjunto de pruebas derivados de ese contrato que van más allá del principio de prueba por escrito, lo que evidencias el desacierto de la sentenciadora quien desecho las testimoniales por inadmisibles, cuando por mandato expreso de la Ley dichas pruebas resulta a todas luces admisibles, lo que deberá ser reparado por la alzada.

Que en referencia a las mismas testimoniales, resultan desechadas por la juzgadora por haber manifestado que no estaban presente en la oportunidad que se produjo la modificación del contrato y por ello eran testigos referenciales. Con esta apreciación se advierte que la juzgadora no leyó íntegramente las declaraciones rendidas por los citados testigos, por cuanto el primero de ellos manifestó estar presente en esa oportunidad y dos de ellos manifestaron no estar presentes, pero mas adelante en su deposición expresaron todos los testigos que les constaba la modificación hecha al contrato, por cuanto laboraban para la empresa demandada y elaboraban las facturas, recibían las correspondencias y redactaban los documentos de la empresa, siendo esas las razones por las cuales estaban en conocimiento de las modificaciones del contrato, por cuanto al redactar y elaborar las facturas procedieron a efectuar los cambios de los precios modificados, que al inicio eran el pago efectivo del treinta por ciento (30%) de lo facturado con la acumulación del setenta por ciento (70%) para la adjudicación de los locales comerciales y, luego el pago se modificó con la cancelación de contado del cien por ciento (100%) de lo facturado, lo que desvirtúa su condición de testigos preferenciales, que tenían conocimientos directos de los detalles y los pormenores del contrato entre las partes. Que en consecuencia, este Tribunal de alzada deberá reparar la errónea interpretación de la Juzgadora de Primera Instancia.-

Que de una breve lectura que se haga al documento fundamental de la acción, se puede advertir que no fueron previstos los daños y perjuicios elemento este, que en criterio de su mandante no era necesario cumplir, ya que la Ley en este aspecto suple la voluntad de las partes al consagrar que en cualquier relación contractual se puede derivar daños y perjuicios, pero en lo que respecta al requisito del dolo se constata que en el presente caso no existe esa intención deliberada de incumplir la demandada de las obligaciones asumidas, pues las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante, ni en las documentales ni la prueba de inspección judicial, ni las testimoniales tienden a comprobar este extremo.-

Que la aplicación de estos principios al caso de autos, nos conducen a la conclusión, que ninguna de las cantidades reclamadas fueron efectivamente previstas por las partes al momento de la celebración, mucho menos han sido demostrado el requisito del dolo, como causa o motivo que produce el ejercicio de la acción deducida, lo que indefectiblemente debe conllevar al Juzgador a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por su mandante.-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 29 de octubre del año 2012, la Abogado GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, está en un todo ajustada a derecho, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no incurre en ninguno de los previstos en el articulo 244 ejsudem, en concordancia con los establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 313 ibidem.-

Que la recurrida declaró con lugar la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por PROCURA INTEGRAL C.A., ya que por un lado, su representada si cumplió con la carga de demostrar la existencia de la obligación de suministro de volúmenes de concreto fresco a INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., lo cual probó con el contrato de servicios acompañado al libelo de la demanda y que fue reconocido por la parte demandada, el cumplimiento de la obligación de suministro de volúmenes de concreto fresco, la cual probó con las facturas libradas a INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., y el incumplimiento de la Obligación de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., lo cual probó con la Inspección judicial practicada en la obra, de la que se evidenció que los trabajos se encuentran paralizados, y por el otro, la demandada no logró probar la excepción opuesta, esta fue, que supuestamente en contrato autenticado fue modificado verbalmente por las partes y que la obra se paralizó indefinidamente, en virtud que PROCURA INTEGRAL C.A., dejó de suministrar volúmenes de concreto fresco.-

Que adicionalmente a lo anterior, la recurrida declaró con lugar la pretensión de Daños y Perjuicios interpuesta por PROCURA INTEGRAL C.A., en consecuencia, condenó a INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., al pago del daño emergente y del lucro cesante; condena esta que fundamentó acertadamente, en la declaratoria del incumplimiento de contrato de la parte demandada y en la demostración, por parte de su representada de los perjuicios económicos ocasionados por el desleal actuar de la parte demandada.-

Que del análisis de la recurrida resulta inequívoco, que el thema decidemdum fue perfectamente delimitado por el sentenciador a quo, quien tomando en consideración las normas jurídicas aplicables al caso, interpretó las mismas coherente, lógica y correctamente, produciendo una sentencia de mérito fundada en derecho, que debe ser ratificada por esta alzada.-

Que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, presenta mediante escrito, Observación de Informe, la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PROCURA INTEGRAL, C.A., el cual el tribunal agrega a los autos.-


DEL ESCRITO DE OBSERVACION PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha ocho de noviembre del año 2012, la Abogado GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes, en los siguientes términos:

Del extemporáneo e irrito escrito de informe presentados por la parte demandada:

Que el escrito de informe presentados por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, es extemporáneo, ya que la verdadera y única y preclusiva oportunidad procesal para que las partes presentaran informes en la presente causa era el día veintinueve (29) de octubre de 2012, fecha en la cual mi representada consignó sus escrito informes.

Que a los fines de que esta alzada pueda comprobar la veracidad de la alegación anterior, esta es, que los informes presentados por la parte demandada son extemporáneos, basta computar mediante el calendario los días de despacho llevados por este honorable Tribunal, veinte (20) días de despacho contados a partir del día en que esta superioridad le dio entrada al expediente.-

Observación al extemporáneo e irrito escrito de informes presentados por la parte demandada:

Que señaló la parte demandada que el a quo incurrió en una errada apreciación de la prueba de inspección judicial al otorgarle valor probatorio, no obstante que supuestamente, ….el Tribunal se instaló en una parcela distinta al inmueble donde se ejecuta la obra, lo que advierte con la manifestación de los expertos designados, quienes informaron al Tribunal que en el lugar donde estaba constituido el Tribunal que existían dos barracas y un galpón para depósito, unos brocales para estacionamiento, catorce columnas y la existencia de una valla sin identificación de la obra. Resulta evidente, que ante lo manifestado por los expertos, en el lugar donde se evacuó la inspección no existe construcción alguna que guarde relación con la obra identificada en las actas procesales, pues unas barracas, unos brocales y unas columnas, así como una valla sin ninguna identificación son suficientes para que la juzgadora le otorgue el valor probatorio a una inspección que no logro su propósito que no era otro que el demostrar la existencia de la obra, el tipo de construcción existente en el lugar, el estado en que se encuentra, el porcentaje de ejecución y la identificación de la obra, en algún cartel de publicidad, lo que determina que dicha inspección debió desecharla, en virtud de no haber logrado el fin útil para la cual fue promovida…”

Que para contradecir tan insólito y falaz alegato es pertinente transcribir parte de lo relatado por el a quo, en el acta de fecha nueve (09) de enero de 2012: “…el Tribunal pasa a dejar constancia de la existencia de algún tipo de construcción haciendo el recorrido del lugar exacto previamente indicado por el experto. Seguidamente el experto designado expone: Dentro del terreno en cuestión se encuentran construidos dos galpones tipo barraca de aproximadamente seis (6) metros de ancho por treinta (30) metros de largo, cada uno, y un galpón como depósito en el lindero Este del terreno, de aproximadamente cinco (5) metros de ancho (…) por aproximadamente cincuenta (50) metros de largo. También se encuentra construido los brocales correspondientes a un estacionamiento con entrada por la avenida intercomunal y la avenida Jesús Subero (…). Asimismo existen catorce (14) columnas con concreto armado de forma rectangular, de aproximadamente 60 x70 centímetros por lado las cuales excluyen en tres cuartas partes de las vigas y losas que en ellas se apoyan. Respecto al particular tercero: el Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo observado el experto designado, que el estado de la obra se encuentra paralizado, más no en estado de abandono, es recuperable. Seguidamente en cuanto al particular Cuarto: el tribunal pasa a dejar constancia por haberlo observado el experto, que la obra se encuentra en treinta por ciento (30%) de ejecución, faltando la infraestructura y estructura…”

Que de la transcripción anterior se evidencia que contrario a lo señalado por la parte demandada, la prueba de Inspección Judicial legalmente promovida por esta representación y evacuada por el a quo, CUMPLIO CON SU FINALIDAD, cual es, tal como se indicó en el escrito de promoción de pruebas, demostrar que transcurrido más de tres (3) años de la fecha de inicio de los trabajos para la construcción de la obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER,C.A., esta se encuentro inconclusa, paralizada y con un porcentaje de avance de aproximadamente treinta por ciento (30%).

Que este hecho inequívoco, objetivo, inocultable, fue apreciado por el a quo al momento de la práctica de la inspección judicial, y en la recurrida, con fundamento en el sistema de valoración de la sana critica, que rige a la prueba de inspección judicial, la juzgadora del a quo le otorgó pleno valor probatorio al medio de prueba escogido por esa representación judicial, para demostrar el incumplimiento de la parte demandada a la cláusula quinta del contrato objeto de la pretensión contenida en la demanda que expresamente dispone: … “la duración del presente contrato de Servicios será desde el día veintidós (22) de abril de 2008, hasta la fecha de tres (3) años”, fecha estimada que es la culminación de la obra.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó deseche el primero de los argumentos esgrimidos por la parte demandada para intentar socavar la legalidad de la recurrida.-

Que adujo la parte demandada “…que las cantidades demandas por lucro cesante no pueden ser condenadas en virtud de que la misma depende del resultado positivo de la prueba de experticia, sin embargo, el Tribunal no obstante haber desechado dicha prueba, declaro procedente el referido concepto lo que resulta un contrasentido que deberá reparado por esta Alzada…”

Que en franco detrimento del deber legal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad (artículo 1710 del Código de Procedimiento Civil), alegó falsamente la representación judicial de la parte demandada: que el a quo ordenó el pago de la cantidad demandada por concepto de lucro cesante y que supuestamente no puede ser condenado dicho concepto por depender el mismo del “resultado positivo” de la prueba de experticia.

