REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,
Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000174


PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 09, Folio Vto. 12 al 17 de los libros de Registro de Comercio, Tomo A de fecha 16 de Enero de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 1997 bajo el Nº 36, Tomo A; que posteriormente estableciera domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, según consta acta de fecha 26 de Mayo de 2006, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Tomo 8-A RM2DOETG, Nº 189 en fecha 04 de mayo de 2011, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.395.024.-

APODERADOS: FELIX LARA CAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el número 43, Tomo A-64 en fecha 31 de Julio de 2008, Representada por su Presidente ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.030.314.-

APODERADOS: VICTOR D. MEDORI V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de junio del año 2012, por el Abogado VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., contra la sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que ordenó la Homologación del Convenimiento en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A.

Por auto de fecha 26 de junio del año 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 25 de octubre del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Abogado de la parte demandada VICTOR D. MEDORI V., consigna escrito de informes, agregándose a los autos.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, esta alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 26 de Febrero del 2013, esta alzada Difiere el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días.-



DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 30 de Noviembre del año 2012, el abogado VICTOR D. MEDORI V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Que la presente acción comienza por Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., en el escrito libelar el accionante manifiesta que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de un efecto comercio denominado CHEQUE librado a su favor por el titular de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil “servicios y Construcciones R y P21, C.A.”, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.198.320,00) emitido en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, el día 22 de febrero de 2012, contra la Cuenta Corriente Nro. 0115-0072-24-1001825529, del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., El referido instrumento fue depositado en fecha 24 de febrero de 2012, contra la Cuenta Corriente del BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL distinguida con el Nro. 0151-0043-51-300004366, siendo el caso que en fecha 27 de febrero de 2012 al ser presentado el CHEQUE a través de la cámara de compensación, el mismo fue devuelto por el banco por girar sobre fondos diferidos, siendo efectivamente devuelto el cheque supra identificado en fecha 02 de marzo de 2012. A tal efecto se tramitó protesto del cheque en cuestión mediante Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quien se trasladó hasta el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A. AGENCIA EL TIGRITO, haciendo constar que la cuenta a la cual está vinculado el cheque corresponde a la demandada “Servicios y Construcciones R y P21 C.A.”, y el mismo no fue pagado por estar cancelada la cuenta.

Que sin que su intervención convalide en forma alguna el presente juicio, en toda forma de hecho y de derecho, se opone, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoada por ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., como también desconoce los documentos con los que pretenden aparentar un negocio jurídico válido para cometer fraude procesal en aparente juicio judicial; hay concurrencia de intereses, son inciertos los supuestos alegados en los cuales descansan sus pretensiones, son nulas todas las actuaciones por cuanto existe Fraude Procesal, el cual se desprende de la conducta realizada con dolo, con artimañas, con maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y en concierto entre los ciudadanos RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, en perjuicio de la demandada, con la finalidad de aparentar un proceso judicial.

Que la demanda interpuesta por el accionante contumaz, es temeraria y no son ciertos los supuestos alegados. De los hechos Del Fraude Procesal.

Que tal como consta en autos, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, los ciudadanos PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.030.314, constituyó una Sociedad Mercantil con el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio y profesión funcionario público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.504.199, quien ostenta el rango de Mayor de Guardia Nacional Bolivariana, empresa esta que gira bajo la denominación de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero bajo el Nº 43, Tomo A-64, dedicada al ramo de la construcción en general, constituida con el compromiso y única finalidad de contratar con particulares.

Que la empresa se constituyó con la única finalidad de contratar con particulares, debido a que el ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene una inhabilitación de Ley, en concordancia por analogía con el artículo 83 ejusdem, y convinieron voluntariamente y en beneficio de la empresa, que en caso de contratar con el estado venezolano, el ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez le vendería sus acciones por el valor nominal de las mismas al ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, por las razones expuestas no podía estar al frente de la Sociedad Mercantil.

Que con fundamento al convenio verbalmente celebrado con el ciudadano Ramón Guillen, el ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez realizó gestiones por ante Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil comenzó a contratar con dicha empresa del estado venezolano. Ante esta situación, el ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, se comunicó con el ciudadano RAMÓN MIGUEL GUILLEN RODRÍGUEZ, destacado en el CORE 7 de la Guardia nacional y le sugirió que de acuerdo a lo convenido verbalmente, le vendiera sus acciones y así evitar que la empresa se viera perjudicada, dada su condición de Militar activo y por ende de Funcionario Público.

Que el requerimiento hecho por el Presidente, Administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil, a su socio, molestó al ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, quien cambió de conducta y comportamiento, y dada su condición de militar activo y en uso y abuso del cargo que ostentaba, comenzó a agredir, amenazar y hostilizar de hecho a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., y al ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, asumiendo comportamientos indignos, desleal, alevoso y premeditado en contra de la empresa, en la cual el ciudadano Pedro Torres Martínez siempre ha ejercido el cargo de Presidente y administrador, tal como consta en la última Asamblea de Accionistas debidamente celebrada y registrada.

Que del Montaje del Fraude Procesal; Fraude Colusivo: los Hechos: En fecha 23 de Diciembre de 2011, el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, en actitud alevosa, premeditada, desleal e indigna, otorgó Poder especial a un compadre suyo de nombre FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.395.024, Administrador de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 19, Tomo 126, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, quien con ese Poder irrito, viciado, violando disposiciones establecidas en el Código de Comercio y en las Cláusulas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, en clara deslealtad y en perjuicio contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., representada y administrada, por su único Administrador, el Presidente de la empresa ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, quien es el único que conoce las responsabilidades de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., con quien contrato o no, y a quien le debe o no.