Que respecto al falso alegato de que el a quo supuestamente condenó a la demandada al pago de la cantidad demandada en el libelo por concepto de lucro cesante es pertinente citar, a los fines de demostrar inequívocamente tal falsedad, el dispositivo TERCERO: de la recurrida que establece “… se condena a la parte demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., a lo siguiente: (…) TERCERO: La cantidad que resulte por LUCRO CESANTE desde la fecha de la paralización de la obra correspondiente a los meses de noviembre de 2009 hasta abril de 2011 (…) la cual se estimará de conformidad con la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ordenada por este Tribunal al respecto…”

Que de la transcripción anterior se observa, que contrario a lo alegado por la parte demandada, el a quo no condenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., al pago de la cantidad indicada en el escrito libelar por concepto de LUCRO CESANTE, antes bien, declarado procedente el daño, ordenó calcularlo a través de una experticia complementaria del fallo.

Que en relación con el argumento de que supuestamente no puede ser condenada la parte demandada a pagar monto alguno por concepto de Lucro Cesante, ya que dicha condena depende del “resultado positivo” de la prueba de experticia, es propicio destacar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo anteriormente mencionado es esclarecedor, del improcedente alegato esgrimido por el apelante perdidoso, relativo a que la condena por lucro cesante depende del resultado positivo de una prueba de experticia.-

Que por lo antes expuesto solicita deseche el segundo de los argumentos esgrimidos por la parte demandada para intentar socavar la legalidad de la recurrida.

Que denuncia la parte demandada que presuntamente el a quo suplió una defensa no invocada por la parte demandante, al establecer en la recurrida que no se desprende de las facturas emitidas por la sociedad mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., en el periodo comprendido del tres (3) de diciembre de 2009 al nueve (9) de abril de 2010, si tales facturas emanan del contrato discutido en la presente causa.-

Que respecto a este nuevamente falso alegato esgrimido por la parte demandada, que insiste en vulnerar el deber legal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad (artículo 1710 del Código de Procedimiento Civil), haciendo mención de los argumentos expuestos por esa representación Judicial en el escrito de informes consignado ante al a quo.-

Por auto de fecha doce (12) de noviembre del 2012, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del 2013, esta Alzada difiere la sentencia, en virtud del exceso de trabajo, para cualquiera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició en virtud de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.

Alegó la parte actora que según el documento autenticado en fecha nueve (9) de Junio de 2009, ante La Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 44, que constituye el documento fundamental de la pretensión contenida en el presente libelo de demanda, las sociedades mercantiles INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., y PROINCA, establecieron las obligaciones y deberes de la relación contractual de servicios que mutua, libre y voluntariamente convinieron.

Que según del referido documento (Cláusula Segunda), la Sociedad Mercantil I INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., contrató los servicios de la Empresa PROINCA… “Para que esta cumpla con la prestación de servicios de suministros de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I, es decir, cemento pre mezclado, descargando del camión a la Obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o de sus filiales, ubicada en la Avenida Intercomunal y en la Avenida Jesús Subero, cuya vía conduce hacia la Ciudad de El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de acuerdo a la Norma Convenin-Mindur 633 y de conformidad con la Norma Convenin-Mindur 1753, que recomienda utilizar un cuantil de 10% para concretos estructurales, y como tal tendrá a su cargo el suministro, ejecución y descargue del mismo…”

Que la duración del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la Cláusula Quinta, fue pactada a tres (3) años, fecha estimada para la culminación de la obra, contados a partir del día veintidós (22) de Abril de 2008.

Que por lo que se refiere a los precios para la prestación de servicios de suministros de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, Tipo I, es decir cemento pre mezclado, descargando del camión a la Obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o de sus filiales, ubicada en la Avenida Intercomunal y en la Avenida Jesús Subero, cuya vía conduce hacia la Ciudad de El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de acuerdo a la Norma Convenin-Mindur 633 y de conformidad con la Norma Convenin-Mindur 1753, que recomienda utilizar un cuantil de 10% para concretos estructurales, ambas partes convinieron (CLAUSULA OCTAVA), que los mismos se mantuvieran sin alteración, modificación o incremento hasta la culminación total y definitiva de la obra. En ese sentido, fue firmado en documento anexo que forma parte integral del contrato, el listado de precios de volúmenes de concreto fresco vigente por todo el tiempo de la relación contractual.

Que en relación con las condiciones de pago o cancelación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., por la prestación de los servicios de la empresa PROINCA., ambas acordaron (CLAUSULA NOVENA Y DECIMA), lo siguiente:

a.- Un sistema prepagado, durante los seis primeros meses del inicio de los vaciados, del treinta por ciento (30%) del costo o valor de la factura, según listado de precio debidamente firmado entre las partes;

b.- Luego, es decir, después de transcurridos los seis (6) meses del inicio de los vaciados, un crédito de cinco días donde se cancelará igualmente el treinta por ciento (30%) del costo o valor de la factura, realizando los cortes de cuenta todos los viernes de cada semana, previa presentación de las facturas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., los días lunes de la siguiente semana; y

c.- El saldo restante, es decir, el setenta por ciento (70%) del saldo deudor perteneciente al suministro de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I, es decir, cemento premezclado, descargando del camión a la obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o su filiales, será tomado durante la vigencia del contrato como abono a la cuenta de los locales de la obra INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., signados con los números: Planta Baja: LC-19=60,17m2; LC-32=55,78m2; LC-33=54,28m2; LC-09=50,1 m2; LC-10=50,1m2; LC-28=54,28m2 (en estos locales las partes fijaron un precio de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500) por cada metro cuadrado). Segundo Piso: LO-02= 151,17 m2 y LO-03= 154,32 m2 (en estos locales las partes fijaron un precio de Seis Mil Quinientos Bolívares por cada metro cuadrado.

Que a medida que surtía de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I, es decir cemento pre mezclado, a la Obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o de sus filiales, emitía facturas por la prestación de sus servicios, siendo las mismas aceptadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.

Que prueba de ello, es el legajo de facturas, que libró PROINCA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A. desde el 24 /04/2008 hasta el 24/11/2009, fecha en que la Empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., paralizó los trabajos de construcción de la obra y en consecuencia, suspendió la compra de los volúmenes de concreto fresco a PROINCA.

Que la injustificada paralización de los trabajos por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., y su consecuente suspensión en la compra de volúmenes de concreto fresco a PROINCA., constituye inobjetablemente un incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el contrato de prestación de servicios, ya que, sin que mediara acuerdo alguno entre las partes, ni causa legal que lo justifique, uno de los contratantes, unilateralmente, optó por no cumplir con sus obligaciones contractuales, a saber, ejecutar los trabajos de construcción de la obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., pagar a PROINCA., los volúmenes de concreto fresco que ésta le suministraba para la ejecución de dicha obra; culminar la obra en el plazo establecido y entregar a PROINCA los locales identificados en el contrato de prestación de servicios totalmente terminados.

Que como consecuencia del incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., se causaron gravísimos daños y perjuicios, ocasionado hace más de un (1) año y seis (6) meses, su representado no solo experimentó una disminución inmediata en su patrimonio (daño emergente), sino que dejó de percibir cantidades liquidas de dinero por concepto de suministros de volúmenes de concreto fresco y se vio imposibilitado de incorporar a su patrimonio distintos bienes inmuebles, constituidos por los locales comerciales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A. (lucro cesante).

Que por las razones precedentemente expuestas demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., para que pague o sea condenado, los daños y perjuicios causados a su poderdante. Para que indemnice a PROINCA por concepto de daño emergente, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.328.185,17), que es el monto que PROINCA., canceló a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., como abono a cuenta de los locales pactados en el contrato mediante el descuento por ésta última del setenta por ciento (70%) del monto de cada una de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA, desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009.

Que de igual manera demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., para que indemnice a PROINCA., por concepto de lucro cesante, la utilidad dejada de percibir por ésta última desde el mes de noviembre de 2009, en virtud de la suspensión de la compra de volúmenes de concreto fresco por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.-

Que tomando en consideración el promedio mensual facturado por PROINCA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA., desde abril de 2008, hasta noviembre de 2009 ( Bs. 1.897.407,38/ 19 meses = Bs. 99.863,55 y teniendo en cuenta que la vigencia del contrato, según lo establece la Cláusula Quinta fue pactada hasta el veintidós (22) de abril de 2011, (16 meses después de la injustificada paralización), el monto aproximado que PROINCA., dejó de percibir en virtud de la paralización de la obra y consecuente suspensión del suministro de volúmenes de concreto fresco asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.597.816,80), esta cantidad es el resultado de multiplicar el monto mensual promedio de facturación de PROINCA., por los meses que restaban de vigencia del contrato, contados a partir de la injustificada paralización de la obra.-

Que si se toma en consideración que el interés de PROINCA no solo estaba constituido por la utilidad percibida con ocasión al suministro de volúmenes de concreto fresco a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., sino que adicionalmente se pactó la compra de distintos locales comerciales identificados en el contrato, e incluso se pagó parcialmente el precio de dichos locales, mediante el abono de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.328.185,17), que es el setenta por ciento (70%) del monto total de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009, es evidente que la no terminación de la obra por parte de la demandada privó a su representada de incorporar distintos activos a su patrimonio, adicionalmente, beneficiarse de la plusvalía que dichos activos generarían una vez construidos totalmente.

Que la utilidad (plusvalía) dejada de percibir por PROINCA., asciende a la cantidad aproximada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA (Bs. 2.886.590,00), que es producto automático del aumento que se produce en el precio del metro cuadrado cada vez que una obra, y en este caso, un centro comercial se concluye.

Que por tratarse de obligaciones de valor solicitó al a quo que ordene en la sentencia de fondo, la indexación de la obligación principal reclamado, que debe condenarse a la demandada al pago de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha efectiva del pago, mas la indexación judicial representada por la pérdida sufrida por su representado como consecuencia del fenómeno inflacionario.-

Que fundamentó su pretensión en las siguientes normas jurídicas: artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

Así mismo solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes de la demandada, de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, sobre bien del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., debidamente notariado.-

Que estimó la demanda en la cantidad CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.683.591, 97), equivalente a SETENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (74.784, 10).-

Mediante auto de fecha catorce (14) de julio del 2012, se admitió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha diez (10) de agosto de 2011, el Abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, reservándose expresamente su ejercicio, confiere Poder Apud acta a la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, la Abogada GERMANIA SOTO MUÑOZ, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de las sentencias dictadas en fechas 14/07/ y 19/09, ambas de 2011 por la Juez Elaina Gamardo, conjuntamente con la diligencia de Recusación, a fin de que sean remitidas al funcionario que según la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, el Abogado BENITO OLIVIERI procedió a dar contestación a la demanda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expuso:

Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda por cuanto son totalmente falsos los hechos y erróneos el derecho que la fundamenta en base a las siguientes argumentaciones:

Que rechazó, negó y contradijo que haya incumplido con el contrato celebrado entre las partes y que haya paralizado los trabajos de construcción de la obra y que como consecuencia de ello suspendió la compra de volúmenes de concreto fresco a PROINCA., rechazó, negó y contradijo que la demandada haya paralizado injustificadamente los trabajos y como consecuencia de ello se haya producido la suspensión de la compra de concreto fresco y que ello constituya un incumplimiento de las obligaciones y deberes previstos en el contrato celebrado entre la partes, rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de ejecutar los trabajos en forma unilateral, que haya dejado de pagar los volúmenes de concreto suministrados por PROINCA., para la obra y que como consecuencia haya dejado de cumplir con la terminación de la obra para la fecha prevista.

Que rechazó, negó y contradijo que su representada le haya causado gravísimos daños y perjuicios de toda índole a la accionante y que haya sufrido una disminución en su patrimonio daño emergente y que ha dejado de percibir cantidades liquidas de dinero por concepto de suministro de volúmenes de concreto freso y que de la misma manera se le imposibilitó de incorporar a su patrimonio distintos bienes inmuebles, constituidos por los locales comerciales pactado en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las partes. Que rechazó, negó y contradijo que dichos daños deban ser reparados por su representada por serle imputables por haber actuado si causa legal.-

Que rechazó, negó y contradijo que su mandante deba pagar a la accionante los daños y perjuicios invocados conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1167, 1264 y 1273 del Código Civil.

Que rechazó, negó y contradijo que su mandante deba indemnizar por concepto de daño emergente a la demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.328.185, 17), que según el libelo es el monto que PROINCA., canceló a la demandada como abono a cuenta de los locales pactados en el contrato mediante el descuento de setenta por ciento (70%), del monto de cada una de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA., desde abril del año 2008 hasta noviembre del 2009.

Que rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude suma alguna de dinero a la accionante por concepto de lucro cesante, es decir, la utilidad dejada de percibir por esta última desde el mes de noviembre del año 2009, por la suspensión o paralización de la obra. Que rechazó, negó y contradijo que el monto aproximado que PROINCA., dejó de percibir por la paralización de la obra y la suspensión del suministro de cemento premezclado asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHOCIENTOS DIECISEIS, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.597.816, 80).-

Que rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude por concepto de lucro cesante, además la plusvalía en lo que respecta en la utilidad dejada de percibir por la no incorporación de los activos o locales comerciales a su patrimonio. Que tal utilidad o plusvalía asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.886.590,oo), que es producto del aumento automático que se produce al metro cuadrado cada vez que una obra se concluye.

Que rechazó, negó y contradijo que su mandante sea deudora de cantidad de dinero que por efecto de la indexación o proceso inflacionario que afecte la economía, es decir, la corrección monetaria, en virtud de que cumplió estrictamente con sus compromisos contractuales.-

Que su representada celebró un contrato de suministro de materiales con la empresa PROCURA INTEGRAL, C.A., el cual fue autenticado por ante la notaria Publica Segunda en fecha nueve (09) de junio de 2009, anotado bajo el N°39, Tomo 44, el cual consistía en lo siguiente:

Que PROCURA INTEGRAL, C.A., se obligó a prestar servicios de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I, es decir, cemento pre mezclado, descargando del camión a la Obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o de sus filiales, ubicada en la Avenida Intercomunal y en la Avenida Jesús Subero, cuya vía conduce hacia la Ciudad de El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de acuerdo a la Norma Convenin-Mindur 633 y de conformidad con la Norma Convenin-Mindur 1753, que recomienda utilizar un cuantil de 10% para concretos estructurales, y como tal tendrá a su cargo el suministro, ejecución y descargue del mismo en la referida obra.

Que fue convenida entre las partes que la duración del contrato de suministro fue por tres (3) años fecha estimada para la culminación de la obra, contados a partir del día veintidós (22) de Abril de 2008.

Que de la misma manera fue convenido entre las partes el pago del precio por el material suministrado se pagaría de la siguiente manera: se adoptó un sistema prepagado, durante los seis primeros meses del inicio de los vaciados, del treinta por ciento (30%) del costo o valor de la factura, según listado de precio debidamente firmado entre las partes y la diferencia es decir, el setenta por ciento (70%) se acumulaba a favor de PROINCA., con el objeto de pagar especie con locales comerciales una vez finalizada la obra, conforme se estableció en el contrato.-

Que después de transcurridos los seis (6) meses del inicio de los vaciados, se concedía un crédito de cinco (5) días para cancelar igualmente el treinta por ciento (30%) del costo o valor de la factura, efectuando los cortes de cuenta todos los viernes de cada semana, previa presentación de las facturas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., los días lunes de la siguiente semana.

Que el saldo restante, es decir, el setenta por ciento (70%) de las facturaciones se pagaría con la sesión o traspaso a PROCURA INTEGRAL,C.A, de los locales comerciales del edificio signado con los números: Planta Baja: LC-19 de (60,17m2); LC-32 de (55, 87m2); LC-33 de (54,28m2); LC-09 de (50,01 m2); LC-10 de (50,01m2); LC-28 de (54,28m2) estableciendo sobre estos locales un precio de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500) por cada metro cuadrado y del Segundo Piso: LO-02 de (151,17 m2), LO-03 de (154,32 m2) fijándose como precio de estos últimos locales la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500) por cada metro cuadrado.

Que planteada así la contratación la demandante inicio su compromiso descargando en la obra de la demandada el cemento premezclado en la forma que fue convenida, que de esa manera se mantuvo el suministro de premezclado desde el día 24 de abril de 2008, hasta el 24 de noviembre de 2009, fecha en que las partes de común acuerdo decidieron modificar las condiciones del contrato en los términos siguientes: se acordó hacer un corte de cuenta para determinar las sumas acumuladas equivalentes al setenta por ciento (70%) de las facturas emitidas hasta esa fecha (24/11/2009), todo lo cual totalizo al suma de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.108.467, 70), con el fin de proceder al pago de dicha cantidad al finalizar la obra mediante la entrega de dos (2) locales comerciales a PROINCA., en virtud de que esos dos (2) locales comerciales representaban un valor equivalente al setenta por ciento (70%) adecuado, motivo por el cual las partes también de común acuerdo seleccionaron para tal fin los locales identificados, así: LOCAL D, área 135 metros cuadrados, plata baja y LOCAL 1, 135 metros cuadrados, 1 er piso.

Que de la misma manera se modificó el contrato celebrado entre las partes para las entregas sucesivas de cemento pre mezclado, en consecuencia a partir de esa fecha (24/11/2009) PROINCA, continuaría despachando cemento premezclado a INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., y esta última se obligó a pagar el ciento por ciento (100%) de lo facturado.

Que en efecto a partir de la fecha señalada la empresa PROINCA., siguió despachando el cemento premezclado a su representada y esta ultima cancelaba el ciento por ciento (100%) de lo facturado mediante cheques librados a su orden conforme a la suma reflejadas en cada una de las facturas, observándose que bajo esta nueva modalidad convenida entre las partes se despachó material conforme a las facturas. Que todas las facturas fueron canceladas oportunamente en un cien por ciento (100%) mediante cheques librados a la orden de PROCURA INTEGRAL,C.A., quien los recibió y cobro a satisfacción, manteniéndose las relaciones comerciales de esa manera, hasta la última entrega de cemento premezclado en fecha nueve (09) de abril de 2010, fecha a partir de la cual la vendedora PROCURA INTEGRAL, C.A., en forma unilateral y sin ninguna razón dejó de suministrar los volúmenes de concreto a su representada lo que de inmediato produjo la paralización de la obra, con los graves daños que ello implica para los intereses de su mandate, por cuanto no solo se produjo, la paralización de la obra sino que además se provocaron otros daños por los efectos de la inactividad causada, por cuanto no se pudo continuar con las labores de construcción por la arbitraria y desmedida decisión de PROINCA., en cumplir con sus obligaciones contraídas en la escritura firmada por las partes.-

Que hasta ese entonces ambas partes venían cumpliendo con sus compromisos, pues la demandante suministraba los volúmenes solicitados y la demandada verificaba los pagos en los términos convenidos, sin embargo el incumplimiento de PROINCA., produjo la total y definitiva paralización de la obra, la cual desde aquel entonces y hasta la presente fecha no ha podido ser reiniciada, lo que ha provocado un retardo en los compromisos contraídos con otras personas, y con ello la imposibilidad de hacerle entrega de los dos (2) locales comerciales para cubrir con el monto adeudado.-

Que la empresa PROINCA., en forma arbitraria y unilateral después de haber celebrado un contrato escrito, y notariado con su representada, posteriormente modificado de manera verbal entre las partes, después de haber transcurrido un (1) año sin suministrar material a su representada, remitió al abogado BENITO OLIVIERI, en su condición de apoderado de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., una comunicación mediante la cual hace saber a esta ultima su decisión de expresarle la no aceptación de la propuesta verbal celebrada entre ambas partes y motus propio, ofertó dos (2) operaciones distintas para el pago de la diferencia adeudada, la primera mediante el pago total de la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.108.467, 70), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, y la segunda el pago de la deuda en dos (2) partes, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 554.233,85), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, y el segundo pago por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 554.233,85), fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, bajo la amenaza de intentar acciones judiciales y penales por ante los Tribunales.

Que su representada no contestó la referida comunicación y optó por esperar que PROINCA., cumpliera con sus amenazas, como en efecto lo hizo, no por vía penal, pero si por vía civil.