Que en fecha 31 de julio de 2012, el Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Y Construcciones R y P21, C.A., ciudadano Pedro Torres, introdujo QUERELLA Acusatoria Penal por Hurto Agravado en Grado de Concurrencia, Agavillamiento, Asociación para Delinquir, contra los ciudadanos Ramón Miguel Guillen Rodríguez, Francisco Javier Salazar Bastardo y otros, como consta en el Expediente BP11-P-2012-002405, que cursa por ante el Tribunal de Control Penal Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El tigre, la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de agosto de 2012. En dicho expediente rielan documentos de donde se desprende, por la información aportada por la Oficina Jurídica del Banco Exterior, con sede en sus oficinas principales en la Ciudad de caracas, que en fecha 05 de enero de 2012, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, se presenta, en horas hábiles bancarias, por ante las oficinas del Banco Exterior, Sucursal El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y apertura Cuenta Corriente Nº 0115 0072 24 1001825529 a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.; en fecha 01 de Febrero de 2012, PDVSA deposita en la cuenta corriente Nº 0115 0072 24 1001825529, del Banco Exterior, a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (644.833,80 BsF.); el día 02 de Febrero del año 2012 (02-02-12), el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, se presenta por ante las oficinas del Banco Exterior en horas hábiles bancarias, realiza operación bancaria y retira la cuantiosa suma de Seiscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos (620.000,00 BsF.), dinero que fue entregado en contra de la voluntad del Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.; ya que en varias oportunidades se le comunicó a la entidad bancaria que se objetaba la apertura de la cuenta corriente arriba señalada, por la falta de cualidad del aperturante, como también se trató de impedir la entrega material de dicho dinero.

Que ante la situación irregular, en fecha 17 de Febrero del año 2012, interpone Querella Penal Acusatoria por los Delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, ABUSO DE AUTORIDAD E INFRACCION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 468 y 470 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 62 Primer Párrafo, numeral 2 del Código Penal, contra el socio Contumaz ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez, y contra los ciudadanos Francisco Javier Salazar Bastardo, Noelle Rodríguez, José Vicente García y Mariela Gutiérrez, en la Querella Penal Acusatoria debidamente admitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, signada con la nomenclatura BP11-P-2012-000308.

Que el ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez, conocía de la Querella interpuesta y la impugnación del Poder personal, que otorgó su compadre y Administrador de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.; y que por ende no otorga facultades que son propias del verdadero y material Administrador de la Sociedad Mercantil, violando expresamente las cláusulas de la Sociedad Mercantil.

Que en fecha 14 de junio de 2012, tal como consta en el documento del expediente BP11-P-2012-2405, el Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.; ciudadano Pedro Torres, se dirigió a la Consultoría Jurídica del Banco Exterior, en la persona del Dr. Edgar Quintero, solicitando información de los particulares contenidos en dicha comunicación. En fecha 12 de julio de 2012 la institución Financiera Banco exterior respondió la solicitud de información en los términos expuestos en el documento. Del análisis exhaustivo de dichos documentos se evidencian las maquinaciones con alevosía, premeditación y dolo, para cometer Fraude Procesal, de los ciudadanos Ramón Miguel Guillen Rodríguez y Francisco Javier Salazar Bastardo beneficio propio y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A. No conformes con apropiarse la cantidad inicialmente señalada, en perjuicio de su representada, en fecha 13 de febrero de 2012, de acuerdo con el contenido de los documentos marcados “B” y “C” que rielan en los folios 31 al 33 exp BP11-P-2012-2405, el ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez, solicita el cambio de firma en la Cuenta Corriente Nº 0115 0072 24 1001825529, del Banco Exterior, a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.; quedando sin efecto, como firma autorizada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.; la firma del ciudadano Francisco Javier Salazar Bastardo decir, aquí funcionó el quítate tú, para ponerme yo”, en flagrante concierto para perjudicar a la demandada. Es así que en fecha 14 de Febrero de 2012 se realiza el cambio de firma en la entidad Bancaria Banco Exterior, Sucursal El Tigrito, quedando ahora como firma autorizada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., la firma del ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez.

Que consumado el “quítate tú, para ponerme yo”, prosiguen con la finalidad de aparentar un negocio jurídico válido, y en fecha 22 de Febrero de 2012 el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, en actitud delictual, a sabiendas que el día 17 de Febrero de 2012, se había interpuesto Querella Penal Acusatoria BP11-2012-000308 en su contra y contra su apoderado judicial el ciudadano Francisco Javier Salazar Bastardo, insiste en firmarle un cheque a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, representada por su Administrador, el antiguo firmante en la cuenta de la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A. el ciudadano Francisco Javier Salazar Bastardo, simulando una deuda por la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Veinte con 00/100 Bolívares (Bs. 2.198.320,00), en descarado fraude Procesal en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.

Que en fecha 09 de marzo de 2012 como consta en los folios 64 al 68 del asunto principal Nº BP12-M-2012-000044, el ciudadano Francisco Javier Salazar Bastardo, antiguo firmante en la Cuenta Corriente Nº 0115 0072 24 1001825529 de la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A., aperturada por el mismo en el Banco Exterior sucursal El Tigrito, actuando en nombre y representación Construcciones y Proyectos Salazar, acude por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de que sea levantado el protesto, según especificaciones contenidas en dichos folios señalados, contra la Cuenta Corriente que ese mismo ciudadano aperturó. Dicho documento de Protesto de Cheque, lo desconoce y tachó en nombre de la demandada, por ser incierto lo allí expuesto, y por cuanto dicho documento forma parte de las maquinaciones para cometer Fraude Procesal en Aparente Proceso Judicial, en prejuicio de la Demandada.

Que maquinado como ha sido el fraude Procesal, en fecha 20-04-2012, el ciudadano Francisco Javier Salazar Bastardo, procede a demandar como en efecto lo hace y el instrumento utilizado es el cheque Nº 84-644-64706, emitido en la Ciudad de El Tigrito, estado Anzoátegui, de fecha 22 de Febrero de 2012, contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0072-24-1001825529, y protestado como consta en autos, y actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, procede, en aparente proceso judicial, a INTIMAR, procediendo con este fraude procesal a embargar, en evidente desprecio y ofensa a la autoridad judicial, cantidades de dinero de la demandada, ocasionando graves daños al funcionamiento a la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A., para favorecer a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, representada por el que era aperturante de la Cuenta Corriente suficientemente señalada.