Que la conducta asumida por PROINCA., ha causado en el patrimonio de su representada serios y cuantiosos daños que hasta la fecha no se puede cuantificar, por cuanto la obra continua paralizada, y la fecha estimada para su terminación era el mes de marzo de 2011, fecha a partir de la cual se iba a dar inicios a las contrataciones respectivas, con los locales comerciales del inmueble tanto por compra venta como por arrendamientos, lo que no se ha podido hacer por el incumplimiento de la acciónate. Motivo por el cual su representada se reserva interponer por separado la correspondiente acción una vez cuantificados los referidos daños.-

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Inhibición.-

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, el Abogado BENITO OLIVIERI, en su carácter de autos, solicitó cómputo a los fines de determinar el inicio y terminación del lapso para la contestación de la demanda y determinar cuántos días han transcurrido del lapso de promoción de pruebas, el cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011.-

Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, el a quo acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que remita el cómputo de los días despachados en ese Tribunal, desde el día 29/07 exclusive, hasta el día 26/09 de 2011 inclusive, con inclusión del término de distancia si lo hubiere.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, el Abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2012, el Abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al a quo se ordene a los expertos ampliar el dictamen consignado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, particularmente en lo relativo a la indicación, con señalamiento expreso del método o sistema utilizado en el dictamen, del aumento de la plusvalía que hubieran experimentado los locales comerciales.-

En fecha siete (07) de Febrero de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal hasta el sitio indicado por la parte promoverte de la prueba, a fin de llevar a la practica la inspección judicial promovida. (Folios 33 al 38 y su vto) de la segunda pieza.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2012, el a quo dictó decisión en la cual el REPUSO LA CAUSA, al estado de EVACUAR LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, dejándose en consecuencia sin efecto la actuación de fecha siete (07) de febrero del 2012, con expresa constancia de que la oportunidad para su evacuación será fijada por auto separado -

Mediante escrito de fecha uno (01) de marzo de 2012, presentó escrito de informes el Abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PROCURA INTEGRAL, C.A.

En la misma fecha el Abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PROCURA INTEGRAL, ratificó la diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2012, mediante la cual solicitó se exhorte a los expertos ampliar el dictamen consignado en fecha 27 de Enero de 2012.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, el a quo ordenó notificar a los expertos designados ciudadanos YONIS GUTIERREZ, ELIZABETH ROJAS y RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, para que aclaren o amplíen el dictamen consignado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, se acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 3790-0086.

Al folio 113 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, en la cual consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ELIZABETH ROJAS.-

En fecha diez (10) de abril del año 2012, el Alguacil del a quo consignó Boleta de notificación firmada por el ciudadano YONIS GUTIERREZ.-

En fecha doce (12) de abril del año 2012, el Alguacil del a quo consignó Boleta de notificación firmada por el ciudadano RAFAEL MORENO RODRIGUEZ.-

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando con LUGAR la pretensión intentada por la Sociedad Mercantil PROCURA INTEGRAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha catorce (14) de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 590 del Código de procedimiento Civil, fijó como caución o garantía suficiente para responder del presente asunto la suma de TRECE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 13.072.261,53).

En fecha veintidós (22) de julio de 2012, el Abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito, solicitó al a quo, que proceda a Revocar por contrario Imperio el auto de fecha 14 de Julio de 2011, y se pronuncie al fondo sobre la procedencia de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes muebles. Así mismo apeló de dicho auto.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el a quo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, el ciudadano ANGELO CIACERA PUMA, en su condición de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., asistido por el Abogado BENITO OLIVIERI URSINI, mediante escrito hizo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el presente juicio.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, el Abogado BENITO OLIVIERI URSINI, actuando en representación de la Empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de oposición efectuado en fecha 20/07/2011.

En fecha diez (10) de Agosto de 2011, el Abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente incidencia.

En fecha diez (10) de Agosto de 2011, el Abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó Oficio Número 0315-2011, de fecha 26 de Junio de 2011, emanada de la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el a quo dictó decisión mediante el cual declaró Con Lugar la Oposición formulada por la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., y en consecuencia, se ordenó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad.

En fecha uno (01) de marzo de 2012, el Abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oiga la apelación y se ordene la inmediata remisión al Juzgado Superior.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando con LUGAR la pretensión intentada por la Sociedad Mercantil PROCURA INTEGRAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A. En efecto, en su sentencia señaló lo siguiente:

“…A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia de la negociación de este juicio no demostrando la demandada que en efecto dicho contrato haya sido modificado en sus términos, con relación al pago, el mismo debe cumplirse exactamente como ha sido convenido tomando en cuenta que las partes que lo suscriben en su libre voluntad manifestaron en el mismo “…constituyen un contrato de Servicios, cuyo funcionamiento se regirá por las estipulaciones de este documento…”, lo cual permite determinar que es sólo bajo sus términos en el establecido que se regiría la relación contractual de las partes.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora pretende la resolución del contrato de servicio, así como la indemnización según sostiene por los daños ocasionados, considerando en efecto esta Sentenciadora que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, más aún tomando en cuenta que la misma se encuentra paralizada en la ejecución de la obra que venía desarrollando pudiendo en su libre decisión contratar con otra empresa el suministro de los materiales necesarios para su ejecución, así como observa esta Jurisdicente que no logró demostrar que los pagos efectuados durante el periodo 03 de diciembre de 2009 hasta abril de 2010, correspondan al contrato objeto de controversia, cuando de su contenido se desprende que su lugar de destino es C.C SPA BUILDING, estableciendo el contrato en cuestión “…descargando del camión a la Obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA.…”, solicitando en efecto la demandada inspección judicial la cual si bien no fue practicada en autos, no es menos cierto que la demandada para su promoción alegó: “su traslado y constitución al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, sitio donde se construye el CENTRO COMERCIAL GUANIPA MALL”, de manera tal que no logra la parte demandada de autos llevar a la convicción de esta Sentenciadora que los pagos efectuados en facturas donde se identifica como lugar de destino C.C SPA BUILDING, correspondan al mismo contrato en controversia; no logrando así demostrar que el incumplimiento del mismo se haya derivado de la accionante, y por lo cual resulta que la demandada no cumplió con la carga probatoria debiendo demostrar el pago o extinción de su obligación asumida en el contrato.
Por otra parte la parte accionante tiene como pretensión el Pago por concepto de daños y perjuicios, que le fueron ocasionados por la inejecución de la obligación que asumió en contrato la demandada.
Ahora bien, señala el artículo 1.185 del Código Civil señala:” El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
En cuanto a este último punto, puede señalarse que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
En sentencia No. 1.279, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2.002, la Sala respecto a la especificación de los daños y perjuicios en las acciones de indemnización estableció lo siguiente: “…Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (…) En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y las pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, por cuanto la parte actora alegó que los supuestos daños y perjuicios se derivan del contrato de servicios suscrito con la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A referidos los mismos al DAÑO EMERGENTE, correspondiente a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf. 1.328.185,17) correspondiente al monto que canceló a la demandada como abono a cuenta de locales pactados en el contrato mediante descuento del setenta por ciento (70%) del monto de cada una de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009, resultado para esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
Al respecto el autor Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III señala que el DAÑO EMERGENTE “Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece como Daño Emergente “A la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, detrimento o destrucción de los bienes”; en este sentido, queda demostrado en autos que en efecto la demandante sufrió disminución en su patrimonio por el descuento de dicha cantidad sin que se haya cumplido el contrato, de manera tal que debe ser indemnizada por dicha pérdida, sin embargo, conforme a los propios alegatos de la accionante, la demandada restituyó la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo) por lo cual dicho monto debe deducirse de la cantidad que se ha de indemnizar por dicho concepto, en consecuencia, por la disminución sufrida en el patrimonio de la accionante empresa PROINCA, la demandada de autos en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato suscrito con ésta debe indemnizar por la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs f. 1.199.185, 17). Así se declara.-
Así las cosas, es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho”
En este sentido, considera esta Jugadora que habiendo suscrito las partes un contrato con duración de tres (3) años, produciéndose incumplimiento del mismos antes del vencimiento previsto en el mismo, existe la privación de una utilidad en este caso de la demandante la cual fue privada de seguir suministrando el servicio por el cual se obligaba y con ello a percibir ganancias por tal concepto; quedando demostrado en autos que el incumplimiento del contrato provino de parte de la demandada quien no logró demostrar que el contrato objeto de este juicio resultara modificado por las partes debiéndose entonces cumplirse conforme fue suscrito por las partes, por lo tanto se verifica la relación de causalidad debido a que la accionante dejó de percibir ganancias producto del incumplimiento de la demandada al paralizar la construcción al no poder suministrar el servicio la accionante; debiendo entonces ser indemnizada por el tiempo que dejó de recibir ganancias hasta la fecha que contractualmente correspondía darle termino; sin embargo, considera esta Juzgadora que en aras de la sana administración de justicia dicho monto a indemnizar debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo tomando como base los montos percibidos con anterioridad al incumplimiento de la demandada. Así se declara.-
Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende la Resolución del Contrato de servicio, así como la indemnización según sostiene por los daños y perjuicios ocasionados que se derivan del contrato de servicios suscrito por las partes, considerando en efecto esta Sentenciadora que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declara Con Lugar las pretensiones de la demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión intentada por la empresa PROCURA INTEGRAL, C.A, identificada en autos, en contra de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A, arriba identificada. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A. a lo siguiente: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Compra Venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, autenticado en fecha 09 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA., a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs f. 1.199.185, 17), correspondiente al DAÑO EMERGENTE sufrido por la demandante debido al incumplimiento de la demandada. TERCERO: La cantidad que resulte por LUCRO CESANTE desde la fecha de paralización de la obra correspondiente a los meses noviembre de 2009 hasta abril de 2011, tomando como base el pago facturado promedio mensual durante el periodo de abril 2008 hasta noviembre de 2009, la cual se estimará de conformidad con la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ordenada por este Tribunal al respecto CUARTO: Se ordena la CORRECCIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para lo cual se ordena realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.- Se CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa. Y así también se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.

En este sentido, debe advertir este órgano jurisdiccional que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que al demandado corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos corresponde a él la prueba que se trate.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador entra a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora junto a su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:

En el Capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos. Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y Así se declara.-

Promovió marcado con la letra A, contrato de servicios celebrado entre la sociedad mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), e INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., en fecha nueve (9) de Junio de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 44. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado de falsedad conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Promovió sesenta y dos (62) facturas libradas por la sociedad mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), y aceptadas por la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dichas facturas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que dichas documentales aún siendo documentos privados, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se declara.-

Promovió veintisiete (27) facturas con sus remesas libradas por la sociedad mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), aceptadas y pagadas por la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., desde el 22 diciembre de 2009 hasta el 07 de abril de 2010. Al respecto se observa, que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contrario, por lo cual se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Promovió comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, dirigida por la administradora del Consorcio Guanipa Building, CA., a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Al respecto se observa que dicha instrumental constituye un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia, por lo que debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cumplido con dicha formalidad, el instrumento en referencia debe ser desechado. Y Así se declara.-

Promovió documentales contentivas de actas de accionistas de las Sociedades INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. y CONSORCIO GUANIPA BUILDING, CA., para demostrar quienes son los accionistas de dichas empresas. Al respecto, observa este Tribunal que están conformadas por los mismos accionistas, sin embargo, considera que dichas instrumentales no aportan nada al proceso, resultando impertinentes para las resultas del presente juicio. Y Así se declara.-

Promovió documento de compra venta suscrito entre las Sociedades INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. y CONSORCIO GUANIPA BUILDING, CA. Al respecto, este Tribunal considera que dichas instrumentales no aportan nada al proceso, resultando impertinentes para las resultas del presente juicio. Y Así se declara.-

Promovió prueba de inspección judicial. Este Tribunal, observa que la presente prueba de inspección judicial fue realizada el 09 de enero de 2012, por el juzgado recurrido. De igual manera observa, que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos.

En consecuencia, considera este Tribunal que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal A-quem y le da el valor ya señalado, vale decir de documento público. Y Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial del ciudadano JEAN CARLOS ALCALÁ PAREJO. Al respecto, es conveniente señalar que no es posible fundamentar una decisión judicial, en el dicho de un testigo único y mucho menos cuando en los autos no existe ningún elemento mediante el cual el juzgador pueda apreciar la condición del testigo por su vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, a fin de poder establecer la confianza que merezca su declaración, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Promovió prueba de experticia, para determinar la plusvalía que PROINCA dejó de percibir al no incorporar los locales comerciales; observa este Tribunal que evacuada dicha prueba los expertos designados no establecieron monto alguno alegando que los locales no se encuentran construidos como tampoco no se pueden localizar evidencias de su situación en la estructura que les impide su utilización como elemento de cálculo; de esta manera observa este Tribunal que no existen resultas como tal de dicha experticia y que habiéndose acordado la solicitud de su promovente respecto a la ampliación de dicho informe no cursa en autos resultas de la misma, motivo por el cual este Tribunal nada valora al respecto. Y Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de la parte accionante promovió los siguientes elementos probatorios:

Promovió treinta y dos (32) facturas emitidas por la empresa PROCURA INTEGRAL, CA., en el periodo comprendidos desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 09 de abril de 2010, en las cuales se facturaban el mezclado para ser utilizado en la construcción de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. Al respecto observa este Juzgador que dichas facturas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que dichas documentales aún siendo documentos privados, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se declara.-

Promovió cheques a través de los cuales canceló las identificadas facturas durante el periodo 03 de diciembre de 2009 hasta el 09 de abril de 2010, Al respecto observa este Juzgador que dichas facturas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que dichas documentales aún siendo documentos privados, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se declara.-

Promovió documental contentiva de correspondencia de fecha 23 de febrero de 2011, enviada por PROCURA INTEGRAL CA. al apoderado de la demandada, con la cual se demuestra la modificación del contrato en cuanto a la forma de pago. Al respecto observa este Juzgador que dichas facturas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que dichas documentales aún siendo documentos privados, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se declara.-

Promovió prueba de requerimiento al Banco Mercantil, sin embargo, no cursa en autos resultas de dicha prueba, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se declara.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos DARIELIC GOMEZ, JUSBERT OSORIO, JESUS RONDON y YANEIRA GUTIERREZ, y a tal efecto se observa:

Con relación al testigo JESUS RONDON, se observa que en la oportunidad fijada no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, no existe elemento de prueba sobre el cual este Tribunal pueda emitir valoración. Y Así se declara.-

En relación a la ciudadana DARIELIC ADRIANA GOMEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N°: 16.075.027, señaló:

A las preguntas realizadas por su promovente expuso:

“PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA EMPRESA INVERSIONES GANIPA MALL CENTER, C.A.? Contesto: Si la conozco, SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA EMPRESA PROCURA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROINCA). Contesto: Si tengo conocimiento. TERCERA: DIGA ELA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA EMPRESA PROINCA CELEBRO UN CONTRATO PARA SUMINISTRAR CONCRETO FRESCO A LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.? Contesto: Si tengo conocimiento que celebraron contrato entre las dos partes. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LA EMPRESA PROINCA DEBIA VACIAR EL CONCRETO FRESCO PARA LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., Contesto. Si tengo conocimiento debía vaciarlo en la obra que se encuentra en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito al lado de Elite Motor, esa es la obra Guanipa Mall donde están haciendo El Centro Comercial. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI LA EMPRESA PROINCA CUMPLIO EN VACIAR EL CONCRETO FRESCO EN LA OBRA GUANIPA MALL CENTER, C.A. Contesto: La Empresa Proinca cumplió en vaciar ese concreto hasta el mes de Abril del 2010. SEPTIMA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PROINCA Y GUANIPA MALL CENTER DE COMUN ACUERDO MODIFICARON EL CONTRATO INICIAL CELEBRADO ENTRE ELLOS? Contesto: Si tengo conocimiento que hubo una modificación en el contrato. OCTAVA. DIGA LA TESTIGO SI TIENEN CONOCIMIENTO EN QUE ASPECTO MODIFICARON EL CONTRATO? Contesto: Si tengo conocimiento, en un principio en el Contrato se solicitaba el pago de un porcentaje del monto facturado, la modificación era el pago total de la factura. NOVENA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE PORCENTAJE SE PAGABA INICIALMENTE? Contesto: Si tengo conocimiento se pagaba un treinta (30) por ciento, el restante es decir el 70% se abonaba en pago a locales que iban a ser entregados a Proinca. DECIMA: DIGA LA TESTIGO SI TIENEN CONOCIMIENTO CUAL FUE LA CAUSA POR LA CUAL PROINCA DEJO DE SUMINISTRAR CONCRETO A LA EMPRESA GUANIPA MALL? Contesto: Ellos dejaron de despachar. DECIMO PRIMERA: DIGA COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO? Contesto. Porque preste servicios para la Empresa Guanipa Mall Center…”

A las re-preguntas realizadas por la contraparte indico:

“…PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE CARGO OCUPO Y DURANTE QUE PERIODO EN LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.? Contesto: Asistente de Administración de Enero 2.008 a Mayo 2.010. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO LA FUNCIONES DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA? Contesto: Recepcionaba facturas, procesaba pagos, declaraciones de impuestos, labores de la parte administrativa. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EL MONTO DE LO ADEUDADO POR GUANIPA MALL CENTER A PROINCA CON OCASIÓN AL 70% que era abonado de cada factura para la adquisición de locales comerciales? Contesto: Se que era un millón y algo, no tengo una cifra exacta porque para el tiempo en que sucedió no tengo en mi cabeza la cifra exacta. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO LAS CONDICIONES DE MODO LUGAR Y TIEMPO Y PERSONAS QUE INTERVINIERON EN LA REUNION EN QUE PRESUNTAMENTE SE MODIFICO VERBALMENTE EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE PROINCA E INVERSIONES MALL CENTER. reformulada la repregunta de la siguiente manera: DIGA LA TESTIGO EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE INTERVINIERON EN LA PRESUNTA REUNION EN LA CUAL SE MODIFICO VERBALMENTE EL CONTRATO ENTRE PROINCA E INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER? Contesto: Yo no estuve presente en esa reunión a mi me notificaron sobre lo ocurrido, es decir el cambio del manejo del contrato. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL NUMERO DE LOCALES COMERCIALES O CANTIDAD DE LOCALES COMERCIALES QUE ESTABA ADQUIRIENDO PROINCA CON OCASIÓN AL CONTRATO DE SUMINISTRO DE CONCRETO? Contesto: No, desconozco la cantidad de locales. SEXTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LOS TERMINOS DEL CONTRATO DE SUMINISTROS CELEBRADOS ENTRE PROINCA Y GUANIPA MALL CENTER? Contesto: Ellos despachaban la cantidad de concreto solicitada Guanipa Mall cancelaba un 30 % por ciento y el 70 % se abonaba a locales y la factura de cancelaba en un lapso de cinco días algo así se manejaba un pequeño lapso para el pago. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO LA DIRECCION DE LA EMPRESA PROINCA? Contesto: Eso si no lo recuero creo que queda la via de las Mercedes después de la Defensoria Pública, no estoy segura, la verdad yo no llegue a ir en ninguna oportunidad. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO LAS RAZONES POR LA CUAL DEJO DE PRESTAR SERVICIOS PARA LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER? Contesto: Porque Guanipa Mall cerró. NOVENA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO SE ENTERO DE QUE PROINCA PRESUNTAMENTE DEJO DE DESPACHAR CONCRETO A GUANIPA MALL CENTER? Contesto: Fui notificada por uno de mis jefes. DECIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI INVERSIONES GUANIPA DEBE GANAR EL PRESENTE JUICIO? Contesto. No soy quien para juzgar en mi no está esa decisión…”

Con relación a la testigo DARIELIC ADRIANA GOMEZ CASTRO, este Juzgador observa del interrogatorio formulado, que en principio declaró tener conocimiento de la modificación del contrato inicial cuando respondió a la pregunta formulada por su promovente “SEPTIMA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PROINCA Y GUANIPA MALL CENTER DE COMUN ACUERDO MODIFICARON EL CONTRATO INICIAL CELEBRADO ENTRE ELLOS? Contesto: Si tengo conocimiento que hubo una modificación en el contrato”. Luego en la repregunta formulada por la contra parte manifestó no haber intervenido en la reunión, y que su conocimiento lo obtuvo porque la habían notificado de lo ocurrido, cuando respondió “…CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO LAS CONDICIONES DE MODO LUGAR Y TIEMPO Y PERSONAS QUE INTERVINIERON EN LA REUNION EN QUE PRESUNTAMENTE SE MODIFICO VERBALMENTE EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE PROINCA E INVERSIONES MALL CENTER. reformulada la repregunta de la siguiente manera: DIGA LA TESTIGO EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE INTERVINIERON EN LA PRESUNTA REUNION EN LA CUAL SE MODIFICO VERBALMENTE EL CONTRATO ENTRE PROINCA E INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER? Contesto: Yo no estuve presente en esa reunión a mi me notificaron sobre lo ocurrido, es decir el cambio del manejo del contrato. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL NUMERO DE LOCALES COMERCIALES O CANTIDAD DE LOCALES COMERCIALES QUE ESTABA ADQUIRIENDO PROINCA CON OCASIÓN AL CONTRATO DE SUMINISTRO DE CONCRETO? Contesto: No, desconozco la cantidad de locales….”. En este sentido, con esta respuesta la presente testigo demostró ser contradictoria y referencial, por lo que a juicio de este Tribunal carece de objetividad en su declaración, ya que conoce los hechos por referencia, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de la testigo bajo análisis. Y Así se declara.