Que a los fines de materializar el FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, en fecha 14-06-2012, el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, firma Convenimiento de Pago. De esta manera los ciudadanos RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, administradores de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, materializan el Fraude Procesal en contra de la demandada la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A.

Que en cuanto al Convenimiento de Pago celebrado, es evidente la falta de lealtad y probidad entre la supuesta acreedora y el supuesto deudor, hay concierto para cometer Fraude Procesal entre los ciudadanos RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, para favorecer a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, lo cual se evidencia de la documentación aportada. El socio contumaz Ramón Miguel Guillen Rodríguez contraviene los intereses de la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A., al otorgar Poder al Administrador de otra sociedad en nombre colectivo, como lo es el ciudadano Francisco Javier Salazar Bastardo, administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR.

Que el ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez, conocía la Querella interpuesta y la impugnación del poder personal, que otorgó a su compadre y Administrador de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR., por lo que se evidencia que obraron concertados con alevosía y premeditación para cometer Fraude Procesal al insistir en firmar el Convenimiento de Pago denunciado.

Que la demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, no debió ser admitida por el a quo, por cuanto no cumplió con los requisitos del 642, por no expresar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 9º, al no señalar “la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Que en cuanto a la Denuncia de concierto. Cuaderno de Medidas. El Tribunal Ejecutor de Medidas se extralimita en sus facultades, otorga cualidad que no consta ordenada por el Tribunal a quo. Que parece deducirse una gran confusión de términos, conceptos y facultades en lo que consagra el concepto de administración de justicia, ya que puede evidenciarse que hubo concierto para practicar embargo de cantidades allí señaladas entre el Tribunal Ejecutor y los intervinientes, denuncia que se formula a los efectos legales pertinentes y que demuestra que hubo concierto con el Tribunal Ejecutor de Medidas para la continuación y consumación del fraude procesal, la cual se evidencia en los documentos ut supra señalados. El Tribunal ejecutor se extralimitó en sus funciones, e incurrió en responsabilidad penal, civil y administrativa, creando perjuicio a la demandada, por lo que se reserva las medidas legales pertinentes por los daños causados.

Que con lo anteriormente expuesto quiere significar, que dentro del contexto narrativo de los hechos señalados, ha establecido las razones y fundamentos que constituyen de manera inequívoca y evidente, la comisión de hechos que hacen procedente la aplicación y llamado a la Ley. Que están definidos los actos u omisiones y a quienes le son imputables la denuncia de fraude Procesal. Las Normas Sustantivas y Adjetivas están consagradas a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona (natural ó jurídica) frente a otra que pretende mediante subterfugios y falsos alegatos obtener beneficios.

Que en fecha 14-06-2012, los falsos Acreedores y Deudores, sin la cualidad que los acredite, firman el Convenimiento de Pago y muy diligentemente, y en fecha 15-06-2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de El Tigre, Homologa sin conclusiones dicho Convenimiento de Pago, encuadrando dentro de los supuestos referenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como reveladores de la existencia de un fraude procesal en un determinado proceso. Por lo que rechaza las pretensiones infundadas argumentadas por el accionante, así como la Homologación emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, por menoscabarse principios de orden público, todos en concordancia con el texto y contenido de las normas legales referidas y por incongruencia positiva.

Que solicita se anule por alevoso y por existir Fraude Procesal el Cobro de Bolívares por vía intimatoria. Que el Tribunal Superior revoque la Homologación emitida, por cuanto el a quo, no debió admitir la demanda incoada, no debió omitir formas sustanciales del proceso, menoscabando los derechos de la demandada a la defensa.

DE LOS INFORMES DE OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA

En fecha 07 de diciembre del año 2012, el abogado VICTOR D. MEDORI V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Que tal como lo ha señalado, la demanda interpuesta por el accionante contumaz es temeraria y no son ciertos los supuestos alegados. Ha quedado demostrado que el ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez, asumió un comportamiento indigno, desleal, alevoso y premeditado en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., en la cual el ciudadano Pedro Torres Martínez siempre ha ejercido el cargo de Presidente y administrador, quedó demostrado el montaje del Fraude Procesal, el Fraude Colusivo, tal como se desprende de los hechos debidamente narrados en detalle, de los documentos aportados; que los ciudadanos Ramón Guillen y Francisco Salazar, conocían las razones por las cuales la cuenta aperturada en el Banco Exterior había sido cancelada, dado que eran ellos quienes la manejaban, y así mismo también estaban en conocimiento de que estaban siendo Querellados penalmente.

Que del análisis de los documentos aportados se evidencian las maquinaciones con alevosía, premeditación y dolo, para cometer Fraude Procesal, de los ciudadanos Ramón Miguel Guillen Rodríguez y Francisco Javier Salazar Bastardo en beneficio propio y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., incluso el Protesto del Cheque, fue maquinado junto con la Gerente del Banco Exterior, Sucursal El Tigrito, la cual tergiversó la información aportada en el alevoso protesto, ya que dicho documento forma parte de las maquinaciones para cometer Fraude Procesal en aparente Proceso Judicial en perjuicio de su representada.-

Que el Fraude Procesal Colusivo, queda demostrado cuando el ciudadano RAMÓN MIGUEL GUILLEN RODRÍGUEZ, allanándole el camino al ciudadano y FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO Administrador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., le firma Convenimiento de Pago, pretendiendo materializar el Fraude Procesal en contra de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., en cuanto al Convenimiento de Pago celebrado y la Homologación dada por el Tribunal es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, obró con sospechosa celeridad, no identificó debidamente a los supuestos deudores y acreedores, no verificó si tenían cualidad o no, no pidió la ultima Asamblea de accionistas celebrada por las empresas que suscribieron el viciado y fraudulento convenimiento de pago, por el contrario se sumo al fraude procesal, violando el debido proceso y el deber ser cuando se trata de demandas de mayor cuantía. Incluso afirmó que hubo concierto para cometer fraude procesal, tanto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas, por la forma como obraron “saltándose a la torera” el debido proceso, violando disposiciones legales. La demanda no debió ser admitida y por ende no homologada.

Que quedó evidenciado que tanto el Tribunal a quo como el Tribunal Ejecutor de Medidas se extralimitaron en sus funciones, incurrieron en responsabilidad penal, civil, y administrativa, creando perjuicio a la demandada. Por lo que se reserva las medidas legales pertinentes por los daños causados a la demandada.

Que ratifica el derecho alegado en las normas señaladas, que la demandada no reconoce las facturas presentadas (folios 122 al 166 asunto principal), que supuestamente dan origen a la emisión del Cheque y el Protesto (folios 64 al 68 asunto principal) por haberse establecido las razones y fundamentos que constituyen de manera inequívoca y evidente, la comisión de hechos que hacen procedente la aplicación y llamado a la Ley incoada, ya que están claramente definidos los actos u omisiones y a quien le son imputables la denuncia de Fraude Procesal.

Que la segunda Instancia por Ley, da la oportunidad para presentar consideraciones y advertencias por cuanto se está en fase instructoria: los denunciados por Fraude Procesal al no presentar informes admiten los alegatos, los documentos aportados y que son pruebas válidas que por naturaleza tienen un valor de convicción importante, son pertinentes a la litis y tienen que ver con lo debatido y conciernen a los hechos debatidos, que revelan la existencia de fraude procesal, tales como: a) la rapidez de las actuaciones, b) la ausencia completa de contención o contradictorio; c) el allanamiento de parte del demandado, de el camino para la obtención plena de la pretensión; d) la evidente relación o concierto existente entre los convinientes, y e) de los precedentes narrados de colusión. Por cuanto todo procedimiento legal que involucre la administración de justicia forma parte del Poder Público, y el juez es uno de los medios para la actuación de los fines del estado para garantizar la justicia y el estado de derecho, acude a esta Alzada en virtud de que el fraude procesal, por ser el mismo una cuestión de orden público, para que declare con lugar la apelación interpuesta, decrete fraude procesal y anule la sentencia emitida por el Tribunal de 1ª Instancia.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A. asistido por el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.122, mediante el cual solicita el COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., alegando lo siguiente:

Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de un efecto de comercio denominado CHEQUE librado a su favor por el titular de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, bajo el número 43, Tomo A-64 en fecha 31 de Julio de 2008, el cual esta identificado de la siguiente manera: número del cheque: 84-64464706, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.198.320,00), emitido en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 22 de febrero de 2012 contra la Cuenta Corriente Nro. 0115-0072-24-1001825529, del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., El referido instrumento fue depositado en fecha 24 de febrero de 2012 en cuenta corriente del BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL distinguida con el Nro. 0151-0043-51-300004366, de la cual es titular mi representada, siendo el caso que en fecha 27 de febrero de 2012 al ser presentado el CHEQUE a través de la cámara de compensación, el mismo fue devuelto por el banco girado por girar sobre fondos diferidos, siendo efectivamente devuelto el cheque supra indicado en fecha 02 de marzo de 2012. a tal efecto se tramitó protesto del cheque en cuestión mediante Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quien se trasladó hasta el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A. AGENCIA EL TIGRITO, haciendo constar que la cuenta a la cual está vinculado el cheque corresponde a la demandada “Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.”, y él mismo no fue pagado por estar cancelada la cuenta.

Que fundamenta la presente demanda en la normativa legal de Derecho Sustantivo, previsto en el artículo 489, 490 y 491 del Código de Comercio, igualmente con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al Tribunal se sirva tramitar el juicio por el procedimiento de INTIMACIÓN.

Que como han resultado inútiles todas las gestiones amistosas realizadas ante el librador para obtener el pago del instrumento denominado CHEQUE, es por lo que demanda por el procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.030.314 y/o su Vice-Presidente RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.199, para que pague apercibido de ejecución o en su defecto sea condenada por este tribunal, al pago de las cantidades siguientes: a) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.198.320,00); lo cual representa el monto total de la deuda liquida correspondiente al referido cheque; b) Las costas procesales que a bien calcule el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; c) Los intereses producidos desde su fecha de emisión hasta la sentencia definitiva, calculados a la rata del 5% anual; d) La comisión establecida en los ordinales Segundo y Cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; e) Por concepto de cobranza extrajudicial, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00).

Que estimó la demanda por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.00,00), equivalentes a TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (31.111,11 UT).

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de embargo Preventivo sobre bienes Muebles, cantidades de dinero propiedad del intimado, y a tal efecto se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas.

Que a los efectos de lograr la intimación de la Sociedad mercantil “Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.”, solicita que se haga en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, y/o su Vice-Presidente RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ.