En relación a la ciudadana LUSBERT MARIA OSORIO ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 13.522.156, señaló:

A las preguntas realizadas por su promovente expuso:

“PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA EMPRESA INVERSIONES GANIPA MALL CENTER, C.A.? Contesto: Si, SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA EMPRESA PROCURA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROINCA). Contesto: Si. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA EMPRESA PROINCA CELEBRO UN CONTRATO PARA SUMINISTRAR CONCRETO FRESCO A LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.? Contesto: Si tengo conocimiento de eso. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LA EMPRESA PROINCA DEBIA VACIAR EL CONCRETO FRESCO PARA LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.,. Contesto. Si tenía que vaciar concreto en la obra.- QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI LA EMPRESA PROINCA CUMPLIO EN VACIAR EL CONCRETO FRESCO EN LA OBRA GUANIPA MALL CENTER, C.A. Contesto: Mira si lo hizo hasta el mes de Abril.- SEXTA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PROINCA Y GUANIPA MALL CENTER DE COMUN ACUERDO MODIFICARON EL CONTRATO INICIAL CELEBRADO ENTRE ELLOS? Contesto: Si lo modificaron en una oportunidad tuve conocimiento de eso. SEPTIMA. DIGA LA TESTIGO SI TIENEN CONOCIMIENTO EN QUE ASPECTO MODIFICARON EL CONTRATO? Contesto: Ve, primero ellos tenían un acuerdo del monto facturado se le cancelaba la Empresa Proinca el 30 % y el 70% se acumulaba a favor de Proinca y luego este había que cancelarle el 100% del total facturado eso fue la modificación que hicieron. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE PORCENTAJE SE PAGABA INICIALMENTE? Contesto: Si como te dije anteriormente el 30 %. NOVENA: DIGA LA TESTIGO SI TIENEN CONOCIMIENTO CUAL FUE LA CAUSA POR LA CUAL PROINCA DEJO DE SUMINISTRAR CONCRETO A LA EMPRESA GUANIPA MALL? Contesto: No sé porque dejo de suministrar. DECIMO: DIGA COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO? Contesto. Mire yo trabaje en la Empresa Inversiones Guanipa Mall y trabajaba en esa área”

A las re-preguntas realizadas por la contraparte indicó:

“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN LA REUNION EN QUE PRESUNTAMENTE PROINCA E INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER MODIFICARON VERBALMENTE EL CONTRATO DE SUMINISTROS DE CONCRETO? Contesto: No, no estuve presente, tengo conocimiento de ello es `por información que en su momento me dio la asistente administrativo, o sea porque yo le prestaba apoyo a ella estaba procesando pago y me dio esa información.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE CARGO OCUPO Y DURANTE QUE PERIODO EN LA EMPRESA GUANIPA MALL CENTER? Contesto: Yo ocupe el cargo de auxiliar de la jefa de laboral y trabaje allí desde el 2.008 al 2010, o sea trabaje desde noviembre 2008 hasta junio de 2010. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE CONOCIA LOS TERMINOS DE CONTRATO DE SUMINISTROS DE CONCRETO SI COMO ELLA MISMA AFIRMA SE DESEMPEÑABA EN EL CARGO DE AUXILIAR DE LA JEFA DE LABORAL? Contesto: en diferentes oportunidades yo le preste apoyo al asistente administrativo por eso es que tengo conocimiento de ese contrato. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE EL MONTO DE LO ADEUDADO POR GUANIPA MALL CENTER A PROINCA CON OCASIÓN AL 70 % QUE ERA ABONO DE CADA FACTURA PARA LA ADQUISION DE LOCALES COMERCIALES? Contesto: El monto total lo desconozco, solo sé que el 70 % por ciento de lo factura era abonado a favor de la Empresa PROINCA. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EL NOMBRE DE LA AUXILIAR ADMINISTRATIVO A QUIEN ELLA EN OCASIONES LE PRESTABA APOYO DENTRO DE LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL? Contesto: Darielic Gómez. SEXTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO A APARTIR DE QUE FECHA PROINCA EMPEZO A SUMINSTRARLE CONCRETO A INVERSIONES GUANIPA MALL EN LA OBRA CONOCIDA COMO GUANIPA BUILDING CENTER? repregunta DIGA LA TESTIGO A PARTIR DE QUE FECHA PRESUNTAMENTE PROINCA E INVERSIONES GUANIPA MALL SUSTITUYERON EL ACUERDO DE PAGO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE SUMINISTROS DE CONCRETO POR LA MODALIDAD DE PAGO TOTAL DE LA FACTURA? Contesto: Con exactitud no lo recuerdo, pero puede ser febrero a marzo de 2010. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO LAS RAZONES POR LAS CUALES DEJO DE PRESTAR SERVICIOS PARA LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER? Contesto: Porque cerraron la obra y redujeron el personal. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER PARALIZO LA OBRA? Contesto: Para la fecha más o menos Abril 2010. NOVENA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL NUMERO DE LOCALES O CANTIDAD DE LOCALES COMERCIALES QUE ESTABA ADQUIRIENDO PROINCA CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTROS DE CONCRETO? Contesto. No conozco la cantidad, TENGO CONOCIMEINTO QUE ESTABA ADQUIRIENDO UNOS LOCALES, pero desconozco la cantidad. DECIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI AL IGUAL QUE USTED LA CIUDADANA DARIELIC GOMEZ DEJO DE PRESTAR SERVICIOS EN INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER? Contesto. Para el momento que yo deje de prestar servicios en Guanipa Mall Center ella aun trabajaba allí, el resto lo desconozco.-

Con relación a la testigo LUSBERT MARIA OSORIO ENRIQUEZ, este Juzgador observa del interrogatorio formulado, que en principio declaró tener conocimiento de la modificación del contrato inicial cuando respondió a las preguntas formulada por su promovente “SEXTA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PROINCA Y GUANIPA MALL CENTER DE COMUN ACUERDO MODIFICARON EL CONTRATO INICIAL CELEBRADO ENTRE ELLOS? Contesto: Si lo modificaron en una oportunidad tuve conocimiento de eso. SEPTIMA. DIGA LA TESTIGO SI TIENEN CONOCIMIENTO EN QUE ASPECTO MODIFICARON EL CONTRATO? Contesto: Ve, primero ellos tenían un acuerdo del monto facturado se le cancelaba la Empresa Proinca el 30 % y el 70% se acumulaba a favor de Proinca y luego este había que cancelarle el 100% del total facturado eso fue la modificación que hicieron.”. Luego en la repregunta formulada por la contra parte manifestó no haber intervenido en la reunión, y que su conocimiento lo obtuvo porque la habían notificado de lo ocurrido, cuando respondió “…“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN LA REUNION EN QUE PRESUNTAMENTE PROINCA E INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER MODIFICARON VERBALMENTE EL CONTRATO DE SUMINISTROS DE CONCRETO? Contesto: No, no estuve presente, tengo conocimiento de ello es `por información que en su momento me dio la asistente administrativo, o sea porque yo le prestaba apoyo a ella estaba procesando pago y me dio esa información”. En este sentido, con esta respuesta la presente testigo demostró ser contradictoria y referencial, por lo que a juicio de este Tribunal carece de objetividad en su declaración, ya que conoce los hechos por referencia, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de la testigo bajo análisis. Y Así se declara.-

En relación a la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ MAURERA, titular de la cédula de identidad N°: 5.999.782, señaló:

A las preguntas realizadas por su promovente expuso:

“PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA EMPRESA INVERSIONES GANIPA MALL CENTER, C.A.? Contesto: Si, SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA EMPRESA PROCURA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROINCA). Contesto: Si la conozco. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA EMPRESA PROINCA CELEBRO UN CONTRATO PARA SUMINISTRAR CONCRETO FRESCO A LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.? Contesto: Si tengo conocimiento al respecto. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LA EMPRESA PROINCA DEBIA VACIAR EL CONCRETO FRESCO PARA LA EMPRESA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.,. Contesto. La obra que esta allí al lado de Elite Motor en la Intercomunal Tigre-Tigrito.- QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI LA EMPRESA PROINCA CUMPLIO EN VACIAR EL CONCRETO FRESCO EN LA OBRA GUANIPA MALL CENTER, C.A. Contesto: Si la vació hasta un tiempo determinado.- SEXTA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PROINCA Y GUANIPA MALL CENTER DE COMUN ACUERDO MODIFICARON EL CONTRATO INICIAL CELEBRADO ENTRE ELLOS.? Contesto: Eso es correcto, si. SEPTIMA. DIGA LA TESTIGO SI TIENEN CONOCIMIENTO EN QUE ASPECTO MODIFICARON EL CONTRATO? Contesto: Se que lo modificaron porque en un momento preste asistencia a la parte administrativa y me lo notificaron. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE PORCENTAJE SE PAGABA INICIALMENTE? Contesto: El 30% NOVENA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL FUE LA CAUSA POR LA CUAL PROINCA DEJO DE SUMINISTRAR CONCRETO A LA EMPRESA GUANIPA MALL? Contesto: No tengo conocimiento el porqué, solo se que este dejo de prestar servicios nosotros nos paralizamos. DECIMO: DIGA COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO? Contesto. Porque yo trabajaba en el Departamento laboral y la oficina era compartida con la asistente administrativa y una asistente que tenía yo”.