DEL ESCRITO DEL CONVENIMIENTO DE PAGO

En fecha 14 de junio del año 2012, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, actuando en nombre y representación de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A”, asistido por el abogado FELIX LARA CAÑAS y el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ actuando en su carácter VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., asistido por la abogada LIZ PALMA GONZALEZ y consignan escrito de Convenimiento, en los siguientes términos:

Que comparecen por ante el Tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., quien en lo sucesivo se denominará LA ACREEDORA, asistido por el abogado FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, y por la otra parte el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, actuando en su carácter VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., quien en lo sucesivo se denominará EL DEUDOR, asistido por la abogada LIZ PALMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.192, acuden a los fines de exponer y manifestar la voluntad de celebrar CONVENIMIENTO DE PAGO en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEUDOR se da por intimado, acepta y conviene en el pago de las cantidades de dinero demandadas por LA ACREEDORA, se derivan de servicios prestados por la misma a su representada según relación de facturas originales que se anexan por LA ACREEDORA, que la suma demandada representa una porción de la deuda total por servicios prestados a EL DEUDOR, que a su vez dio origen a la emisión de cheque en el cual se fundamenta la acción. SEGUNDO: EL DEUDOR conviene con LA ACREEDORA, al pago de la cantidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.631.578,00) como abono capital adeudado, así mismo la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 274.790,00) por concepto de costa y gastos causados las cuales solicitó al Tribunal se deduzcan de cantidades legítimamente embargadas y se de en pago a LA ACREEDORA mediante la emisión de un cheque. TERCERO: En el entendido que quedará pendiente pago por concepto de capital por bolívares QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs. 566.742,00) e igualmente bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 274.790,00) por concepto de costas y gastos, ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el mismo se deberá efectuarse de la siguiente manera: Un primer pago por bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 420.766,00) pagadero el quince (15) de agosto (08) del año dos mil doce (2012), debiendo hacer constar el pago mediante deposito o acto autentico. De no dar cumplimiento a lo acordado, podrá solicitar LA ACREEDORA al Tribunal se decrete la ejecución de lo convenido y proceder a la ejecución del mismo, causando intereses moratorios, costas, pago de honorarios profesionales calculados conforme a la ley. CUARTO: Los honorarios profesionales de Abogados causados por ambas partes, serán cancelados por LA ACREEDORA y EL DEUDOR, conforme acuerdos previamente establecidos y consideraciones de ley.
Que piden que una vez sustanciado el convenimiento, se homologue el mismo y se le otorgue carácter de cosa juzgada.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales

Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de mayo del año 2006, debidamente registrada bajo el Nº 44, tomo A-6, - Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia fotostática del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTO SALAZAR, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSPROSA).- Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de mayo del año 2011.- Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de mayo del año 2011.- Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de julio del año 2011.- Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia del registro de comercio de la empresa Construcciones y Proyecto Salazar, C.A. (CONSPROSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La copia fotostática simple del documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Copia certificada del protesto del cheque en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada del documento compra venta a favor del ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ del vehículo: Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 2000, Color: Verde, Marca: Jeep, Placas: RAF-34E, Serial de Carrocería: 8Y4FF47S2Y1202769-2-2, Serial del Motor: 6 CIL. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada del documento compra venta a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO MONTERO CEDEÑO del vehículo: Marca: Jeep, Modelo: WRANGLER TEC, Año: 1990, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YDY29MXLV066145, Placa: BBY-36I. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada del acta de Asamblea de la firma Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. Por tratarse de un documento Público no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

IV
DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha, 22 de mayo del año 2012 se levantó acta de ejecución de medida de embargo, en los términos siguientes:

En el día de hoy, 22 de mayo de 2012, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 AM), se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.395.024, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., debidamente asistido en este acto por el Abogado FELIX LARA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.592.105, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, hasta la sede del Banco de Venezuela Agencia El Tigrito, ubicada en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial LONGO, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, sitio indicado por la parte ejecutante, a los fines de llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y 21, C.A.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio indicado, procede a notificar de la presente medida y de la misión por cumplir, a la ciudadana: ALEXANDRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.223.351, en su carácter de Gerente de Servicios de la referido entidad bancaria.- En ese estado interviene la parte ejecutante, antes identificada, y expone: Solicito del Tribunal, que requiera de la notificada si en la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0433-01-0000053549, propiedad de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A, existen fondos suficientes para cubrir el monto de la demanda.- Seguidamente, el Tribunal procede a solicitar la información requerida a la persona notificada.- Acto seguido interviene la notificada, antes identificada y expone: Informo al Tribunal, que la cuenta Corriente signada con el Nº 0102-0433-01-0000053549 propiedad de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P, C.A. tiene un saldo disponible de UN MILLONTRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.319.392,00).- Seguidamente interviene la parte ejecutante, antes identificada, y expone: Vista la información suministrada por la persona notificada, sobre el saldo disponible existente en la Cuenta Corriente señalada, solicito del Tribunal que embargue la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.319.392,00); existentes en al referida cuenta, menos el porcentaje por la emisión del respectivo cheque de gerencia.- Igualmente solicito al Tribunal, imparta instrucciones a la notificada, a objeto de que se sirva emitir cheque de gerencia a nombre del Juzgado comitente.- Acto seguido este Tribunal, vista la información suministrada por la persona notificada, y el señalamiento de la parte ejecutante, declara embargada preventivamente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.319.368); existentes en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0102-0433-01-0000053549 propiedad de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., tal como lo ordena al Juzgado comitente, vale decir, Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Seguidamente interviene la notificada, antes identificada y expone: Consigno en este acto, Cheque de Gerencia signado con el Nº 00001461 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.319.368); a nombre del Juzgado comitente. Es todo.- Acto seguido interviene la parte ejecutante, antes identificada, y expone: Por cuanto la suma de dinero embargada en este acto, no cubre el monto de la demanda, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la empresa demandada. Es todo.- Finalmente, el Tribunal declara recibir conforme el cheque antes descrito, por la referida cantidad de dinero.- Es todo.- Siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (09:50 AM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha, 30 de mayo del año 2012 se levantó acta de ejecución de medida de embargo, en los términos siguientes:

En el día de hoy, 30 de mayo de 2012, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 AM), se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.395.024, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., debidamente asistido en este acto por el Abogado FELIX LARA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.592.105, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, en la sede del Banco Exterior, ubicada en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial MALAVER I, San José de Guanipa, Municipio guanipa, Estado Anzoátegui, sitio indicado por la parte ejecutante, a los fines de continuar con la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, procede a notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, al ciudadano: LUIS MOISES YANEZ FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.077.243, en su carácter de Sub-Gerente de la referida entidad bancaria.- En este estado interviene la parte ejecutante, antes identificada y expone: Solicito del Tribunal, que requiera del notificado, si existe la Cuenta Corriente signada con el Nº 0115-0072-24-1001825529, a favor de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., y si la misma tiene fondos suficientes para cubrir el monto a embargar, e igualmente, si existen sumas de dinero a favor de la demandada en esta entidad bancaria, ya que sea en deposito, cuentas transitorias o por cualquier titulo o causa, a los fines consiguiente.- Seguidamente interviene el notificado, antes identificado, y expone: Informo al Tribunal que la cuenta señalada fue cerrada el 23/02/2012, y en relación al otro petitorio, se elevó la consulta a Consultoría Jurídica de Caracas, quienes vía telefónica informaron al Juez Ejecutor que el historial de la cuenta sería remitido el día de mañana 31/05/2012. Es todo.- Seguidamente interviene la parte ejecutante, antes identificada, y expone: Vista la información suministrada por la persona notificada, solicito al Tribunal acuerde el regreso a su sede, y me reservo el derecho a seguir embargando bienes propiedad de la empresa demandada. Es todo. Finalmente el Tribunal, visto lo solicitado por la parte ejecutante, acuerda el regreso a su sede natural. Es todo. Siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM), EL Tribunal declara terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha, 04 de junio del año 2012 se levantó acta de ejecución de medida de embargo, en los términos siguientes:

En el día de hoy, 04 de junio de 2012, siendo las Dos y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:45 AM), se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía de la ciudadana: RAYZA COROMOTO OLIVIER DE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.916.427, en su carácter de Administradora de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., debidamente asistido en este acto por la Abogada ALSACIA LORENA MENESES ORTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.966.427, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.033, en la sede del Banco Venezuela-Agencia El Tigrito, ubicada en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial LONGO, San José de Guanipa, Municipio guanipa, Estado Anzoátegui, sitio indicado por la parte ejecutante, a los fines de continuar con la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, procede a notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, a la ciudadana: ALEXANDRA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.351, en su carácter de Gerente de Servicios de la referida entidad bancaria.- En ese estado interviene la parte ejecutante, antes identificada, y expone: Solicito del Tribunal, que requiera de la notificada, si en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0102-0433-01-0000053549, propiedad de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., existen fondos suficientes para cubrir la diferencia del monto a embargar.- Seguidamente el Tribunal procede a solicitar la información requerida a la persona notificada.- Acto seguido interviene la notificada, antes identificada, y expone: Informo al Tribunal, que la Cuenta Corriente signada con el Nº 0102-0433-01-0000053549 propiedad de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., tiene un saldo disponible de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 587.031,44).- Seguidamente interviene la parte ejecutante, antes identificada, y expone: Vista la información suministrada por la persona notificada, sobre el saldo disponible existente en la Cuenta Corriente señalada, solicito del Tribunal que embargue la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 587.000,00), existentes en la referida cuenta.- Igualmente solicito del Tribunal, imparta instrucciones a la notificada, a objeto de que se sirva emitir cheque de gerencia a nombre del Juzgado comitente.- Acto seguido este Tribunal, vista la información suministrada por la persona notificada, y el señalamiento de la parte ejecutante, declara embargada preventivamente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 587.000,00), existentes en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0102-0433-01-0000053549 propiedad de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., tal como lo ordena el Juzgado comitente, y solicita a la notificada, se sirva a emitir cheque de gerencia por la cantidad de dinero embargada en este acto, a nombre del juzgado comitente, vale decir, Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Seguidamente interviene la notificada, antes identificada, y expone: Consigno en este acto, Cheque de Gerencia signado con el Nº 00001526, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 587.000,00), a nombre del Juzgado comitente. Es todo.- Acto seguido interviene la parte ejecutante, antes identificada, y expone: Por cuanto la suma de dinero embargada en este acto, no cubre el monto de la demanda, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la empresa demandada. Es todo.- Finalmente, el Tribunal declara recibir conforme el cheque antes descrito, por la referida cantidad de dinero.-Es todo.- Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30PM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Junio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicto sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:


“… En fecha 14 de junio de 2012, mediante escrito el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A, debidamente asistido por el Abogado FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 132.122, por una parte y por la otra el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, Vicepresidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A, debidamente asistido por la Abogada LIZ PALMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 132.192, acuden a los fines de exponer y manifestar su voluntad de celebrar Convenimiento de Pago, en los siguientes términos: “PRIMERO: El Deudor se da por intimado, acepta y conviene en el pago de las cantidades de dinero demandadas por La Acreedora , se derivan de servicios prestados por la misma a mi representada según la relación facturas originales que se anexan al presente por La Acreedora, que la suma demandada representa una porción de la deuda total por servicios prestados al Deudor, que a su vez dio origen a la emisión de cheque en el cual se fundamenta la acción.- SEGUNDO: El Deudor conviene con la Acreedora al pago de la cantidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.631.578,00), como abono capital adeudado, asimismo la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.274.790,00), por concepto de costa y gastos causados las cuales solicito al Tribunal se deduzcan de cantidades legítimamente embargadas y se de en pago a la Acreedora mediante la emisión de un cheque.- TERCERO: En el entendido que quedará pendiente pago por concepto de capital por bolívares QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs.566.742,00) e igualmente bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.274.790,00), por concepto de costas y gastos, ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el mismo se deberá efectuarse de la siguiente manera: Un primer pago por bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (BS.420.766,00), pagadero el quince (15) de julio del año dos mil doce (2012) y Un segundo pago por bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (BS.420.766,00), pagadero el día quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), debiendo hacer constar el pago mediante deposito o acto autentico. De no dar cumplimiento a lo acordado, podrá solicitar La Acreedora a este Tribunal se decrete la ejecución de lo convenido y proceder a la ejecución del mismo, causando intereses moratorios, costas, pago de honorarios profesionales calculados conforme a la Ley.- CUARTO: Los honorarios profesionales de Abogados causados por ambas partes, serán cancelados por La Acreedora y El Deudor, conforme acuerdos previamente establecidos y consideraciones de Ley”.-
Constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y procede como en sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.…”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de junio del año 2012, por el Abogado VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., contra la sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que ordenó la Homologación del Convenimiento en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A.