A las re-preguntas realizadas por la contraparte indicó:

“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN LA REUNION EN QUE PRESUNTAMENTE PROINCA E INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER MODIFICARON VERBALMENTE EL CONTRATO DE SUMINISTROS DE CONCRETO? Contesto: No, no estuve presente.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE CARGO OCUPO Y DURANTE QUE PERIODO EN LA EMPRESA GUANIPA MALL CENTER? Contesto: Yo era la encargada de relaciones laborales e ingrese en Junio de 2.009 y Salí el 28 de junio de 2010. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LOS TERMINOS DEL CONTRATO DE SUMINISTROS CELEBRADO ENTRE PROINCA Y GUANIPA MALL CENTERL? Contesto: Si los conozco. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTOS LOCALES COMERCIALES ESTABA ADQUIRIENDO PROINCA A INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER CON OCASIÓN AL CONTRATO?. Contesto: No estoy segura si eran cinco o seis locales. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO A PARTIR DE QUE FECHA SE PRODUJO EL SUPUESTO CAMBIO DE CONDICIONES VERBALES DE LO PACTADO EN EL CONTRATO? Contesto: Yo me entero o soy notificada de que hubo un cambio en el contrato porque en ese momento cuando a efectuar el pago a Proinca el cheque salio malo porque ya no era ese contrato que existía 30-70 llamo vía telefónica al la joven Darielic y le planteo mi inquietud ella me contesta que no se siguiera cancelando como antes porque había un nuevo contrato donde me indicaban que era un 100 % la factura cancelada esto se hizo porque yo estaba supliendo porque estaba en ese momento porque ella se fue de vacaciones, eso fue en el mes de Diciembre . SEXTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER PARALIZO LA OBRA? Contesto: Eso fue en el Abril cuando la Empresa Proinca decidió no vaciar más concreto. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PARA LA FECHA EN QUE DEJO DE PRESTAR SERVICIOS EN GUANIPA MALL CENTER LA CIUDADANA LUSBERT OSORIO SEGUIA TRABAJANDO EN DICHA COMPAÑIA? Contesto: no ya no trabajaba con nosotros, una diferencia de pocos días. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE CON OCASIÓN AL APOYO QUE HIZO EN EL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER EL MONTO APROXIMADO DEL 70 % QUE PROINCA ABONO COMO PARTE DE PAGO DE LOS LOCALES COMERCIALES? Contesto: Esa parte no me competía solo la parte administrativa. NOVENA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CON OCASIÓN AL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CONTRATO SABE EL PRECIO DE LOS LOCALES COMERCIALES PACTADO POR LAS PARTES EN EL REFERIDO CONTRATO? Contesto. El contrato no lo conozco por detalles simplemente cuando iba a efectuar el pago la asistente administrativo me notifica las condiciones de dicho contrato 30 % efectivo del total de la factura y 70 5 a abono de locales. DECIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI EN LA ACTUALIDAD INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER TIENE ALGUN TIPO DE ACTIVIDAD COMERCIAL? Contesto. Que yo sepa no”.-

Con relación a la testigo YANEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ MAURERA, este Juzgador observa del interrogatorio formulado, que en principio declaró tener conocimiento de la modificación del contrato inicial cuando respondió a las preguntas formulada por su promovente “SEXTA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PROINCA Y GUANIPA MALL CENTER DE COMUN ACUERDO MODIFICARON EL CONTRATO INICIAL CELEBRADO ENTRE ELLOS? Contesto: Eso es correcto, si. SEPTIMA. DIGA LA TESTIGO SI TIENEN CONOCIMIENTO EN QUE ASPECTO MODIFICARON EL CONTRATO? Contesto: Se que lo modificaron porque en un momento preste asistencia a la parte administrativa y me lo notificaron.”. Luego en la repregunta formulada por la contra parte manifestó no haber intervenido en la reunión, y que su conocimiento lo obtuvo porque la habían notificado de lo ocurrido, cuando respondió “…“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN LA REUNION EN QUE PRESUNTAMENTE PROINCA E INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER MODIFICARON VERBALMENTE EL CONTRATO DE SUMINISTROS DE CONCRETO? Contesto: No, no estuve presente.-”. En este sentido, con esta respuesta la presente testigo demostró ser contradictoria y referencial, por lo que a juicio de este Tribunal carece de objetividad en su declaración, ya que conoce los hechos por referencia, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de la testigo bajo análisis. Y Así se declara.-

Promovió inspección judicial en el inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. Ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, donde se construye el CENTRO COMERCIAL GUANIPA MALL; por cuanto no fue evacuada dicha prueba este Tribunal nada valora al respecto. Y Así se declara.-

Analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la secuela del proceso, procede este Tribunal Superior a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:

La demanda incoada por la Sociedad Mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), constituye una reclamación de la parte actora de solicitar la resolución contractual y consecuentemente reclamación de daños y perjuicios, bajo el alegato de que la demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., incumplió con sus obligaciones contractuales y finalizo unilateralmente el contrato de obra que tenían celebrado.

Para sostener su reclamación la representación judicial de la parte demandante argumenta que consta de documento suscrito entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., autenticado en fecha nueve (9) de Junio de 2009, ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 44, que se comprometió a suministrar volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I, cemento pre mezclado descargando del camión a la obra ejecutada por Inversiones Guanipa Mall Center, C.A., por un periodo de tres (3) años, conviniendo las partes como forma de pago el treinta por ciento (30%) del valor facturado según el listado de precio, y el saldo restante correspondiente al setenta por ciento (70%) serían considerados como abono a cuenta de los locales de la obra, cuyo precio fue fijado a los de la planta baja OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500.oo) por cada metro cuadrado, y los del segundo piso fijados en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) por cada metro cuadrado; incumpliendo la demandada con dicho contrato al paralizar la ejecución de la obra el 24 de noviembre de 2009, suspendiendo la compra de volúmenes de concreto fresco; que la demandada incumplió en ejecutar los trabajos de construcción de la obra, pagar a PROINCA los volúmenes de concreto fresco que ésta le suministraba para la ejecución de dicha obra, culminar la obra en el plazo establecido y entregar los locales identificados en el contrato de prestación de servicios terminados

Que por los motivos antes expuestos demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., por resolución del contrato antes descrito, además, para que la demandada pague o en su defecto sea condenada a indemnizar a la demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.328.185,17), por concepto de daño emergente, que es el monto que PROINCA., canceló a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., como abono a cuenta de los locales pactados en el contrato mediante el descuento por ésta última del setenta por ciento (70%) del monto de cada una de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA, desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009.

Asimismo, por concepto de lucro cesante demandó la cantidad de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.597.816,80).

Por su parte la representación Judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., en el momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y sostuvo que quien dejó de suministrar el servicio fue la empresa demandante de forma unilateral, que en fecha 24 de noviembre de 2009, modificaron de forma verbal el contrato, acordando que para ese entonces le correspondían dos (2) locales comerciales, y que los pagos se efectuarían en lo sucesivo al cien por ciento (100%) del valor correspondiente a cada factura, que la demandante continuó suministrando el servicio hasta el mes de abril del 2010, ocasionándole daños incalculables.

Analizado como fue la presente controversia, y fijados los hechos en su oportunidad correspondiente, se observa que esta se limita a determinar si procede o no la acción de resolución de contrato de obra y consecuencialmente el cobro de las sumas dinerarias reclamadas por la Sociedad Mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., en consecuencia este sentenciador hace su motivación en los siguientes términos:

Tratándose de una acción de resolución de contrato, se debe entrar a revisar dicha acción:

Primeramente, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Esta norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, siendo esta el caso bajo estudio, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

Por ello, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es imperioso el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado demostrar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas, e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

En el caso de autos, la actora demanda la resolución de un contrato de servicio celebrado entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., en fecha nueve (9) de Junio de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 44, alegando que la demandada dio por finalizado unilateralmente dicho contrato, incumpliendo las clausulas contractuales allí establecidas, reclamando como indemnización por daños y perjuicio la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.328.185,17), por concepto de daño emergente y la cantidad de un millón quinientos noventa y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.597.816,80), por concepto de lucro cesante.

Por su parte la representación Judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., en el momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y sostuvo que quien incumplió el contrato fue la demandante, porque dejó de suministrar el servicio de forma unilateral, que en fecha 24 de noviembre de 2009, modificaron de forma verbal el contrato, acordando que para ese entonces le correspondían dos (2) locales comerciales, y que los pagos se efectuarían en lo sucesivo al cien por ciento (100%) del valor correspondiente a cada factura, que la demandante continuó suministrando el servicio hasta el mes de abril del 2010, ocasionándole daños incalculables.

Ahora bien, en cuanto a la petición de resolución de contrato se observa, conforme a las disposiciones precedentemente transcritas y al análisis del material probatorio aportado a los autos, precedentemente valorados, que la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de servicio celebrado entre ella -la demandante- y la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., pues así fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda; igualmente logró demostrar y así se desprende del referido contrato de servicio, que la demandante se comprometió a suministrar volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I, es decir, cemento pre mezclado, descargando el camión en la Obra de la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o de sus filiales, ubicada en la Avenida Intercomunal y en la Avenida Jesús Subero, cuya vía conduce hacia la Ciudad de El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por un periodo de tres años, contados a partir del 22 de Abril del 2008.

Igualmente logró demostrar la parte actora, específicamente con el legajo de facturas consignadas, cuyas fechas datan desde el 24 /04/2008 hasta el 24/11/2009, y de la inspección judicial, evacuada el 09 de enero de 2012, que la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., paralizó los trabajos de construcción en la obra que venía ejecutando, donde la actora debía suministrar el concreto contratado, suspendiendo así la compra de los volúmenes de concreto fresco a la demandante, incumpliendo de esa forma las obligaciones asumidas en el mencionado contrato de prestación de servicios.

Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada en la secuela del juicio no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, pues no aporto a los autos medios de pruebas que llevaran a la convicción de este sentenciador, que quien incumplió el contrato fue la demandante, en consecuencia, estima este Tribunal que en el caso sub iudice, ha quedado suficientemente demostrado que la parte demandada unilateralmente dio por resuelto el contrato objeto de la presente causa, y que al suprimir de manera unilateral y abrupta, el suministro de cemento previamente pactado; evidentemente incumplió el contrato que tenía celebrado con la demandante. Y Así se declara.-

Es por ello, que este Tribunal Superior concluye que la parte demandada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al resolverlo unilateralmente, sin tomar en cuenta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil; en tal sentido, demostrada la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento culposo por parte de la demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción por resolución de contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y como consecuencia, ordenar a la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., a reintegrar a la demandante PROCURA INTEGRAL, C.A, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs f. 1.199.185, 17), que constituye el setenta por ciento (70%) del saldo retenido por la demandada como abono a la cuenta de los locales de la obra INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., signados con los números: Planta Baja: LC-19=60,17m2; LC-32=55,78m2; LC-33=54,28m2; LC-09=50,1 m2; LC-10=50,1m2; LC-28=54,28m2 y segundo Piso: LO-02= 151,17 m2 y LO-03= 154,32 m2, una vez descontada la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,oo), que conforme a los propios alegatos de la accionante, la demandada restituyó previamente, toda vez que la acción por resolución tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido, volviendo a las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. Y Así se declara.-

En cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda:

Que la injustificada paralización de los trabajos por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., y su consecuente suspensión en la compra de volúmenes de concreto fresco a PROINCA., constituye inobjetablemente un incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el contrato de prestación de servicios, ya que, sin que mediara acuerdo alguno entre las partes, ni causa legal que lo justifique, uno de los contratantes, unilateralmente, optó por no cumplir con sus obligaciones contractuales, a saber, ejecutar los trabajos de construcción de la obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., pagar a PROINCA., los volúmenes de concreto fresco que ésta le suministraba para la ejecución de dicha obra; culminar la obra en el plazo establecido y entregar a PROINCA los locales identificados en el contrato de prestación de servicios totalmente terminados.