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en tal sentido se observa:

Para decidir el Tribunal Observa:

Examinado el acto de auto composición procesal celebrado, se observa que, las partes intervinientes: Actora constituida por FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., asistido por el abogado FELIX LARA CAÑA y la demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., representada por RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada LIZ PALMA GONZALEZ, procedieron mediante escrito que corre inserto a los folios del 119 al 121 de la primera pieza del expediente, a manifestar de manera clara e inequívoca su voluntad de celebrar un Convenimiento de Pago el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.395.024, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., empresa debidamente constituida… …quien en lo sucesivo se denominará LA ACREEDORA, debidamente asistido por el Abogado FELIX LARA CAÑA… … y por el otro lado el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.504.199, actuando en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., sociedad debidamente inscrita… …quien en lo sucesivo se denominará EL DEUDOR; ambos debidamente asistidos por la Abogada LIZ PALMA GONZALEZ… … acudimos muy respetuosamente ante usted a los fines de exponer y manifestar nuestra voluntad de celebrar CONVENIMIENTO DE PAGO en los siguientes términos:… …Pedimos que una vez sustanciado el convenimiento se homologue el mismo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada…”.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través del convenimiento y de la transacción como mecanismos de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso.

A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En tal sentido tenemos que, FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, parte actora en el presente proceso, interpone la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria; corroborándose que dicho ciudadano, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., inserta a partir del folio 26 de la primera pieza del expediente, ostenta la condición de Administrador y propietario de trescientas (300) acciones, como bien se aprecia de extractos pertinentes de la misma, donde textualmente se señala:

“…El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado totalmente en la forma siguiente: FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, suscribe y paga TRESCIENTAS (300) ACCIONES… …para el primer período estatuario de CINCO (05) AÑOS, se han hecho lo siguientes nombramientos: ADMINISTRADOR: FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO….”.

Por consiguiente, con el carácter referido, actúa el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO en el convenimiento en referencia, asistido por el abogado FELIX LARA CAÑA.

Por la otra parte, el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, actuando con el cargo de VICE PRESIDENTE de la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A , tal como consta en la cláusula vigésima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, cursante a los folios 104 al 106 y sus vtos, de la primera pieza del expediente, donde se lee:

“…La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una directiva, integrada por dos (2) miembros: un (1) Presidente y un (1) Vice-presidente… el Presidente y el Vice-presidente, obligarán a la compañía cuando actuen conjunta o separadamente, y en tales circunstancias tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición y podrán obrar por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consientan… … han sido designados como Presidente y Vice-presidente, los accionistas PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ Y RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ…”.

Por consiguiente, con el carácter referido, actúa el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, en el convenimiento en referencia, asistido por la abogada LIZ PALMA GONZALEZ.

En relación a determinar la validez del convenimiento suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, en su condición de administrador de la firma Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A”, así como también por el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, actuando con el cargo de VICE PRESIDENTE de la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A,k. este Juzgador efectúa las consideraciones, que a continuación se señalan:

Se evidencia que en fecha catorce (14) de junio de 2012, suscribieron a nombre de la demandada un convenio de pago con la demandante, afirmando para ello, estar facultado en su carácter de Vice-presidente, según los estatutos de la empresa presentando a tal fin el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de agosto del 2008.

En fecha 15 de Junio del año 2012 el Tribunal a quo homologó el Convenimiento bajo las siguientes consideraciones:

“… En fecha 14 de junio de 2012, mediante escrito el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A, debidamente asistido por el Abogado FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 132.122, por una parte y por la otra el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, Vicepresidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A, debidamente asistido por la Abogada LIZ PALMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 132.192, acuden a los fines de exponer y manifestar su voluntad de celebrar Convenimiento de Pago, en los siguientes términos: “PRIMERO: El Deudor se da por intimado, acepta y conviene en el pago de las cantidades de dinero demandadas por La Acreedora , se derivan de servicios prestados por la misma a mi representada según la relación facturas originales que se anexan al presente por La Acreedora, que la suma demandada representa una porción de la deuda total por servicios prestados al Deudor, que a su vez dio origen a la emisión de cheque en el cual se fundamenta la acción.- SEGUNDO: El Deudor conviene con la Acreedora al pago de la cantidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.631.578,00), como abono capital adeudado, asimismo la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.274.790,00), por concepto de costa y gastos causados las cuales solicito al Tribunal se deduzcan de cantidades legítimamente embargadas y se de en pago a la Acreedora mediante la emisión de un cheque.- TERCERO: En el entendido que quedará pendiente pago por concepto de capital por bolívares QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs.566.742,00) e igualmente bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.274.790,00), por concepto de costas y gastos, ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el mismo se deberá efectuarse de la siguiente manera: Un primer pago por bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (BS.420.766,00), pagadero el quince (15) de julio del año dos mil doce (2012) y Un segundo pago por bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (BS.420.766,00), pagadero el día quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), debiendo hacer constar el pago mediante deposito o acto autentico. De no dar cumplimiento a lo acordado, podrá solicitar La Acreedora a este Tribunal se decrete la ejecución de lo convenido y proceder a la ejecución del mismo, causando intereses moratorios, costas, pago de honorarios profesionales calculados conforme a la Ley.- CUARTO: Los honorarios profesionales de Abogados causados por ambas partes, serán cancelados por La Acreedora y El Deudor, conforme acuerdos previamente establecidos y consideraciones de Ley”.-
Constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y procede como en sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.…”

En fecha 20 de junio del año 2012, el Abogado VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que ordenó la Homologación del convenimiento en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Que tal como consta en autos, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, los ciudadanos PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.030.314, constituyó una Sociedad Mercantil con el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio y profesión funcionario público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.504.199, quien ostenta el rango de Mayor de Guardia Nacional Bolivariana, empresa esta que gira bajo la denominación de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero bajo el Nº 43, Tomo A-64, dedicada al ramo de la construcción en general, constituida con el compromiso y única finalidad de contratar con particulares.

Que la empresa se constituyó con la única finalidad de contratar con particulares, debido a que el ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene una inhabilitación de Ley, en concordancia por analogía con el artículo 83 ejusdem, y convinieron voluntariamente y en beneficio de la empresa, que en caso de contratar con el estado venezolano el ciudadano Ramón Miguel Guillen Rodríguez le vendería sus acciones por el valor nominal de las mismas al ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, por cuanto por las razones expuestas no podía estar al frente de la Sociedad Mercantil.

Que con fundamento al convenio verbalmente celebrado con el ciudadano Ramón Guillen, el ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez realizó gestiones por ante Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil comenzó a contratar con dicha empresa del estado venezolano. Ante esta situación, el ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, se comunico con el ciudadano RAMÓN MIGUEL GUILLEN RODRÍGUEZ, destacado en el CORE 7 de la Guardia nacional y le sugirió que de acuerdo a lo convenido verbalmente, le vendiera sus acciones y así evitar que la empresa se viera perjudicada, dada su condición de Militar activo y por ende de Funcionario Público.

Que el requerimiento hecho por el Presidente, Administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil, a su socio, molestó al ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, quien cambió de conducta y comportamiento, y dada su condición de militar activo y en uso y abuso del cargo que ostentaba, comenzó a agredir, amenazar y hostilizar de hecho a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., y al ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, asumiendo comportamientos indignos, desleal, alevoso y premeditado en contra de la empresa, en la cual el ciudadano Pedro Torres Martínez siempre ha ejercido el cargo de Presidente y administrador, tal como consta en la última Asamblea de Accionistas debidamente celebrada y registrada.

Que del Montaje del Fraude Procesal; Fraude Colusivo: los Hechos: En fecha 23 de Diciembre de 2011, el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, en actitud alevosa, premeditada, desleal e indigna, otorgó Poder especial a un compadre suyo de nombre FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.395.024, Administrador de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 19, Tomo 126, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, quien con ese Poder irrito, viciado, violando disposiciones establecidas en el Código de Comercio y en las Cláusulas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, en clara deslealtad y en perjuicio contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., representada y administrada, por su único Administrador, el Presidente de la empresa ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, quien es el único que conoce las responsabilidades de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., con quien contrato o no, y a quien le debe o no.

Cursa en los folios 47 al 53 Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 23 de Abril del 2012, Registrada en fecha 26 de abril del mismo año, del acta anteriormente mencionada se desprende:

“… queda modificada la clausula SEPTIMA, de la siguiente manera: “La Dirección y Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, conformada por un (1) Presidente, quien podrá ser accionista o no, elegido por Asamblea de Accionistas, sea Ordinaria o Extraordinaria. Durará Diez (10) años en el ejercicio de sus funciones… … se aprueba que la nueva Junta Directiva quede constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE. El ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ…”.

Este Juzgador observa que en dicha Acta se evidencia, que el Ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, dejó de ser Vice- Presidente, de la firma mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., por modificación que se hizo a los estatutos. También observa esta alzada, que para el momento de firmar el convenimiento el Ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, en representación de la firma mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., ya se encontraba en vigencia la nueva administración de la empresa demandada.

En consecuencia, de lo anterior queda demostrado la falta de capacidad procesal de RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, para firmar el convenimiento de pago celebrado en fecha 14 de junio del 2012, al no reunir las condiciones exigidas en los estatutos de la firma mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A.”, parte demandada en el presente asunto. Y así se declara.-


Ahora bien, con respecto a la capacidad procesal necesaria para convenir en la demanda, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: 503, de fecha 10 de Septiembre de 2003, Exp Nº: 2001-000973, en el caso de Fábrica de Tacones Venanzi; S.R.L, contra Tommaso Puglisi Platania y otra, estableció:

“...Ahora bien, a efectos de la resolución del asunto planteado, considera la Sala oportuno analizar las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al desistimiento; a saber los artículos 263 y 264 establecen:
“Artículo 263:En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
De la normas transcritas se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.
Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo.
La capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación, que es según el Diccionario Jurídico Espasa “...reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda”
(...Omissis...)
Sobre la homologación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:
“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.
(...Omissis...)
De allí, que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento...” (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra trasladado al sub iudice, es evidente que conforme a lo precedentemente expresado, el ad quem en modo alguno podía confirmar la homologación al predicho convenimiento, pues la referida ciudadana carece de la capacidad procesal necesaria para celebrarlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es evidente que al quedar demostrado con el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Abril de 2012 y posteriormente registrada el 26 de Abril del mismo año, que el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, no goza de la representación, capacidad y facultades necesarias para celebrar el convenimiento de pago, es lógico determinar que al no haber demostrado el derecho que se atribuye como representante de la demandada hace nulo el convenimiento celebrado en fecha 14 de junio del 2012, por lo tanto no están dados los supuestos jurídicos exigidos para la Homologación del convenio efectuado, por carecer de la capacidad procesal para convenir en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado VICTOR D. MEDORI V. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. Representada por su Presidente ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 15 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. SEGUNDO: Se Anula la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se deja sin efecto la Homologación del Convenimiento en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE

En la misma fecha de hoy 08/04/2013, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000174. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.