Que como consecuencia del incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., se causaron gravísimos daños y perjuicios, ocasionado hace más de un (1) año y seis (6) meses, su representado no solo experimentó una disminución inmediata en su patrimonio (daño emergente), sino que dejó de percibir cantidades liquidas de dinero por concepto de suministros de volúmenes de concreto fresco y se vio imposibilitado de incorporar a su patrimonio distintos bienes inmuebles, constituidos por los locales comerciales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A. (lucro cesante).

Que por las razones precedentemente expuestas demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., para que pague o sea condenado, los daños y perjuicios causados a su poderdante. Para que indemnice a PROINCA por concepto de daño emergente, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.328.185,17), que es el monto que PROINCA., canceló a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., como abono a cuenta de los locales pactados en el contrato mediante el descuento por ésta última del setenta por ciento (70%) del monto de cada una de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA, desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009.

Que de igual manera demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., para que indemnice a PROINCA., por concepto de lucro cesante, la utilidad dejada de percibir por ésta última desde el mes de noviembre de 2009, en virtud de la suspensión de la compra de volúmenes de concreto fresco por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.-

Que tomando en consideración el promedio mensual facturado por PROINCA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA., desde abril de 2008, hasta noviembre de 2009 ( Bs. 1.897.407,38/ 19 meses = Bs. 99.863,55 y teniendo en cuenta que la vigencia del contrato, según lo establece la Cláusula Quinta fue pactada hasta el veintidós (22) de abril de 2011, (16 meses después de la injustificada paralización), el monto aproximado que PROINCA., dejó de percibir en virtud de la paralización de la obra y consecuente suspensión del suministro de volúmenes de concreto fresco asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.597.816,80), esta cantidad es el resultado de multiplicar el monto mensual promedio de facturación de PROINCA., por los meses que restaban de vigencia del contrato, contados a partir de la injustificada paralización de la obra.-

Que si se toma en consideración que el interés de PROINCA no solo estaba constituido por la utilidad percibida con ocasión al suministro de volúmenes de concreto fresco a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., sino que adicionalmente se pactó la compra de distintos locales comerciales identificados en el contrato, e incluso se pagó parcialmente el precio de dichos locales, mediante el abono de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.328.185,17), que es el setenta por ciento (70%) del monto total de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009, es evidente que la no terminación de la obra por parte de la demandada privó a su representada de incorporar distintos activos a su patrimonio, adicionalmente, beneficiarse de la plusvalía que dichos activos generarían una vez construidos totalmente.

Que la utilidad (plusvalía) dejada de percibir por PROINCA., asciende a la cantidad aproximada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA (Bs. 2.886.590,00), que es producto automático del aumento que se produce en el precio del metro cuadrado cada vez que una obra, y en este caso, un centro comercial se concluye.

Que por tratarse de obligaciones de valor solicitó al a quo que ordene en la sentencia de fondo, la indexación de la obligación principal reclamado, que debe condenarse a la demandada al pago de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha efectiva del pago, mas la indexación judicial representada por la pérdida sufrida por su representado como consecuencia del fenómeno inflacionario.-

Por tales motivos la parte actora solicitó en su escrito libelar, el pago de:

1.-) Por concepto de daño emergente la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A, está obligada a pagar a PROINCA la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bsf. 1.199.185.17) que es el resultado de restarle a la cantidad de Un millón Trescientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bsf.1.328.185,17) monto que PROINCA canceló a la sociedad mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A, como abono a cuenta de los locales pactados en el contrato, mediante el descuento por ésta última del setenta por ciento (70%) del monto de cada una de las sesenta y dos (62) facturas libradas a PROINCA desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009, la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bsf.129.000.00) que es el monto que la sociedad mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A ha reintegrado hasta la fecha de interposición de la demanda.

2.-) Por concepto de lucro cesante la sociedad mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A está obligada a pagar a PROINCA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.1.597.816,80) que es el monto que PROINCA dejó de percibir desde noviembre de 2009 hasta abril de 2011 en virtud de la paralización de la obra y consecuente suspensión del suministro de volúmenes de concreto fresco.

3.-) Por concepto de lucro cesante la sociedad mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A está obligada a pagar a PROINCA la cantidad a aproximada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA (Bsf.2.886.590), que es el monto de la utilidad (plusvalia) que PROINCA dejó de percibir por la no incorporación a su patrimonio de los activos (locales comerciales) identificados en el contrato de prestación de servicios

En tal sentido, para demostrar sus alegaciones, es decir, la procedencia del daño emergente y del lucro cesante, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, evacuada el 09 de enero de 2012, y la prueba de experticia, evacuada el 27-01-2011, ambas llevada a cabo por el a-quo, con el fin de determinar la plusvalía que PROINCA dejó de percibir al no incorporar a su patrimonio los locales comerciales signados con los números: Planta Baja: LC-19=60,17m2; LC-32=55,78m2; LC-33=54,28m2; LC-09=50,1 m2; LC-10=50,1m2; LC-28=54,28m2 y segundo Piso: LO-02= 151,17 m2 y LO-03= 154,32 m2.

En la sentencia recurrida, el a-quo determinó con respecto a la indemnización por daño emergente y del lucro cesante, lo siguiente:

“…en este sentido, queda demostrado en autos que en efecto la demandante sufrió disminución en su patrimonio por el descuento de dicha cantidad sin que se haya cumplido el contrato, de manera tal que debe ser indemnizada por dicha pérdida, sin embargo, conforme a los propios alegatos de la accionante, la demandada restituyó la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo) por lo cual dicho monto debe deducirse de la cantidad que se ha de indemnizar por dicho concepto, en consecuencia, por la disminución sufrida en el patrimonio de la accionante empresa PROINCA, la demandada de autos en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato suscrito con ésta debe indemnizar por la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs f. 1.199.185, 17). Así se declara…”.

De lo precedentemente transcrito observa esta alzada, que el tribunal a-quo en ninguna parte de su fallo recurrido, explica cómo fue que la accionante demostró las indemnizaciones que reclama, no da las razones que lo llevaron a tal consideración, como tampoco cuando hace el análisis del material probatorio señala cuales de las pruebas aportadas a los autos fueron suficientes para dar por demostrada la procedencia de los conceptos reclamados (daño emergente y lucro cesante), por el contrario, se observa que en la oportunidad en que el a-quo valoró la prueba de experticia promovida, señaló “…evacuada dicha prueba los expertos designados no establecieron monto alguno alegando que los locales no se encuentran construidos como tampoco no se pueden localizar evidencias de su situación en la estructura que les impide su utilización como elemento de cálculo; de esta manera observa este Tribunal que no existen resultas como tal de dicha experticia y que habiéndose acordado la solicitud de su promoverte respecto a la ampliación de dicho informe no cursa en autos resultas de la misma, motivo por el cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera, que la parte peticionante no cumplió con su carga probatoria, pues los medios traídos al proceso no prueban nada respecto a los daños invocados, ya que por ser tanto el daño emergente como el lucro cesante una obligación indemnizatoria, es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados, por cuanto este tiene la carga de la prueba, y en el caso de autos, no consta prueba alguna de la pérdida que dice el actor experimentó en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento patrimonial, que dejó de percibir, hechos estos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia debe declarase improcedente tal solicitud invocado por la parte actora. Y Así se declara.-

Respecto a la corrección monetaria, observa este Órgano Superior que la misma constituye un ajuste por inflación, que en el caso de autos se justifica por la inflación existente en nuestro país, y por el empobrecimiento sufrido por la accionante, dentro del límite del enriquecimiento obtenido por la parte demandada, con motivo de la recepción y retenciones de las cantidades recibidas por concepto de arras y a cuenta del precio de la negociación, por lo que esta Alzada considera procedente la misma, conforme con la interpretación de la sentencia nº 00960 del 29 de marzo de 2007 de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, sobre el monto adeudado, por lo que procede la misma, cuya indexación abarca desde la fecha de la admisión de la presente demanda (14-07-2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con antelación.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto del año 2012, por el Abogado JORGE QUIJADA, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTEN, C.A., en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por la empresa PROCURA INTEGRAL, C.A, identificada en autos, en contra de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A, arriba identificada. TERCERO: Se declara Resuelto el Contrato de Compra de servicio suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, autenticado en fecha 09 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO: Se ordena a la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., a reintegrar a la demandante PROCURA INTEGRAL, C.A, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs f. 1.199.185, 17), que constituye el setenta por ciento (70%) del saldo retenido por la demandada como abono a la cuenta de los locales de la obra INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., signados con los números: Planta Baja: LC-19=60,17m2; LC-32=55,78m2; LC-33=54,28m2; LC-09=50,1 m2; LC-10=50,1m2; LC-28=54,28m2 y segundo Piso: LO-02= 151,17 m2 y LO-03= 154,32 m2, una vez descontada la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,oo), que conforme a los propios alegatos de la accionante, la demandada restituyó previamente. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante. SEXTO: Se ordena pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, como indemnización de la CORRECCIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA de la cantidad de dinero ordenada a reintegrar, UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs f. 1.199.185, 17), cuya indexación abarca desde la fecha de admisión de la presente demanda (14-07-2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para lo cual se ordena realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Y Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes abril de de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. RAMON JOSE TOVAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE

En la misma fecha de hoy 22/04/2013, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000207. CONSTE.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE