REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2010-000275

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N°: 50, Tomo 71-ASgdo, siendo su ultima modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo, en el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N°: 48, Tomo 262-A Sgdo.-


APODERADOS: SABINO GARBAN FLORES, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB ABU ASSLI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.933, 131.024 y 125.163, respectivamente.-


PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N°: 21, Tomo 97-A-Sgdo., y el ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, titular de la cedula de identidad N°: 4.086.263.-


APODERADOS: SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMON RAFAEL PINTO PERALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883, respectivamente.-


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESALOJO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA


I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha ocho (08) de octubre del año 2010, por el abogado HOSMAN HABIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.163, en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara INADMSIBLE, la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESALOJO, incoada por la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A..-
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, este Tribunal Superior admite el recurso de apelación.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2012, esta Alzada deja constancia de la no presentación de los informes por las partes y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, contados a partir del día treinta (30) de noviembre.-
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia el presente asunto en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los abogados SABINO GARBAN, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.933, 131.024 y 125.163, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI C.A., mediante el cual demandan por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., alegando lo siguiente:

Que su representada “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A”, adquirió en propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, en fecha 17 de septiembre de 2008, una extensión de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 M2) aproximadamente, inscrita en el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez bajo el N° 15879 de fecha 03 de abril de 2007, que forma parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, entrado por el Hotel La Redoma a unos 300 metros aproximadamente vía carretera Las Mercedes y el Cementerio Jardines de Guanipa, alinderado así: Norte: Terrenos propiedad de Constructora Cosapi, C.A., antes del señor Zedan Habib El Kassem, con pozo y tubería del INOS hoy Hidrocaribe; Sur: Trilla o vía de penetración y terrenos que son o fueron de Casa Italia y Ferraca, así como Centro Islámico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos de Constructora Cosapi, C.A., antes del Señor Zedan Habib El Kassem y donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aída Teresa Suñe y carretera asfaltada que conduce a las Mercedes y Cementerio Jardines de Guanipa.-

Que a través de esta venta el ciudadano Zedan Habib El Kassem le transfirió a nuestra mandante tanto la propiedad como la posesión de este terreno deslindado, e inscrito en el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez bajo el N° 15879 de fecha 03 de abril de 2007, que constituye la mayor parte de los DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (299.336 M2), adquiridos inicialmente por el ciudadano Zedan Habib El Kassem, del Instituto Agrario Nacional, por lo que a partir del día 18 de septiembre de 2009, quien ha venido poseyendo el terreno antes identificado y deslindado ha sido su representada Sociedad Mercantil Constructora Cosapi, C.A.-

La posesión es transferida por el causante al nuevo adquirente de un bien inmueble, en los mismos términos y con la misma antigüedad de posesión, al realizarse la tradición legal, con anterioridad al 18 de septiembre de 2009. Que esta compra efectuada por su poderista, se evidencia en copia de instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el N°: 2009.3204, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°: 260.2.12.1.1015, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.3205, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°: 260.2.12.1.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que de tal forma que desde el día siguiente a la adquisición del terreno anteriormente identificado y objeto de la presente querella, es decir desde el día 18 de septiembre de 2009, su representada es quien se ha encontrado poseyendo dicho inmueble.-

Que para interponer una querella interdictal de despojo, contra cualquier despojador, solo se requiere tener la posesión del bien despojado, cualquiera que ella sea y cualquiera sea el tiempo que se ha poseído de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil Vigente, por lo que su representada está perfectamente habilitada legalmente para interponer la presente acción interdictal.-

Que antes del 18 de septiembre de 2009, quien había venido poseyendo el inmueble objeto de la presente querella del presente proceso, era el ciudadano Zedan Habib El Kassem, causante de la transferencia de propiedad a su poderista, quien a su vez lo había venido poseyendo y limpiándolo, cuidándolo con sus hijos Hosman y Hale, levantando unos camellones de tierras en la perimetral del terreno para protegerlo de invasores, desde que lo había adquirido en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, desafectado de manos del extinto Instituto Agrario Nacional, desde mediados del año 1999.-

Que el inmueble despojado por parte de las personas Promotora Inversur 112, C.A y Juan Domínguez Arreaza, tiene un origen del Estado Venezolano, como se observa del documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N°: 16, Tomo Sexto, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1999, donde el I.A.N le vende a Zedan Habib El Kassem, el cual consignan junto al escrito marcado con la letra “C”.-

Que dicho terreno luego fue unificado e integrado a otro inmueble del mismo ciudadano Zedan Habib El Kassem, correspondiéndole el lote 4 y 5 de dicha lotificación, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N°: 16, folio 113 al folio 117, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año 2006, consignado junto al escrito marcado con la letra “D”, cuya lotificación fue objeto de aclaratoria de linderos, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N°: 25, Folio 143, Tomo 23 del Protocolo de Trascripción del año 2009, que igualmente consignan al escrito marcado con la letra “E”.-

Que en el terreno objeto de la presente querella su mandante se encuentra adelantando un estudio y anteproyecto de Desarrollo Urbanístico, denominado Villas El Triunfo, donde han iniciado el trámite de la permisología necesaria para tal fin.-

Que en la primera quincena de noviembre de 2009, la Promotora Inversur 112, C.A…dirigida por su Presidente ciudadano Juan Domínguez Arreaza y el mismo como persona natural ordenaron el ingreso al terreno de su representada, desde un boquete o abertura que existe en el paredón perimetral del lindero Este de dicho terreno y desde donde se lleva a cabo el Desarrollo Urbanístico Lomas del Palomar IV, de un grupo de maquinas pesadas que trabajan en Lomas del Palomar IV, comenzaron a efectuar movimientos de tierra en el terreno poseído por su mandante y que además es de su propiedad, removiendo la capa vegetal en gran parte del mismo y amontonando varios cerros de tierra en varías áreas del terreno que le pertenece y posee su mandante, por lo que sin lugar a dudas le impide el libre desenvolvimiento de la posesión de su poderista en este terreno de su propiedad.-

Que los despojadores y demandados en este proceso Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112, C.A y Juan Domínguez, continuaron realizando trabajos de remoción de tierra en el terreno objeto de este proceso, en todo el mes de noviembre y en el mes de diciembre de 2009, oportunidad en que fueron paralizados los trabajos que realizaban ilegalmente, por estarlo haciendo sin los permisos de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez y del Ministerio del Ambiente, quien le apertura un procedimiento administrativo, que inclusive se remitió al Tribunal Penal, por estarse cometiendo presuntos ilícitos ambientales.-

Que por el temor fundado en que desaparecieran los hechos con el transcurrir del tiempo, en fecha 17 de diciembre de 2009, por solicitud de su representada, el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, practicó una Inspección Judicial en el terreno objeto del presente proceso, donde dejó constancia de gran parte de los hechos descritos y denunciados en esta querella interdictal restitutoria, lo que sin lugar a dudas le da verosimilitud a todo lo expuesto en la demanda…se dejó constancia que no existía ningún tipo de construcción o bienhechurias, también se dejo constancia que al ingresar al terreno se encontraba un grupo de trabajadores de Constructora Cosapi, C.A., que limpiaban la zona perimetral, ya que los tipógrafos que profesionalmente realizaban mediciones en dicho terreno, fueron amenazados por trabajadores de Promotora Inversur 112, C.A…dejó constancia al ingresar al centro del terreno inspeccionado que se encontraba una persona que se identificó como Ivan Romero, quien estaba operando una maquina jumbo o excavadora de oruga moviendo tierra y señaló al Tribunal que removía la tierra por ordenes de la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112, C.A y por el señor Juan Domínguez…que también observaron otras personas que aunque no se identificaron, conducían otros vehículos o maquinas tipo camión, compactadota y volqueta, quienes dijeron al Tribunal trabajar para Promotora Inversur 112, C.A y Juan Domínguez…que también se presentó en un tono airado un ciudadano, quien dijo llamarse Tadeo de Lucas, quien tampoco quiso identificarse pero señaló al Tribunal trabajar para las mismas personas.- Que en la Inspección Judicial realizada de igual forma pudieron constatar el movimiento de tierra, así como el amontonamiento de cerros de tierras en gran parte del terreno objeto de este proceso.-

Que en la primera foto que tomó el experto fotógrafo, en el fondo de la misma se puede observar el boquete o abertura por donde penetraron las máquinas ordenas por el ciudadano Juan Domínguez Arreaza.-

Que su representada solicitó la evacuación de los testigos, que se llevaron a cabo en el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2010, y por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de unos testigos que se encuentran en Caracas en busca de trabajo., asimismo otro Justificativo de Testigo por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, en cuyos Justificativos se testifica suficientemente sobre la posesión del terreno objeto del presente juicio.-

Que ante estos evidentes indicios del despojo sufrido por su mandante, no le ha de quedar otro camino procesal al Tribunal que resulte competente, que no sea de admitir la demanda y acordar el Decreto Provisional Interdictal Restitutorio, de poner en posesión a su poderista, previo el cumplimiento de los requerimientos legales del Tribunal, para lo cual solicitan se fije la caución o garantía necesaria para tal fin.-

Que el ciudadano Juan Domínguez Arreaza, mediante sus empresas ”Construcciones y Equipos Inequip, C.A” y “Promotora Inversur 112, C.A”…han venido tomándose terrenos ajenos de otras personas con una voracidad desmedida en ese lugar conocido como Las Mercedes, para construir viviendas y sacarle provecho económico a dichos terrenos, por lo cual han sido demandados en distintas acciones posesorias y petitorias por esas personas, existiendo ya incluso Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa del señor Juan Domínguez, denominada ”Construcciones y Equipos Inequip, C.A”, en cuyo fallo se le califica de invasores sobre una parte de las tierras de ese lugar.-

Que la Querella Interdictal, es una acción fijada por nuestro ordenamiento jurídico para proteger al poseedor de un bien mueble, inmueble o universalidad de muebles, cualquiera sea el despojador, evitando conflictos particulares y la utilización de la justicia por propias manos, que en efecto la doctrina mas consolidada, tanto nacional como extranjera, la cual se refleja en reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, que dispone que los interdictos posesorios son acciones sumarísimas para hacer valer en beneficio del interés privado de los particulares y del interés público.

Que la acción interpuesta contra los demandados se encuentra contemplada en el Artículo 783 del Código Civil, que de una adecuada exégesis de esta disposición, se puede determinar con precisión que la acción interdictal por despojo, va dirigida por parte del poseedor desposeído contra el agente o sujetos despojadores, es decir, contra aquel que de alguna manera impide el libre ejercicio de los derechos posesorios de quien alega ser despojado, por ello el fin perseguido en este tipo de acción, es que se restituya la posesión al accionante, haciendo cesar los actos de despojo y permitir el ejercicio libre y licito de los poderes que como poseedor le atribuye el derecho, asegurándole en la conservación del estado en que se encontraba antes de ser despojado.-

Que los términos precisos de la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil Vigente, no autoriza otra interpretación distinta de aquello que se deduce de su clara redacción, que la previsión legal está dirigida a garantizar la protección a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.-

Que de los requisitos contemplados en la referida norma para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes supuestos: A) Que el querellante haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de un bien mueble o inmueble. B) Que la acción sea intentada dentro del año del despojo y C) Que el querellado o los querellados sean efectivamente los autores de los actos calificados como despojo.- Supuestos estos que se pueden determinar con precisión en la presente acción que interponen en contra de los demandados despojadores, toda vez que, en el presente caso el despojo se produjo en la primera quincena del mes de noviembre de 2009 y la querella interdictal se ha interpuesto en el mes de febrero de 2010, apenas tres meses después del despojo.-

Que por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito, procede en nombre de su representada a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A” …en la persona de Juan Domínguez Arreaza y a este mismo ciudadano como persona natural, titular de la cedula de identidad N°: 4.086.263, para que convengan en entregar la posesión a su mandante “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A”…de la extensión de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 M2) aproximadamente, que forma parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, entrado por el Hotel La Redoma a unos 300 metros aproximadamente vía carretera Las Mercedes y el Cementerio Jardines de Guanipa, alinderado así: Norte: Terrenos propiedad de Constructora Cosapi, C.A., antes del señor Zedan Habib El Kassem, con pozo y tubería del INOS hoy Hidrocaribe; Sur: Trilla o vía de penetración y terrenos que son o fueron de Casa Italia y Ferraca, así como Centro Islámico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos de Constructora Cosapi, C.A., antes del Señor Zedan Habib El Kassem y donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aída Teresa Suñe y carretera asfaltada que conduce a las Mercedes y Cementerio Jardines de Guanipa, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.-

Que fundamentaron la acción en los hechos antes reseñados y en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Que en virtud de que la demanda versa sobre una acción posesoria, y la estiman en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00).-

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, se admitió la demanda.- (Folio 112).-
En fecha dos (02) de marzo del año 2010 se presentó escrito de reforma de la demanda.-
Por auto de fecha tres (03) de marzo del año 2010 se admitió la reforma de la demanda.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de mayo del año 2009, el Abogado SIMON PINTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó como Excepción para decidir al fondo la falta de cualidad e interés, establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representado como persona natural que es, ha constituido conforme a la Ley, y es su Presidente Administrador de un ente jurídico con carácter comercial bajo la forma de compañía anónima, cuya razón social es PROMOTORA INVERSUR 112, C.A y cuyo objeto social fundamentalmente es la construcción de obras civiles, como es el caso de los desarrollos urbanísticos conocidos en la Mesa de Guanipa como LOMAS DEL PALOMAR II, III, IV y pare de contar, todos esos terrenos propiedad de dicho ente mercantil ubicados del conocido Fundo Las Mercedes, que este ente jurídico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Ley que lo rige es el Código de Comercio, e invoca los Artículos 201 y 243.

Que si en alguna oportunidad su representado se ha encontrado realizando alguna actividad en los terrenos adquiridos por el ente jurídico PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, no es por interés propio como persona natural sino en su condición de Presidente Administrador y en función de los negocios de dicha Compañía.-

Por lo tanto en el caso, el ciudadano Juan Domínguez Arreaza como persona natural que es en lo controvertido en la querella interdictal no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Que a todo evento y sin que esta actuación convalide los términos de la demanda procede a dar contestación al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo que a través de la venta efectuada por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, al transferirle la propiedad a la querellante CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, también le otorgó la posesión del terreno en litigio; lo cual se evidencia de las actuaciones judiciales realizadas por el causante antes de la negociación con la querellante y en las cuales deja demostrado que su representada está en posesión del terreno desde mucho antes de la oportunidad indicada por la querellante, por lo que mal podría tener ésta la posesión desde el 18 de septiembre de 2009.-

Negó, rechazó y contradijo que antes del 18 de septiembre de 2009, quien venia poseyendo el inmueble objeto del proceso fuera el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, por cuanto este ciudadano alegó ante una autoridad judicial que la Empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, está en posesión del inmueble desde el 24 de noviembre de 2008.-

Negó, rechazó y contradijo que en la primera quincena de noviembre de 2009, la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, dirigida por su presidente el ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA y el mismo como persona natural ordenaran el ingreso al terreno descrito en el escrito libelar y el cual constituye el objeto del presente litigio.-

Negó, rechazó y contradijo que con la inspección judicial practicada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en la cual no se deja constancia de la identificación de los trabajadores de las empresas intervinientes en este juicio y por los justificativos de testigos evacuados en fechas 14 de enero de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, el 04 de febrero de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el de fecha 18 de febrero de 2010, por ante la Notaria Pública del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se demuestran tanto la posesión de la querellante como la ocurrencia del despojo.-

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA mediante sus Empresas Construcciones y Equipos Inequip, C.A y Promotora Inversur 112, C.A, haya tomado terrenos ajenos de otras personas con voracidad desmedida en el lugar conocido como Las Mercedes para construir viviendas y sacarle provecho económico a dichos terrenos; cuando lo cierto es que se construye un desarrollo habitacional que va a beneficiar a la familia venezolana y que son personas que requieren de una vivienda por no poseer una propia y el mismo se realiza en un terreno cuya propiedad y posesión pertenece a su representada.-

Negó, rechazó y contradijo que se verifican los supuestos de procedencia de la acción, que el despojo se produjo en la primera quincena del mes de noviembre de 2009, que la demanda se interpuso tres (3) meses después del supuesto despojo, que la querellante fue despojada de su posesión y que los querellados son los autores del despojo.-

Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban entregar la posesión del terreno donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar III y IV.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.

En fecha 20 de mayo del año 2009, el Abogado SIMON PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como puntos previos Invocó la INADMISIBILIADAD DE LA ACCION, que en las querellas interdíctales, la parte querellante está obligada a demostrar la concurrencia de tres supuestos para la procedencia de las mismas, los cuales son: Primero, que el querellante este en posesión del inmueble objeto del litigio; segundo, que ha sido objeto de un despojo; y Tercero, que no han transcurrido más de un año desde el despojo hasta el momento en que se intento la acción.-

Que de los Justificativos de Testigos presentados junto al escrito libelar y mediante los cuales la parte querellante pretende demostrar tanto la posesión que dice tener como el despojo del cual dice haber sido objeto, que en los mismos, las preguntas efectuadas a los testigos fueron realizadas en forma sugestiva ya que en ellas se contienen los datos que deben contener la respuesta, induciendo así el promovente las respuestas de los testigos, y es así como estos en la mayoría de los casos se limitaron a contestar de la misma forma como les fue preguntado, que en este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que no es lo mismo preguntarle a un testigo para determinar el conocimiento que tiene sobre el hecho, que conteste desde cuando y como se llama la empresa poseedora del terreno objeto del litigio, y el testigo responda desde el 18 de septiembre de 2009, la poseedora es CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, al preguntarle al testigo si desde el 18 de septiembre del año pasado (2009) quien ha venido poseyendo los mismos terrenos ya identificados en el particular séptimo, ha sido la empresa “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A” y que el testigo responda “SI” y de manera idéntica a la pregunta, ya que en este último de los casos estarían en presencia de una pregunta que induce a una respuesta determinada y que no denota el conocimiento del testigo sobre el hecho que se le interroga, que no es menos cierto que por la naturaleza de la acción escogida por la parte querellante debe someterse al procedimiento especial establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siéndole de carácter obligatorio la demostración de la ocurrencia del despojo así como de la posesión que se atribuye, lo cual no se evidencia ante la presentación de los justificativos de testigos evacuados extra litem en la forma como lo hicieron y cuya eficacia probatoria es totalmente cuestionada por esta representación judicial, por lo que solicita sea considerado por la Juez encargada de administrar justicia, ya que la presente causa fue admitida supuestamente por haber quedado demostrada la posesión y el despojo lo cual no es cierto bajo los términos expresados, solicitando de este modo que los Justificativos de Testigos, sean desechados y como tal se declare que no consta la ocurrencia del despojo y menos la posesión por parte de la querellante, lo cual hace evidentemente inadmisible la acción intentada.-

Que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ello.-

Siendo pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, que la posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera, legitima o no, infra o ultraanual, pero siempre debe ser una posesión actual.-

Que si bien es cierto lo indicado en el escrito libelar respecto a que para intentar una querella interdictal de despojo solo se requiere tener posesión del bien despojado, cualquiera que ésta sea, no es menos cierto, que la sola adquisición de un inmueble no supone la posesión del mismo, que es necesario señalar, que ante la posición asumida por la parte querellante quien alega estaba en posesión del terreno objeto de este juicio desde el 18 de septiembre de 2009, hasta la ocurrencia del despojo y lo cual ha pretendido demostrar con justificativos de testigos cuyo valor probatorio ha sido cuestionado por esta representación, su representada ha venido construyendo los Desarrollos habitacionales LOMAS DEL PALOMAR II, III y IV, en un terreno de su propiedad.

Que con todas las actuaciones emprendidas por su representada PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, con las cuales se evidencia que esta ha tenido la posesión del inmueble de su propiedad y desde mucho antes de la supuesta ocurrencia del despojo y menos en los términos imprecisos indicados por la querellante.-

Que el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, debió acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo, e igualmente y con especial mención, debe determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.-

Que tal como ha sido señalado en este escrito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria no solo debe demostrar la parte querellante que ésta en posesión del inmueble objeto de controversia si no también la ocurrencia del despojo, conforme a los lineamientos y exigencias del artículo 783 del Código Civil, ya que en este tipo de acciones el interesado debe ser preciso con los datos aportados a los fines de llevar la verdad de los hechos para la correcta administración de justicia.

Que la querellante en la presente causa, ha narrado hechos fuera de la realidad, cuando debió acreditar de manera fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, lo cual no ocurre en autos, la querellante indicó en su escrito de demanda una extensa narración sobre el supuesto derecho de propiedad que le asiste para argumentar la posesión, que lo cual como ha sido antes indicado en nada conduce a la verdad de los hechos, por no llevar consigo el derecho de propiedad la posesión.

Que señaló que ocurrió en la primera quincena del mes de noviembre de 2009, sin expresar día especifico ni hora precisa del supuesto despojo, que debe tenerse en cuenta que según la afirmación de la propia querellante respecto al supuesto despojo los querellados ingresaron por un boquete que existe en el paredón perimetral del lindero Este del terreno, es decir que no existe un hecho de violencia que determine que su representada irrumpió en un inmueble arrebatando una posesión que nunca a tenido la aquí querellante, y que menos aún con la imprecisión de la fecha exacta del supuesto despojo.

Que existen actuaciones de la empresa querellada con anterioridad a la primera quincena del mes de noviembre de 2009.

Una vez más ratifican su inconformidad con el valor probatorio otorgado a los justificativos de testigos presentados junto al escrito libelar y que a su criterio los mismos no son demostrativos en modo alguno ni de la posesión que se atribuye y menos que ha sido despojada de ella, no demostrándose la ocurrencia de despojo, y que es importante ser preciso en la fecha exacta de la ocurrencia de este.-
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, su representación judicial rechaza la estimación realizada por la parte actora sobre la cuantía de la presente querella en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por cuanto los montos económicos involucrados en el juicio, sobrepasan a dicha cantidad.

Que los costos financieros que su representada tiene involucrados en dicho terreno están estimados en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.600.004,00), tal como se evidencia del Presupuesto de Urbanismo de LOMAS DEL PALOMAR III, sin incluir el Presupuesto de Urbanismo de LOMAS DEL PALOMAR IV, razón por la cual solicita se tenga como monto de la cuantía de la presente querella y como cifra intermedia, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para todos los efectos legales.-



DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Negó, rechazó y contradijo que a través de la venta efectuada por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, al transferirle la propiedad a la querellante CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, también le otorgó la posesión del terreno en litigio; lo cual se evidencia de las actuaciones judiciales realizadas por el causante antes de la negociación con la querellante y en las cuales deja demostrado que su representada está en posesión del terreno desde mucho antes de la oportunidad indicada por la querellante, por lo que mal podría tener ésta la posesión desde el 18 de septiembre de 2009.-

Negó, rechazó y contradijo que antes del 18 de septiembre de 2009, quien venia poseyendo el inmueble objeto del presente proceso fuera el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, por cuanto este ciudadano alegó ante una autoridad judicial que la Empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, está en posesión del inmueble desde el 24 de noviembre de 2008.-

Negó, rechazó y contradijo que en el primera quincena de noviembre de 2009, la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, dirigida por su presidente el ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA y el mismo como persona natural ordenaran el ingreso al terreno descrito en el escrito libelar y el cual constituye el objeto del presente litigio.-

Negó, rechazó y contradijo que con la inspección judicial practicada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en la cual no se deja constancia de la identificación de los trabajadores de las empresas intervinientes en este juicio y por los justificativos de testigos evacuados en fechas 14 de enero de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, el 04 de febrero de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el de fecha 18 de febrero de 2010, por ante la Notaria Pública del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se demuestran tanto la posesión de la querellante como la ocurrencia del despojo.-

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA mediante sus Empresas Construcciones y Equipos Inequip, C.A y Promotora Inversur 112, C.A, haya tomado terrenos ajenos de otras personas con voracidad desmedida en el lugar conocido como Las Mercedes para construir viviendas y sacarle provecho económico a dichos terrenos; cuando lo cierto es que se construye un desarrollo habitacional que va a beneficiar a la familia venezolana y que son personas que requieren de una vivienda por no poseer una propia y el mismo se realiza en un terreno cuya propiedad y posesión pertenece a su representada, lo cual demostrará en la etapa probatoria.-

Negó, rechazó y contradijo que se verifican los supuestos de procedencia de la acción, que el despojo se produjo en la primera quincena del mes de noviembre de 2009, que la demanda se interpuso tres (3) meses después del supuesto despojo, que la querellante fue despojada de su posesión y que los querellados son los autores del despojo.-

Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban entregar la posesión del terreno donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar III y IV.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Presentó junto al libelo de la demanda

Documento de compra venta realizada entre el ciudadano Hosman Habib, actuando en representación del ciudadano Zedan Habib, y la empresa Constructora Cosapi, C.A., sobre el terreno en controversia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.3204, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.1015. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Documento de compra venta realizada entre el ciudadano Ismael Colmenares y el ciudadano Hosman Habib, sobre el terreno en controversia, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo del año 1999, bajo el Nº 16, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo Sexto de los libros llevados por ante esa oficina en el año 1999. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Documento de Mensura del terreno en controversia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha 10 de agosto del año 2006, folios 113 al 117, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre del año 2006.

Documento de división de lotes del terreno en controversia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha 25 de agosto del año 2009, anotado bajo el Nº 25, folio 143, protocolo primero, tomo 23. Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por este Jurisdicente por ser documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; instrumentos presentados por la parte demandada para comprobar la ubicación exacta del inmueble del cual arguye ser propietaria, así como también de los linderos del mencionado inmueble, lo cual será adminiculado posteriormente en este mismo fallo. Y así se declara (Folios 26 al 28) y (Folios 29 al 32).

Copia certificada de Inspección realizada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el terreno en controversia. Tal instrumento por no haber sido atacado durante el juicio se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de agosto del año 2010, los Apoderados de la parte demandante, Abogados SABINO GARBAN FLORES y HOSMAN HABIB ASSLI, presentan escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Reprodujeron el merito favorable de los autos, en especial de los documentos presentados con el libelo de la demanda, invocando el principio de la comunidad de la prueba.- Al respecto considera este Juzgador que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se declara.-

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos RUBEN HUMBERTO BARRIOS, CARLOS JOSE LEOTAUD PEREZ, HUMBERTO JOSE MATUTE, ADRIAN GUZMAN, CRUZ ISNALDO CORREA GUERRA, CARLOS RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, RAFAEL VICENTE MEDINA NUÑEZ, TOMAS DAVID RAMIEZ y GREGORIO ANTONIO DUARTE.-

Promovieron original de cédula catastral N° 22636, de fecha 06 de abril de 2010, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.- (Folio 278 Pza. III).

Promovieron como indicio de la posesión alegada, Constancia de Notificación de Paralización de Construcción, dirigida a la querellada Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.- (Folios 279 y 280 Pza. III).

Promovieron como un indicio de la posesión alegada, copia de pronunciamiento de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.- (Folios 281 al 286 Pza. III).

De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de experticia sobre la extensión de terreno querellado en el presente proceso, para que se determine con precisión los 282.996 metros cuadrados aproximadamente que han sido despojados, utilizando los expertos el plano que ha sido consignado a los autos con el escrito donde se solicitó la ampliación de la practica del decreto restitutorio. Con la información de las coordenadas, las cuales fueron verificadas directamente en el terreno, procedimos a vaciar los datos en computadora sobre un plano aerofotogramétrico de El Tigre, obteniendo el perímetro total del terreno, su ubicación relativa en la zona donde se encuentra y el área total del terreno… …El área total del terreno es de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (284.151,39 metros cuadrados). Dentro del terreno inspeccionado. No existe ningún tipo de construcción, llámese vivienda, rancho o cualquier otro tipo de estructura o edificación. La diferencia entre el área expresada en el expediente es menor a la calculada en este informe, con una diferencia de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.155,39 metros cuadrados), lo cual en forma porcentual es del 0,408% menos del 1%, lo cual es tolerable como error en mediciones. El largo del paredón ubicado en el lindero ESTE de este terreno correspondiente al desarrollo habitacional Lomas del Palomar III es de CUATROCIENTOS DIECINUEVE metros con ochenta y cinco centímetros (419,85 metros), superando el lindero Este del terreno en DIECINUEVE metros con cuarenta centímetros (19,40 metros)…” A la anterior documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil. Y así se declara.-

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de Informes, a los fines de que este Tribunal solicite a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que informe sobre los siguientes aspectos: 1) Sobre las razones por las cuales se acordó paralizar el permiso de construcción para la proyectada Urbanización Lomas del Palomar IV, que se le había otorgado a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., según oficio de notificación a la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, y se remita al Tribunal de ser posible copia o argumento del análisis y pronunciamiento para tal paralización.- 2) Sobre oficio dirigido a esa Dirección de Desarrollo Urbano signado con el N° SM-128-2010 de fecha 24 de febrero de 2010, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, relativo a la revocatoria de cédula catastral sobre 9,61 hectáreas N° 19.449 de fecha 26 de febrero de 2009, que le había sido otorgada a el ciudadano OMAR RAIMONDI PERERA, quien a su vez le había vendido esa extensión de terreno a la querellada PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.- 3) Informe sobre oficio y carpeta presentada en fecha 05 de mayo de 2010, al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con atención al Director de Desarrollo Urbano del mismo ente edilicio, por la querellante de este proceso, empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, relativos al Proyecto de un desarrollo habitacional de 1190 viviendas de interés social que se llevaran a cabo, denominado “Villas El Triunfo” en el terreno que conforma las 282.996 metros cuadrados aproximadamente, que es el terreno objeto de la presente querella interdictal de despojo, recibidos por esa Dirección en fecha 05 de mayo de 2010.-4) Informe al Tribunal si en alguna oportunidad esa Dirección de Desarrollo Urbano ha otorgado un Permiso de Construcción o cualquier otro requerimiento a la empresa Constructora Cosapi, C.A, para realizar el Desarrollo Urbanístico denominado “Villas del Éxito”, en el sitio conocido como las “Mercedes” en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez.- Siendo que no consta en actas las resultas de las pruebas en comento, éste Jurisdicente se ve impedido de valorar las mismas conforme a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desechadas. Y así se declara.-


DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió junto al escrito de Contestación de la demanda

En la etapa probatoria, el Apoderado de la parte demandada, Abogado SIMÓN PINTO PERALES, promovió las siguientes pruebas:

Invocó a favor de su representada el mérito favorable de autos, en todas aquellas actuaciones de la parte querellada de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se declara.-

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Promueve y da por reproducido documento contentivo de Copia Certificadas de la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, cuyo expediente curso por ante este mismo Tribunal con el N°: BP12-V-2009-000015, por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió y dio por reproducido Copias Certificadas del Justificativo testigos presentado como medio probatorio acompañado con el escrito libelar del interdicto de despojo antes referido, el cual riela en el expediente N°: BP12-V-2009-000015.

Promovió y dio por reproducido Copia Certificada del libelo de demanda y auto de admisión presentado por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, en el juicio de acción reivindicatoria, cuyo expediente cursa por ante este mismo Tribunal bajo el expediente N°: BP12-V-2009-000485, por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió y dio por reproducido documentos de propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, sobre el terreno donde se construyen los Desarrollos Habitacionales Lomas del Palomar III y IV, a los fines de demostrar que si bien es cierto que no está en discusión el derecho de propiedad por el presente juicio, dicho instrumento sirve para colorear la posesión que sobre el referido inmueble tiene su representada. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió documento hipotecario debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008-51, Asiento Registral 1 del Documento matriculado con el N° 260.2.12.1.52 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, el cual acompaña bajo la forma de copia simple, celebrado sobre el lote de terreno donde su representada construyó el Desarrollo Urbanístico LOMAS DEL PALOMAR III, con el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.245.000,00), a los fines de demostrar que los intereses patrimoniales y financieros involucrados en el lote de terreno involucrado en el presente juicio, sobrepasan el monto de la cuantía indicado por la parte querellante, por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió documento contentivo de Certificaciones expedidas por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió documento contentivo de los Permisos de Construcción para los Desarrollos Habitacionales Lomas del Palomar III y IV, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió documento contentivo de la Constancia emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara

Promovió documento contentivo de Comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui, por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió documento contentivo de Planos de Urbanismo de la Urbanización Lomas del Palomar IV, en un área de terreno de 13.42 Has, los cuales fueron debidamente autorizados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió y dio por reproducido la Certificación Técnica y Financiera del Proyecto Urbanístico LOMAS DEL PALOMAR IV, expedido por el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD, a los fines de demostrar que dicho proyecto cuenta con la buena pro del Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió la Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a los siguientes entes: 1) Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los de que Informe a este Tribunal sobre la existencia en sus archivos de las certificaciones expedidas por dicho organismo en fechas 16 de octubre del año 2008 y 26 de febrero de 2009 y cual es el domicilio fiscal indicado por la contribuyente PROMOTORA INVERSUR, C.A.- Por tratarse de un instrumento público emanado de una institución Pública administrativa, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió la Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a los siguientes entes: 2) Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, para que informe sobre el Permiso de Construcción otorgado por la empresa PROMOTORA INVERSUR, C.A, de fecha 06 de mayo del año 2009, constancia de fecha 20 de marzo del año 2009, en la cual señala que cumple con los requisitos exigidos; de igual manera informen sobre la recepción de los planos de urbanismo y respectiva aprobación del proyecto.- 3) Dirección Estadal Ambiental Anzoategui, para que informe sobre el contenido de la comunicación de fecha 03 de noviembre del año 2009, mediante la cual remite acreditación técnica para el desarrollo del proyecto.- 4) Destacamento N°: 74 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en San Tome, Municipio Freites del Estado Anzoategui, Departamento de Investigaciones Penales para que informe sobre las resultas de la Investigación penal de ambiente ordenada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se ventila bajo el Asunto 03-F21-0149-09. Se evidencia de autos que las resultas de dichas pruebas no fueron evacuadas por lo cual nada hay que valorar. Y así se declara.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos KAIRIANA TORREALBA, HENRY MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE LUIS MOLINA, MELIXA MAGO, WILLIAN JIMENEZ y WUARTER MARTINEZ GARCIA. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos KAIRIANA TORREALBA, JOSE LUIS MOLINA y MELIXA MAGO. Se evidencia de autos que no comparecieron en la oportunidad de deponer sus testimonios, declarándose desiertos los respectivos actos, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Y así se declara.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano HENRY MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, de cuarenta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.968.235, domiciliado en El Sector Andrés Bello, Calle cuatro, con manzana 2, casa N°: 2, El Tigre, Estado Anzoategui, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar, sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandada.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados SABINO GARBAN FLORES y HOSMAN HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.933 y 125.163, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante.- Acto seguido, la parte demandada, y promovente de la prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS EMPRESAS MERCATILES PROMOTORA INVERSUR 112 Y CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DECIRNOS DE QUE CONOCE A LAS REFERIDAS EMPRESAS MERCATILES PROMOTORA INVERSUR 112, C.A Y CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Soy miembro de un sindicato de la construcción de la Unión de Bolivariana de Trabajadores donde la empresa Promotora Inversur, vengo gestionando todas las diligencias como delegado sindical, que se repartan los cupos de empleo al personal de empleo de la manera correcta, la Promotora Inversur genera empleo, genera bienestar social, genera bienes al ambiente donde ahorita se esta generando una construcción Palomar 4 donde eso era un vertedero de basura, Inversur lo ha convertido en bienestar de la social de la comunidad para la construcción, sobre Constructora Cosapi tengo ºconocimiento que esta trabajando en Villas Garban, hasta ahí tengo conociendo de Cosapi y ahorita están instalada en Villas el Éxito.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SITIO DE UBICACIÓN DE LOS TERRENOS DONDE EL DICE LA EMPRESA PROMOTOTA INVERSUR, C.A TIENE CONSTRUIDO UN DESARROLLO HABITACIONAL DE VIVIENDAS UNIFAMILIAR? CONTESTO: Sector Las Mercedes, nosotros como delegados sindical damos fe de esa construcción que se viene realizando por parte de Promotora Inversur 112.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO DESDE QUE TIEMPO CONOCE EL SE ENCUENTRAN PROMOTORA INVERSUR 112, C.A EN POSESIÓN DE DICHOS TERRENOS Y CONSTRUYENDO SOBRE LOS MISMOS DESARROLLOS HABITACIONALES DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES? CONTESTO: Desde el 2007 en adelante viene el Sindicato de la UBT viene teniendo contacto sindical laboral con Promotora Inversur.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE SOBRE LOS TERRENOS SOBRE LAS CUALES PROMOTORA INVERSUR HA VENIDO DESARROLLANDO LOS DESARROLLOS HABITACIONES A QUE HA HECHO REFERENCIA HAN EXISTIDO O HAN TENIDO CONOCIMEITNO DE OTRAS EMPRESAS QUE HALLAN EJERCIDO POSECION ALGUNA SOBRE DICHOS TERRENOS? CONTESTO: Promotora Inversur viene realizando trabajos en el terreno las Mercedes sobre Palomar 3, Palomar 4 recientemente donde se va hacer Palomar 5 donde damos fe que en transcurso de ese tiempo no ha estado otra empresa en esos terrenos.- En este estado pasa ha ejerecer su derecho de repregunta el Abogado SABINO GARBAN FLORES, en su carácter de autos de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI POR TODAS LAS VIRTUDES QUE USTED RESALTA EN SU PRIMERA RESPUESTA SOBRE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, COMO MIEMBRO DE UN SINDICATO, EN SU RELACION CON ESTA EMPRESA, LA MISMA HA CONTRATADO PERSONAL SUGERIDO POR USTED O POR EL SINDICATO DEL CUAL USTED FORMA PARTE? CONTESTO: Por el sindicato del cual formo parte.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI HABIENDO SEÑALADO QUE CONOCE A CONSTRUCTORA COSAPI, C.A ESTA EMPRESA REALIZA DESARROLLO HABITACIONAL O DE VIVIENDA EN EL SITIO DONDE USTED SEÑALA COMO LAS MERCEDES? CONTESTO: Si.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO LOS LINDEROS QUE IDENTIFICAN EL TERRENO AL CUAL USTED HACE REFERENCIA EN SU DECLARACION? CONTESTO: Norte con pozo de aguas las mercedes, Sur hay tengo a una identificación, construcción de arabes, este con la Urbanización de la constructora Proinca y oeste la parte de palomar 3.- Cesaron.- Es todo.- terminó, se leyó y conformes firman.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano WILLIAN JIMENEZ, venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.950.061, domiciliado en El Sector El Merey, calle 2, casa N°: B-16, El Tigre, Estado Anzoategui, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar, sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandada.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados SABINO GARBAN FLORES y HOSMAN HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.933 y 125.163, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante.- Acto seguido, la parte demandada, y promoverte de la prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS EMPRESA MERCANTILES PROMOTORA INVERSUR 112, C.A Y A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Si, si las conozco, en vista de que he sido representate de la comunidad de El Merey tanto como luchador social, en representación de lo que es la masa no voy a decir obrera sino de vecinos, en vista de que tengo diez años viviendo en esa zona y he venido viendo el desarrollo que ha surgido en la zona, viendo como te explico el avance en proyectos urbanisticos que ha venido desarrollorando tanto Promotora Inversur y Cosapi en esa misma zona, los mismos que realizaron la Urbanización las Mercedes y Villas de San José.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SITO CONOCIDO COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO UBICADO EN JURISDICCION DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI? CONTESTO: Si los conozco, en vista del avance en este caso Promotora Inversur en lo que viene siendo el desarrollo de zonas que estaban completamente en abandono, sirviendo de basureros y de montarascales que no daban pie al buen aspecto de la misma ciudad, declado que si conozco esa zona el alemanero.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR, C.A HA REALIZADO DENTRO DE LOS TERRENOS CONOCIDOS COMO FUNDO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO DESARROLLOS HABITACIONALES DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES? CONTESTO: Si tengo el conocimiento porque estoy viendo y he visto que es publico y notorio que todos los avances en lo que a urbanisto se entiende.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DECIRNOS DESDE QUE TIEMPO SE ENCUENTRA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A EN POSECION Y CONSTRUYENDO DESARROLLOS HABITACIONALES EN EL SECTOR CONOCIDO COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO? CONTESTO: Como desde el 2007 para aca, he visto en presencia con sus equipos moviendo tierras y preparando terrenos para la construcción de dichas viviendas.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS NOMBRES O ETAPAS EN QUE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR DENOMINO LOS DESARROLLOS HABITACIONES CONSTRUIDOS EN EL SECTOR LAS MERCEDES O EL ALEMANERO? CONTESTO: Lomas del Palomar 2, Lomas del Palomar 3, y el futuro era Lomas del Palomar 4.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN LOS TERRENOS DONDE PROMOTORA INVERSUR 112, C.A HA VENIDO DESARROLLANDO LAS ETAPAS O DESARROLLOS HABITACIONALES LOMAS DEL PALOMAR 2, 3 Y 4, HA PRESENCIADO DE ALGUNA MANERA ACTOS DE POSECION DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Una vez entraron en los terrenos yo me encontraba reparando una maquina, entraron con varias personas de hecho andaban armadas ese día me revisaron el carro entraron de manera posesiva, brusca, ese día andaba el dueño de la compañía con otras personas que no me recuerdo y de hecho se encontraba el Dr aquí presente Dr. Sabino, ese día nos amenazaron como se dice nos amedrentaron, queriendo tomar posesión brutamente.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS AL QUE HACE REFERENCIA? CONTESTO: Fue como un trece de abril en horas de la tarde, de este año del 2010.- OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI ESE DIA QUE USTED MENCIONA LAS PERSONAS QUE ENTRARON DE MANERA POSESIVA SEGÚN SUS DICHOS TUMBARON O DESTRUYERON ALGUN TIPO DE CONSTRUCCION REALIZADA POR LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Si tumbaron con una maquina de ellos tumbaron como quinientos metros de paredón y taparon unas zanjas que estaban destinadas para sistema de agua.- Es todo.- En este estado interviene el Abogado Sabino Garban en su carácter de autos, ha ejercer su derecho de repregunta e los siguientes terminos: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI COMO USTED HA DICHO QUE CONOCE A LAS EMPRESAS PROMOTORA INVERSUR 112, C.A Y CONSTRUCTORA COSAPI, C.A EN ALGUN MOMENTO USTED SE HA SENTIDO AGREDIDO O AMENZADO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: en ningún momento me he sentido agredido.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO COMO SE LLAMA EL DUEÑO DE CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Tengo entendido que es el Señor José Alberto Sandia.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA EXTENSION DEL TERRENO EN EL SITIO DENOMINADO LAS MERCEDES DONDE SE DESARROLLA LAS ACTIVIDADES HABITACIONALES QUE USTED HA HECHO REFERENCIA EN SU DECLARACION? En este estado interviene la representación de la parte querellada y se opone a que el testigo de contestación a la repregunta toda vez que los mismos solamente pueden dar constancia de hechos y no de medidas.- En este estado interviene el Tribunal vista la oposición formulada por la parte querellada el Tribunal pasa a preguntarle al testigo cual es su profesión quien responde en este Tribunal y en presencia de las partes que es de profesión mecánico diesel, con lo que sin dudar a dudas prospera la oposición formulada por la parte querellada se releva al testigo a dar respuesta a la repregunta numero tres.- Vista la exposición del Tribunal donde se releva al testigo de responder la pregunta anterior, mi representación Apela de la decisión en este particular y continua ejerciendo su derecho a repregunta.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI LA JUNTA DE VECINOS A LA CUAL USTED PERTENECE A SOLICITADO COLABORACION EN ALGUNA OPORTUNIDAD A LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Si.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR, C.A ELABORO O ELABORA CASAS EN EL SECTOR DE LAS MERCEDES QUE CONFORMAN LA URBANIZACION LOMAS DEL PALOMAR 4? CONTESTO: Hasta los momentos lo que se ha hecho son movimientos de tierra en ese, perdón en lo que respecta a esa etapa y replanteo de las mismas, las cuales se han venido trabajando desde hace dos tres años atrás, se han desmalezado.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO CUALES SON LOS LINDEROS QUE IDENTIFICAN EL BIEN DONDE EL CONCIDERA SE ADELANTA ESA ETAPA DE LOMAS DEL PALOMAR 4? CONTESTO: por el norte tenemos al rio tigre, por el sur tenemos municipio o ejidos del Municipio Simón Rodríguez, por el este tenemos los ejidos de San Jose de Guanipa y por el oeste tenemos por aquí las delicias.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO USTED SE HA SENTIDO AGREDIDO O AMENAZADO POR EL SEÑOR JOSE ALBERTO SANDIA COMO DUEÑO DE LA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: No en ningún momento.- Cesaron.- Se leyó.- Terminó y conformes firman.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano WUARTER MARTINEZ, venezolano, de veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.262.521, domiciliado en El Sector 25 d mayo, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar, sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandada.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados SABINO GARBAN FLORES y HOSMAN HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.933 y 125.163, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante.- Acto seguido, la parte demandada, y promoverte de la prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LAS EMPRESAS PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, ASI COMO TAMBIEN A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Si, si las conozco.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LOS TERRENOS CONOCIDOS COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO, UBICADOS EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI? CONTESTO: Si, si los conozco.- TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES URBANISTICAS REALIZADAS POR LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112 EN TERRENOS CONOCIDOS COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ? CONTESTO: Si las conozco y las he visto.- CUARTA: PUEDE PRECISAR EL TESTIGO LOS NOMBRES DE DICHOS DESARROLLOS URBANISTICOS REALIZADOS POR LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Si los puedo precisar, comenzando por la etapa numero 2 y 3 que ya están culminadas, y tienen un terreno que están en movimiento de tierra que son la 4 y la 5, esas tiene movimiento de tierra que yo he visto.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO AL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DESDE QUE FECHA SE ENCUENTRA EL MOVIMIENTO DE TIERRAS EN LAS ETAPAS DENOMINADAS POR USTED 4 Y 5? CONTESTO: hace aproximadamente desde el 2007, por que eso era anteriormente un botadero de basura, y estaba un hueco y la empresa Promotora Inversur ha ido saneando ese hueco, eso es lo que yo he visto.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIETO SI LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA DESARROLLANDO CONSTRUCCION URBANISTICA EN EL SECTOR CONOCIDO COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO AZOATEGUI? CONTESTO: Están desarrollando una etapa, estoy viendo desde el año pasado, creo que es lo que están desarrollando es Villas del Éxito.- En este estado intervine el abogado Sabino Garban, quien con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora del presente juicio, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI ASI COMO USTED HA DICHO QUE CONOCE A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, INFORME EN ESTA DECLARACION DONDE FUNCIONA ESTA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellante y solicita a la representación judicial reformule su pregunta ya que en la misma no especifica en que sitio de la tierra funciona o quiere saber donde funciona constructora cosapi, en tal sentido tiende a confundir al testigo para su respuesta.- En este estado el Dr. Sabino garban pasa a reformular la pregunta en los siguientes terminos.- DIGA EL TESTIGO EN QUE LUGAR DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI FUNCIONA LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: Exactamente las oficinas no se donde quedan, solo se que están realizando en Villas del Éxito.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI ASI COMO DICE CONOCER A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI EN ALGUN MOMENTO HA SIDO ATENDIDO O A TENIDO TRATO CON ALGUN REPRESENTANTE DE ESTA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: No he tenido trato, con ninguno de los dueños si he tenido trato es con los muchachos que laboran.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO QUIEN LE HA INFORMADO QUE ES LA CONSTRUCTORA COSAPI, ES LA QUE REALIZA LA OBRA EN EL LUGAR DENOMINADO LAS MERCEDES, QUE USTED DENOMINA COMO VILLAS DEL ÉXITO? CONTESTO: Bueno como yo trabajo haciendo servicios de transporte, le pregunte a un muchacho que trabaja hay y el me dijo que se llama Cosapi la que esta realizando la obra.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A ELABORO O ELABORA UNAS CASAS EN EL SECTOR LAS MERCEDES, QUE CONFORMAN LOMAS DEL PALOMAR 4? CONTESTO: Bueno de las que yo tengo conocimiento es de la etapa 2 y la 3, y la 4 esta en movimiento de tierra y la 5, solo tienen movimiento de tierras, es donde yo siempre veo equipos de ellos limpiando.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI ASI COMO USTED DICE CONOCER EL LUGAR DONDE EXISTE SUPUESTAMENTE MOVIMIENTOS DE TIERRAS PARA EL PROYECTO LOMAS DEL PALOMAR 4, INDIQUE CUALES SON SUS LINDEROS? CONTESTO: Sus linderos son, tenemos hacia el norte hidrocaribe, hacia el sur una carretera de trilla que esta hay, hacia el este tiene un paredón que construyo Inversur 112, que es donde esta Lomas 3 y hacia el oeste esta la carretera que va hacia la bomba antiguo autocine.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED COMO DICE QUE NO HAN SIDO ATENDIDO POR NINGUN REPRESENTANTE DE CONSTRUCTORA COSAPI NI HA TENIDO TRATO CON NINGUNO DE ELLOS, COMO CONOCE A LA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: En este estado la representación judicial de la parte querellada se opone a la repregunta planteada ya que la misma fue contestada de manera clara por el testigo donde precisa por que conoce a la Constructora Cosapi, en tal sentido dicha repregunta tiende a confundir al testigo en cuestión.- En este estado interviene el Abogado Sabino garban y expone por cuanto la repregunta formulada al testigo tiene relación con lo hechos debatidos en este proceso y con sus declaraciones que ha dado en el acto de hoy, insisto en la repregunta hecha.- No ha lugar la oposición.- CONTESTO: Nunca he visto a los dueños, solo le presto servicio a los muchachos que laboran en la empresa Cosapi, le pregunto a ellos quien esta realizando esa obra y la empresa es Constructora Cosapi, y están construyendo Villas del Éxito, hay un cartel bien grande.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI ASI COMO USTED ACABA DE INFORMAR EN ESTE ACTO, QUE SON LOS MUCHACHOS QUE LABORAN EN CONSTRUCTORA COSAPI LOS QUE LE INFORMAN QUE CONSTRUCTORA COSAPI ES LA QUE ESTA REALIZANDO VILLAS DEL EXTO, INFORME AQUÍ COMO SE LLAMN ESOS MUCHACHOS QUE USTED DICE LE HAN DICHO LO QUE DECLARO EN LA RESPUESTA ANTERIOR? CONTESTO: En este estado la representación judicial de la parte querellada se opone a la repregunta formulada ya que el testigo nunca ha especificado nombres y el mismo como taxista se le haría difícil precisar los nombres de todas las personas a que el mismo les presta su servicio.- CONTESTO: Soy taxista no tengo claridad donde los puedo conseguir, ni el nombre.- Cesaron.- Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos HENRY MIGUEL RODRIGUEZ, WILLIAN JIMENEZ y WUARTER MARTINEZ GARCIA, éstas deposiciones las desecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aun cuando en las mismas, no hubo contradicción en sus dichos, no contienen elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así, aun cuando la declaración de los testigos puedan ser verídicas no prueban nada útil para la comprobación de la acción o la defensa y a mayor abundamiento de sus deposiciones se puede observar que todos señalan en forma genérica el Sector Las Mercedes y que el desarrollo habitacional se esta llevando a cabo por Promotora Inversur en el terreno. Y así se Declara.-

De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de experticia a los fines de determinar o precisar los puntos de coordenadas y linderos que separan el lote de terreno reclamado por la querellante por el Lindero ESTE del lote de terreno donde se desarrolla el Proyecto Urbanístico LOMAS DEL PALOMAR IV. Del informe realizado se desprende que: “…Dentro del terreno inspeccionado. No existe ningún tipo de construcción, llámese vivienda, rancho o cualquier otro tipo de estructura o edificación. Como construcción solo existe un paredón en el lindero este entre los vértices Ha y A-4b, de 419.95 metros de largo por 2,00 metros de lato, este paredón sirve de lindero entre el terreno ocupado por el desarrollo habitacional Lomas del Palomar III y el terreno objeto de este informe. Y desde el vértice A-4b en dirección hasta el Vértice A-5 en una extensión de 200,00 metros aproximadamente, existe un paredón construido con estructura de concreto armado y bloques de cemento en obra gris, este paredón sirve de lindero entre el terreno ocupado por el desarrollo habitacional Urbanización Lomas del Palomar IV y el terreno libre, ocupado por tuberías del acueducto en la parte norte de este terreno…” A la anterior documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil. Y así se declara.-

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Particulares a responder:

Primero: que diga el testigo si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM

Segundo: que el testigo diga desde cuando conoce al ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM

Tercero: que el testigo diga si sabe que en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, funciona una empresa que se denomina “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”

Cuarto: que el testigo dega si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA.

Quinto: que el testigo diga si sabe que en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui funciona una empresa denominada “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”

Sexto: que el testigo diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA

Séptimo: que el testigo diga si sabe y le consta que existe una extensión de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, que forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrocaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada y Centro Islámico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa.

Octavo: Si saben y les consta que desde el año 1999, aproximadamente, hasta mediados del mes de septiembre del año 2009 por ahí, quien había venido ocupando esos terrenos identificados en el particular anterior (séptimo) era el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM y sus hijos, realizando limpieza del terreno levantando unos camellones de tierra en los linderos perimetrales para proteger el terreno

Noveno: si saben y les consta que desde el 18 de septiembre del año pasado (2009), quien ha venido poseyendo los mismos terrenos ya identificados en el particular séptimo, ha sido la empresa “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, a través de sus representantes José Alberto Sandia y algunos trabajadores en labores de limpieza.

Décimo: Si sabe y le consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introdujeron en la extensión de terreno identificado en el particular séptimo, por un boquete o abertura del paredón perimetral por el lindero este del terreno, desde donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar IV, un grupo de maquinarias pesadas, que se dicen de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas y dirigidas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienza a realizar trabajos de movimiento de tierras y movimiento de capa vegetal en gran parte del terreno antes señalado, amontonando grandes cerros de tierra en una gran porción del terreno.

Décimo primero: Si sabe y le consta que en el momento de introducir las máquinas en el terreno identificado en el particular séptimo, por parte de la “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.” y el señor Juan Domínguez, se encontraban presente un grupo grande de personas en busca de trabajo de construcción.

Décimo segundo: que diga el testigo si esa incursión en el terreno identificado en el particular séptimo, o toma del mismo por parte de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, con las maquinas ordenadas por el señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre de 2009 e inclusive con posterioridad a ello

Décimo tercero: que los testigos den razón fundada de sus dichos, es decir, por que les consta lo que declaran

Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

RUBEN HUMBERTO BARRIOS, venezolano, de Cuarenta y siete años de edad, Tipógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.999, domiciliado en la Quinta Calle Sur Nº 56-95, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio a que se contrae la presente solicitud, y al particular PRIMERO. CONTESTO: Si lo conozco desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación.-SEGUNDO: CONTESTO: Lo conozco desde hace más de Quince años.- TERCERO: CONTESTO: Si me consta que existe la empresa.- CUARTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato, y comunicación. QUINTO: CONTESTO: Si me consta que existe. SEXTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato, y comunicación. SEPTIMO: CONTESTO: Si me consta que existe ese terreno con esas dimensiones y con los linderos señalados. OCTAVO: CONTESTO: Si me consta que desde esa fecha era el señor ZEDAN HABIB, y sus hijos, hasta mediado del mes de Septiembre del año 2009. NOVENO: CONTESTO: Si me consta que desde esa fecha quien ha venido poseyendo esos terrenos ha sido la Constructora Cosapi.C.A, a través de su representante y sus trabajadores. DECIMA: CONTESTO. Si me consta que esos sucedió en esa fecha.- DECIMA PRIMERA: CONTESTO: Si me consta que habían grupos de personas buscando trabajo. DECIMA SEGUNDA: CONTESTO: Si me consta que en todos esos día continuaron realizando esas actividades de movimiento de tierra en los días subguientes de ese mes de noviembre de dos mil nueve, inclusive con posterioridad.- DECIMA TERCERA: CONTESTO: Si me consta porque yo fui a ofrecer mis servicios en esa Constructora.-Es todo.- Terminó, se leyó, y conformes firman.-

CARLOS JOSE LEOTAUD PEREZ, venezolano, de Cuarenta y Cuatro años de edad, Administrador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.471.594 domiciliado en la Novena Calle Norte casa S/N, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio a que se contrae la presente solicitud, y al particular PRIMERO. CONTESTO: Si lo conozco desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación.-SEGUNDO: CONTESTO: Lo conozco desde hace un poco más de doce años. TERCERO: CONTESTO: Si me consta que existe la empresa.- CUARTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, y comunicación. QUINTO: CONTESTO: Si me consta que existe esa empresa en El Tigre.. SEXTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato, y comunicación. SEPTIMO: CONTESTO: Si me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, en ese sitio y con esos linderos señalados. OCTAVO: CONTESTO: Si me consta que desde esa fecha aproximadamente hasta mediado del mes de Septiembre de dos mil nueve quien venia ocupando esos terrenos era el seño ZEDAN HABIB, y sus hijos, realizando limpieza del terreno, levantando unos camellones de tierra alrededor del terreno. NOVENO: CONTESTO: Si me consta que desde esa fecha quien ha venido poseyendo esos terrenos ha sido la Constructora Cosapi.C.A, a través de su representante y sus trabajadores. DECIMA: CONTESTO. Si me consta que en los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen el grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras en gran parte del terreno y amontonando cerros de esa tierra en una gran porción del terreno.- DECIMA PRIMERA: CONTESTO: Si me consta que se encontraban un grupo grande de personas buscando trabajo de construcción.- sitio buscan habían DECIMA SEGUNDA: CONTESTO: Si me consta que esa incursión en el terreno antes identificados con las maquinas ordenadas por el señor Juan Domínguez, continuaron realizando esas actividades de movimiento de tierra en los días subguientes de ese mes de noviembre de dos mil nueve, inclusive con posterioridad.- DECIMA TERCERA: CONTESTO: Si me consta porque yo fui a ofrecer mis servicios en esa Constructora porque yo tengo maquinas pesadas y hago transporte de ellos y las alquilo, y en ese momento observe los hechos, como los observo con posterioridad .-Es todo.- Terminó, se leyó, y conformes firman.-

HUMBERTO JOSE MATUTE, venezolano, de Cuarenta y Cuatro años de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.966.130 domiciliado en la Calle 13 cruce con Colombia sector Ciudad Tablitas casa Nº 1, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio a que se contrae la presente solicitud, y al particular PRIMERO. CONTESTO: Si lo conozco desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación.-SEGUNDO: CONTESTO: Lo conozco desde hace como desde hace veinte aproximadamente. TERCERO: CONTESTO: Si me consta que existe dicha empresa.- CUARTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, y comunicación. QUINTO: CONTESTO: Si es cierto y me consta que existe esa empresa en El Tigre. SEXTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato, y comunicación. SEPTIMO: CONTESTO: Si es cierto y me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, en ese sitio y con esos linderos señalados. OCTAVO: CONTESTO: Si es cierto y me consta que desde 1999 aproximadamente hasta mediados del mes de Septiembre de 2009 venia ocupando esos terrenos era el señor ZEDAN HABIB, y sus hijos, realizando limpieza del terreno, levantando unos camellones de tierra alrededor del mismo para la protección de este.- NOVENO: CONTESTO: Si es cierto y me consta que a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del 2009, quién ha venido ocupando dicha parcela de terrenos andes identificada ha sido la Constructora Cosapi. C.A, a través de su representante y sus trabajadores. DECIMA: CONTESTO. Si es cierto y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen el grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras en gran parte del terreno y movimiento de capa vegetal , amontonando cerros de esa tierra en una gran porción de dicho parcela de terreno.- DECIMA PRIMERA: CONTESTO: Si es cierto y me consta que al momento de introducir las maquinas como señale en el particular anterior se encontraban presente un grupo grande de personas buscando trabajo de construcción.- DECIMA SEGUNDA: CONTESTO: Si es cierto y me consta que desde ese día de ingresar al terreno las maquinas ordenadas por el señor Juan Domínguez, se continuaron observando por los siguientes días del mes de noviembre del 2009, e inclusive las actividades de movimiento de tierra.- DECIMA TERCERA: CONTESTO: Me consta todo lo que he declarado por que tengo un camión cisterna y ofrezco mis servicios a las actividades de construcción, y en esa oportunidad como en días siguientes observe los hechos declarados.-Es todo.- Terminó, se leyó, y conformes firman.-

ADRIAN GUZMAN, venezolano, de Treinta años de edad, Topógrafo titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.640.363 domiciliado en la Calle Droz Blanco S/N San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio a que se contrae la presente solicitud, y al particular PRIMERO. CONTESTO: Si lo conozco desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación.-SEGUNDO: CONTESTO: Lo conozco desde hace como desde aproximadamente como doce años. TERCERO: CONTESTO: Si me consta que existe dicha empresa en El Tigre.- CUARTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. QUINTO: CONTESTO: Si es cierto y me consta que existe la empresa Constructora Cosapi C.A en El Tigre. SEXTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato, y comunicación. SEPTIMO: CONTESTO: Si es cierto y me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, que forma parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas del Chaparral en el sitio conocido como Las Mercedes, y bajo los linderos señalados en dicho particular. OCTAVO: CONTESTO: Si es cierto y me consta que desde 1999 aproximadamente hasta mediados del mes de Septiembre de 2009 quien venia ocupando esos terrenos era el señor ZEDAN HABIB, y sus hijos, realizando trabajos de limpieza en dicha parcela de terreno, inclusive levantando unos camellones de tierra en los linderos perimetrales del terreno.- NOVENO: CONTESTO: Si es cierto y me consta que desde el 18 de septiembre del 2009 aproximadamente, quién ha venido poseyendo los terrenos identificados en el particular séptimo, ha sido la Empresa Constructora Cosapi C.A., a través de su representante y trabajadores en labores de Limpieza.- DECIMA: CONTESTO. Si es cierto y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen en la parcela de terreno identificada en el particular séptimo por una abertura del paredón perimetral del lindero Este, un grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras y movimiento de capa vegetal , en gran parte del terreno, amontonando grandes cerros de tierra en porciones grandes del terreno.- DECIMA PRIMERA: CONTESTO: Si es cierto y me consta que al momento de introducir las maquinas en el terreno antes señalado en el particular anterior, y por las personas allí señaladas se encontraban presente un grupo grande de personas en busca de trabajo de construcción.- DECIMA SEGUNDA: CONTESTO: Si es cierto y me consta que esa incursión en el terreno por parte de las personas ya señaladas anteriormente, se siguió observando movimiento de tierra durante los días siguientes de ese mes de noviembre del 2009 e inclusive con posterioridad a ello.- DECIMA TERCERA: CONTESTO: Me consta todo lo que he declarado por que soy topografo de profesión y acudí a ese sitio en esas oportunidades a ofrecer mis servicios, tanto a una Empresa como a la otra, y observe los hechos que he declarado en este acto.-Es todo.- Terminó, se leyó, y conformes firman.-

Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

RAFAEL VICENTE MEDINA NUÑEZ, de estado civil, soltero, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.879, y residenciado en carrera Norte. Nro. 58, El Tigre, Estado Anzoátegui. En Caracas, en Los Rosales, Prolongación Zuloaga, Edificio L, piso 2, Nro. 5, Caracas. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo rezan, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaracion y estar dispuesto a hacerlo.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los particulares contenidos en la solicitud presentada; a los cuales al PRIMERO. CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación.- SEGUNDO: CONTESTO: hace mas de doce años.- TERCERO: CONTESTO: Si la conozco.- CUARTO: CONTESTO: Si lo conozco.- QUINTO: CONTESTO: si funciona la empresa “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”.- SEXTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato, y comunicación. SEPTIMO: CONTESTO: Conozco la extensión de terreno, no podria afirmar cuantos metros tiene porque no he tenido acceso al documento de propiedad y he medido y en cuanto a los linderos señalados, creo que si esta alinderado en esa forma.- OCTAVO: CONTESTO: Si se y me consta que dicho ciudadano ha venido ocupando la extensión de terreno referida desde la fecha señalada (1999).- NOVENO: CONTESTO: si se y me consta.- DECIMA: CONTESTO. Si se y me consta que hubo una penetración por ese lado del lindero este por un boquete del paredón que existe allí, de una serie de maquinarias pesadas, choper, tractores, retroexcavadoras, pertenecientes a una empresa constructora que inmediatamente procedió hacer movimiento de tierras en el sitio y eliminar capas externar (SIC) vegetal y amontonamiento de tierras productos de estos trabajos.- DECIMA PRIMERA: CONTESTO: Si se y me consta, había aproximadamente entre veinte (20) y cuarenta (40) personas, incluyendo la mía.- DECIMA SEGUNDA: CONTESTO: Si el movimiento de tierras y la eliminación de maleza continuó después del 15 de diciembre, hasta donde me consta, después me vine a caracas.- DECIMA TERCERA: CONTESTO: Me dedico a la compra y venta de madera a derivados de madera y machambrados (sic) para la construcción en la zona de oriente. En el momento que acaecieron los hechos me apersoné en el sitio a fin de ofrecer los productos que distribuyo en la zona y por ello presencié los hechos.-

TOMAS DAVID RAMIREZ, de estado civil, soltero, de nacionalidad venezolano, de 69 años de edad, de profesión u oficio Contador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.257.581, y residenciado en calle 14 Pueblo Nuevo Sur- El Tigre, Nro 7. En Caracas, Av. Universidad, Chorro a coliseo, Edificio Zulia, piso 2, oficina 24, Caracas. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo rezan, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y estar dispuesto a hacerlo.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los particulares contenidos en la solicitud presentada; a los cuales al PRIMERO. CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación.- SEGUNDO: CONTESTO: hace como quince (15) años aproximadamente.- TERCERO: CONTESTO: Si me consta y la conozco.- CUARTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.- QUINTO: CONTESTO: si la conozco se ocupa del desarrollo habitacional.- SEXTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato, y comunicación. SEPTIMO: CONTESTO: Conozco la zona y se que se esta haciendo unos desarrollos habitacionales y mas o menos tiene esa extensión de terreno descrita en la pregunta.- OCTAVO: CONTESTO: Si se y me consta.- NOVENO: CONTESTO: si se y me consta porque en (sic) visto a trabajadores de esa egresa con sus logotipos en horas de faena.- Si se y me consta.- DECIMA: CONTESTO: Si me consta y lo presencié por cuanto se observaban un numeroso grupo de personas en busca de actividades laborales en esa empresa y otros que laboraban alli mismo. Igualmente en los días sucesivos se observaba con frecuencia ese grupo de personas.- DECIMA PRIMERA: CONTESTO: Si se y me consta, como lo dije anteriormente.- DECIMA SEGUNDA: CONTESTO: así es es público y notorio la situación descrita en la pregunta.- DECIMA TERCERA: CONTESTO: porque yo debido a mis actividades frecuento los sitios de desarrollos habitacionales y empresariales en busca de posibles clientes lo que me permitió percibir lo descrito.-

GREGORIO ANTONIO DUARTE, de estado civil, soltero, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Contador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.131.981, y residenciado en Cotiza, callejón de Santa Elena, Casa Nro. 22. Caracas. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo rezan, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y estar dispuesto a hacerlo.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los particulares contenidos en la solicitud presentada; a los cuales al PRIMERO. CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente doce (12) años.- SEGUNDO: CONTESTO: hace aproximadamente doce (12) años.- TERCERO: CONTESTO: Si me consta.- CUARTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.- QUINTO: CONTESTO: si me consta.- SEXTO: CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato, y comunicación. SEPTIMO: CONTESTO: si me consta que hay un terreno con esa descripción de esas dimensiones en la vía Las Mercedes del Cementerio de Jardines de Guanipa.- OCTAVO: CONTESTO: Si se y me consta.- NOVENO: CONTESTO: si se y me consta.- DECIMA: CONTESTO: Si me consta que el señor JUAN DOMINGUEZ fue el que autorizó la entrada de esa maquinaria.- DECIMA PRIMERA: CONTESTO: Si se encontraban aproximadamente treinta (30) a treinta y cinco (35) persona y yo me apersoné a ver si me daban trabajo.- DECIMA SEGUNDA: CONTESTO: Si todo el mes de noviembre hasta mediados de diciembre.- DECIMA TERCERA: CONTESTO: porque yo vivía allá entonces, yo vivía en la carrera décima, sector nuevo norte, casa 56.-

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.


En cuanto a la declaración del ciudadano CRUZ ISNALDO CORREA GUERRA, de estado civil soltero, venezolano, constructor, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.133.038, impuesto del contenido de la solicitud y de las generales de Ley, ya debidamente juramentado a los particulares contestó así: Primero: que diga el testigo si lo conozco de vista trato y comunicación. Segundo: desde hace como 13 años aproximadamente. TERCERO: me consta que en esta ciudad de la cual soy residente desde hace muchos años, funciona una empresa que se denomina “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.” Cuarto: si es cierto y me consta que lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Quinto: si me consta que igual funciona una empresa denominada “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.” Sexto: igualmente conozco al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA de vista, trato y comunicación
Séptimo: si me consta que existe esa extensión de terreno con una dimensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, la cual igualmente forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrcaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada Y Centro Islamico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa. Octavo: Si me consta que desde el año 1999, aproximadamente, hasta mediados del mes de septiembre del año 2009 por ahí, quien habia venido ocupando esos terrenos identificados en el particular anterior (séptimo) era el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM y sus hijos, realizando limpieza del terreno y elaborando unos camellones de tierra la perimetral de dichos terrenos Noveno: si se y me consta que desde el 18 de septiembre del año 2009, quien ha venido poseyendo los mismos terrenos identificados en el particular séptimo, ha sido la empresa “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, a través de sus representantes algunos trabajadores. Décimo: Si se y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introdujeron en la extensión de terreno identificado en el particular séptimo, por un paredón perimetral en el lindero este un grupo de maquinarias pesadas, que se dicen de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas y dirigidas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienza a realizar trabajos de movimiento de tierras y de capa vegetal en gran parte del terreno Décimo primero: Si se y me consta que en el momento que se introducen las máquinas en el terreno por parte de la “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.” y el señor Juan Domínguez, se encontraban presente un grupo grande de personas en busca de. Décimo segundo: si me consta que esa actuación en el terreno de movimiento de tierra por parte de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, y las maquinas dirigidas por el señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre e incluso los días del mes de diciembre del año 2009. Décimo tercero: me constan los hechos que he declarado, porque los he presenciado, cuando fui a ofrecer los bloques de construcción que vendo en la zona.

En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, de estado civil soltero, venezolano, constructor y comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.077.235, impuesto del contenido de la solicitud y de las generales de Ley, ya debidamente juramentado a los particulares contestó así: Primero: que diga el testigo si lo conozco de vista trato y comunicación. Segundo: desde hace mas de 12 años aproximadamente. TERCERO: si me consta que en esta ciudad de la cual soy residente desde hace muchos años, funciona una empresa que se denomina “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.” Cuarto: si es cierto que lo conozco de vista, trato y comunicación. Quinto: si me consta que igual funciona una empresa denominada “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Sexto: igualmente conozco al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA. Séptimo: si me consta que existe esa extensión de terreno con una dimensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, la cual igualmente forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrcaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada Y Centro Islamico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa. Octavo: Si me consta que desde el año 1999, hasta mediados del mes de septiembre del año 2009 por ahí, quien había venido ocupando esos terrenos identificados en el particular anterior era el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM y sus hijos, realizando labores de limpieza. Noveno: si se y me consta que desde la segunda semana del mes de septiembre del año 2009, quien ha venido poseyendo los mismos terrenos identificados en el particular séptimo, ha sido la empresa “COSAPI, C.A.”, a través de sus representantes y trabajadores. Décimo: Si se y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introduce en la extensión de terreno ya identificado en el particular séptimo, por un boquete del paredón perimetral del lindero este un grupo de maquinarias pesadas, desde la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras y de capa vegetal en gran parte del terreno. Décimo primero: Si se y me consta que en el momento que se introducen las máquinas en el terreno antes señalado, se encontraban presentes un grupo grande de personas en busca de. Décimo segundo: si me consta que esa actuación de movimiento de tierra en el terreno por parte de la empresa antes nombrada y por ordenes del señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre e inclusive en el mes de diciembre del año 2009. Décimo tercero: me constan los hechos que he declarado, porque los he presenciado, las veces que he ido a ese lugar a vender bloques de construcción como lo hago en otros lugares de la zona.

Ratificación de los dichos por los Testigos que aparecen en los Justificativos en la Etapa de Evacuación De Pruebas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

RUBEN HUMBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°: 8.474.999, de profesión Tipógrafo, quien identificado y juramentado legalmente, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados SIMON PINTO GONZALEZ y SIMON PINTO PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883, respectivamente, apoderados de la parte demandada.- Seguidamente el Tribunal pone a la vista del citado testigo, el instrumento que riela al folio sesenta y tres (63) de este expediente, y el mismo manifiesta: Si ratifica el contenido y la firma del Justificativo.- Acto seguido, la parte demandada, Abogado Simón Pinto González, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO A QUE EMPRESA EN CONCRETO FUE A OFRECERLE SUS SERVICIOS COMO EMPRESARIO O TRABAJADOR? CONTESTO: En ese tiempo estaba sin trabajo y fui a ofrecer mis servicios a la Inversora 122, ya va Promotora Inversur 112.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA A QUE HACE REFERENCIA LE CONTRATO SUS SERVICIOS EN ALGUNA FORMA? CONTESTO: No.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO EN CUANTAS OPORTUNIDADES SE PRESENTO ANTE LA EMPRESA A QUE HACE REFERENCIA A OFRECER SUS SERVICIOS? CONTESTO: En una sola oportunidad.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA SE PRESENTO A OFRECER SUS SERVICIOS A LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Fue en la primera quincena del mes de noviembre del año 2009, por ahí.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO ANTE QUE REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, LE HIZO LA SOLICITUD DE TRABAJO? En este estado interviene el Abogado Sabino Garban, en el carácter de autos y expone: Me opongo a que el testigo conteste la pregunta formulada por el abogado colega de la contraparte, ya que un solicitante de trabajo no se puede saber los nombres de todos los representantes de una empresa donde no labora, es todo.- En este estado el tribunal habiendo oído la oposición del Abogado Sabino Garban, considera que la pregunta no es impertinente ni ilegal por cuanto no se le esta solicitando el nombre de la totalidad de los representantes de la empresa simplemente quien lo atendió cuando solicito su trabajo.- CONTESTO: En ese momento fue a presentar mis servicios como topografo, habían muchas personas solicitando empleo y fue en busca del señor Juan Domínguez, estaba allí y no pude hablar con él.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO QUE HABIENDO EL IDO A SOLICITAR TRABAJO EN LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, QUIEN SEGÚN SUS DICHOS ERA LA EMPRESA QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN EN DICHOS TERRENOS, COMO DICE ENTONCES QUE ESOS TERRENOS ESTUVIERON ALGUNA VEZ EN POSESIÓN DEL CIUDADANO ZADAN HABIB EL KASEN Y PARA ESA FECHA QUE EL DICE FUE A PRESENTAR SUS SERVICIOS COMO TOPOGRAFO DICHOS TERRENOS SE ECONTRABAN EN POSECION DE CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? En este estado interviene el Abogado Sabino Garban, solicito se reformule la pregunta al testigo, toda vez que la misma primero es sumamente larga e incluye varios hechos, cuando el testigo inmediatamente anterior ha señalado aspectos de la primera quincena del mes de noviembre del 2009, por ello tiende a confundir al testigo y la idea es que declare con certeza y claridad sobre los hechos que les consten.- En este estado el Tribunal, ordena reformular la pregunta.- SEXTA: EXPLIQUENOS EL TESTIGO EL PORQUE FUE A SOLICITAR TRABAJOS COMO TOPOGRAFO EN LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, PARA TRABAJAR EN EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA Y NO ANTE EL CIUDADANO ZEDAN HABIB EL KASEN Y SU CAUSAHABIENTE CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? Contesto: En ese momento el señor Zedan Habib no estaba allí y los estaban era los representantes de Inversur.- En este estado interviene el Abogado , quiero dejar constancia que la pregunta de la contraparte induce a la respuesta, ya que en ningún momento el testigo a dicho que cuando fue a buscar trabajo el señor Juan Domínguez o representantes de la empresa, se encontraran en el bien objeto de este proceso.- Cesaron.- Es todo.- terminó, se leyó y conformes firman.-

ADRIAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N°: 14.640.363, de profesión Topógrafo, quien identificado y juramentado legalmente, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto del Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 88.883, apoderado de la parte demandada.- Seguidamente el Tribunal pone a la vista del citado testigo, el instrumento que riela al folio sesenta y tres (63) de este expediente, y el mismo manifiesta: Ratifico mi declaración, lo dicho por mi declaración pasada en dicho contexto.- Acto seguido, la parte demandada, Abogado Simón Pinto González, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO A SU CONOCIMIENTO EL NOMBRE ESPECIFICO DE LA EMPRESA DONDE FUE A SOLICITTAR TRABAJO COMO TOPOGRAFO? CONTESTO: Promotora Inversur 112.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI FUE A SOLICITAR TRABAJO TAMBIEN A LA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Si yo he solitado mis servicios como topografo también a la Construtora Cosapi.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SU SOLICITUD DE TRABAJO FUE ATENDIDO POR ALGUNA DE LAS DOS EMPRESAS YA MENCIONADAS? En este estado interviene el Abogado Sabino Garban en su carácter de autos, y expone: Solicito que la pregunta se reformule de manera más clara y diafana al testigo en cuanto a las oportunidades en que fue a ofrecer sus servicios, para no confundir al testigo en cuanto al momento a la oferta del servicio.- Contesto: Yo fui contratado por la empresa Cosapi, yo realice un trabajo en el terreno, levante el área y me di cuenta dicha hectárea que cumple con el área.- En este Estado se hace presente el Abogado Simón Pinto Gonzalez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.925, y en su carácter de apoderado de los querellantes, para a repreguntar al testigo de la manera siguiente: DIGA EL TESTIGO SI EN OTRA OPORTUNIDAD DISTINTA A LAS AQUÍ MENCIONADAS EL HA ESTADO O HA HECHO ESTADO DE PRESENCIA EN EL SECTOR SITIO LAS MERCEDES JURISCCION DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI Y CONCRETAMENTE EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA, DONDE FUE A SOLICITAR TRABAJO? CONTESTO: Bueno como respondí endenante, vuelvo es como dije hice levantamiento en dicha área, o sea no he estado constante en el área, como también he hecho otros trabajos en dicha zona.- OTRA: QUE OTRO TRABAJO DISTINTO AL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO QUE REALIZO POR ORDEN Y CUENTA DE CONSTRUCTORA COSAPI HA REALIZADO EN LA ZONA? CONTESTO: Mas ninguno.- Cesaron.- Es todo, se leyo y conformes firman.-

CRUZ ISNALDO CORREA GUERRA, titular de la cédula de identidad N°: 14.133.038, de profesión Constructor, quien identificado y juramentado legalmente, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados SIMON PINTO GONZALEZ y SIMON PINTO PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883, respectivamente, apoderados de la parte demandada.- Seguidamente el Tribunal pone a la vista del citado testigo, el instrumento que riela al folio ciento uno (101) de este expediente, y el mismo manifiesta: Si lo ratifico.- Acto seguido, la parte demandada, Abogado Simón Pinto González, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO QUE EN VIRTUD QUE EL MANIFIESTA QUE LE CONSTAN LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO EN VIRTUD DE QUE USTED OFRECIO EN VENTA UNOS BLOQUES PARA LA CONSTRUCCION, LE PREGUNTA A QUIEN CONCRETAMENTE LE OFRECIO USTED ESOS BLOQUES? CONTESTO: Bueno en ese momento yo estaba en una casa Lomas de Palomar 3, y se ve que en ese terreno dicho observe un movimiento de tierra por una Promotora que se llama Promotora Inversur 112, C.A y me dirigí hacia el Señor Juan Domínguez a ofrecerle mis servicios, por que entendí en ese momento se iba a desarrollar unas casas Lomas de Palomar 4.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A LE COMPRO DE ALGUNA MANERA ALGUNOS BLOQUES DE SU EMPRESA? CONTESTO: No en ningún momento.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TIENE PROMOTORA INVERSUR 112, C.A CONSTRUYENDO LAS VIVIENDAS EN EL SITIO QUE EL UBICA COMO PALOMAR 3? CONTESTO: Concretamente no el, si se que tiene tiempo, meses, años, solo se que tiene tiempo.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE TRABAJOS SE ENCONTRABA REALIZANDO EN LA URBANIZACION LOMAS DEL PALOMAR 3, SU PERSONA? CONTESTO: Como ya lo dije anteriormente estaba ofreciendo mis servicios de ventas de bloques.- Cesaron, Se Leyó, se firmo y conformes firman.-

HENRY MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, de cuarenta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.968.235, domiciliado en El Sector Andrés Bello, Calle cuatro, con manzana 2, casa N°: 2, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar, sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandada.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados SABINO GARBAN FLORES y HOSMAN HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.933 y 125.163, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante.- Acto seguido, la parte demandada, y promoverte de la prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS EMPRESAS MERCATILES PROMOTORA INVERSUR 112 Y CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DECIRNOS DE QUE CONOCE A LAS REFERIDAS EMPRESAS MERCATILES PROMOTORA INVERSUR 112, C.A Y CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Soy mimbro de un sindicato de la construcción de la Unión de Bolivariana de Trabajadores donde la empresa Promotora Inversur, vengo gestionando todas las diligencias como delegado sindical, que se repartan los cupos de empleo al personal de empleo de la manera correcta, la Promotora Inversur genera empleo, genera bienestar social, genera bienes al ambiente donde ahorita se esta generando una construcción Palomar 4 donde eso era un vertedero de basura, Inversur lo ha convertido en bienestar de la social de la comunidad para la construcción, sobre Constructora Cosapi tengo ºconocimiento que esta trabajando en Villas Garban, hasta ahí tengo conociendo de Cosapi y ahorita están instalada en Villas el Éxito.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SITIO DE UBICACIÓN DE LOS TERRENOS DONDE EL DICE LA EMPRESA PROMOTOTA INVERSUR, C.A TIENE CONSTRUIDO UN DESARROLLO HABITACIONAL DE VIVIENDAS UNIFAMILIAR? CONTESTO: Sector Las Mercedes, nosotros como delegados sindical damos fe de esa construcción que se viene realizando por parte de Promotora Inversur 112.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO DESDE QUE TIEMPO CONOCE EL SE ENCUENTRAN PROMOTORA INVERSUR 112, C.A EN POSESIÓN DE DICHOS TERRENOS Y CONSTRUYENDO SOBRE LOS MISMOS DESARROLLOS HABITACIONALES DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES? CONTESTO: Desde el 2007 en adelante viene el Sindicato de la UBT viene teniendo contacto sindical laboral con Promotora Inversur.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE SOBRE LOS TERRENOS SOBRE LAS CUALES PROMOTORA INVERSUR HA VENIDO DESARROLLANDO LOS DESARROLLOS HABITACIONES A QUE HA HECHO REFERENCIA HAN EXISTIDO O HAN TENIDO CONOCIMEITNO DE OTRAS EMPRESAS QUE HALLAN EJERCIDO POSECION ALGUNA SOBRE DICHOS TERRENOS? CONTESTO: Promotora Inversur viene realizando trabajos en el terreno las Mercedes sobre Palomar 3, Palomar 4 recientemente donde se va hacer Palomar 5 donde damos fe que en transcurso de ese tiempo no ha estado otra empresa en esos terrenos.- En este estado pasa ha ejerecer su derecho de repregunta el Abogado SABINO GARBAN FLORES, en su carácter de autos de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI POR TODAS LAS VIRTUDES QUE USTED RESALTA EN SU PRIMERA RESPUESTA SOBRE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, COMO MIEMBRO DE UN SINDICATO, EN SU RELACION CON ESTA EMPRESA, LA MISMA HA CONTRATADO PERSONAL SUGERIDO POR USTED O POR EL SINDICATO DEL CUAL USTED FORMA PARTE? CONTESTO: Por el sindicato del cual formo parte.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI HABIENDO SEÑALADO QUE CONOCE A CONSTRUCTORA COSAPI, C.A ESTA EMPRESA REALIZA DESARROLLO HABITACIONAL O DE VIVIENDA EN EL SITIO DONDE USTED SEÑALA COMO LAS MERCEDES? CONTESTO: Si.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO LOS LINDEROS QUE IDENTIFICAN EL TERRENO AL CUAL USTED HACE REFERENCIA EN SU DECLARACION? CONTESTO: Norte con pozo de aguas las mercedes, Sur hay tengo a una identificación, construcción de árabes, este con la Urbanización de la constructora Proinca y oeste la parte de palomar 3.- Cesaron.- Es todo.- terminó, se leyó y conformes firman.-

WILLIAN JIMENEZ, venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.950.061, domiciliado en El Sector El Merey, calle 2, casa N°: B-16, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar, sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandada.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados SABINO GARBAN FLORES y HOSMAN HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.933 y 125.163, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante.- Acto seguido, la parte demandada, y promoverte de la prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS EMPRESA MERCANTILES PROMOTORA INVERSUR 112, C.A Y A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Si, si las conozco, en vista de que he sido representa te de la comunidad de El Merey tanto como luchador social, en representación de lo que es la masa no voy a decir obrera sino de vecinos, en vista de que tengo diez años viviendo en esa zona y he venido viendo el desarrollo que ha surgido en la zona, viendo como te explico el avance en proyectos urbanisticos que ha venido desarrollorando tanto Promotora Inversur y Cosapi en esa misma zona, los mismos que realizaron la Urbanización las Mercedes y Villas de San José.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SITO CONOCIDO COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO UBICADO EN JURISDICCION DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI? CONTESTO: Si los conozco, en vista del avance en este caso Promotora Inversur en lo que viene siendo el desarrollo de zonas que estaban completamente en abandono, sirviendo de basureros y de montarascales que no daban pie al buen aspecto de la misma ciudad, declado que si conozco esa zona el alemanero.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR, C.A HA REALIZADO DENTRO DE LOS TERRENOS CONOCIDOS COMO FUNDO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO DESARROLLOS HABITACIONALES DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES? CONTESTO: Si tengo el conocimiento porque estoy viendo y he visto que es publico y notorio que todos los avances en lo que a urbanisto se entiende.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DECIRNOS DESDE QUE TIEMPO SE ENCUENTRA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A EN POSECION Y CONSTRUYENDO DESARROLLOS HABITACIONALES EN EL SECTOR CONOCIDO COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO? CONTESTO: Como desde el 2007 para aca, he visto en presencia con sus equipos moviendo tierras y preparando terrenos para la construcción de dichas viviendas.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS NOMBRES O ETAPAS EN QUE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR DENOMINO LOS DESARROLLOS HABITACIONES CONSTRUIDOS EN EL SECTOR LAS MERCEDES O EL ALEMANERO? CONTESTO: Lomas del Palomar 2, Lomas del Palomar 3, y el futuro era Lomas del Palomar 4.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN LOS TERRENOS DONDE PROMOTORA INVERSUR 112, C.A HA VENIDO DESARROLLANDO LAS ETAPAS O DESARROLLOS HABITACIONALES LOMAS DEL PALOMAR 2, 3 Y 4, HA PRESENCIADO DE ALGUNA MANERA ACTOS DE POSECION DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Una vez entraron en los terrenos yo me encontraba reparando una maquina, entraron con varias personas de hecho andaban armadas ese día me revisaron el carro entraron de manera posesiva, brusca, ese día andaba el dueño de la compañía con otras personas que no me recuerdo y de hecho se encontraba el Dr aquí presente Dr. Sabino, ese día nos amenazaron como se dice nos amedrentaron, queriendo tomar posesión brutamente.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOSHECHOS AL QUE HACE REFERENCIA? CONTESTO: Fue como un trece de abril en horas de la tarde, de este año del 2010.- OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI ESE DIA QUE USTED MENCIONA LAS PERSONAS QUE ENTRARON DE MANERA POSESIVA SEGÚN SUS DICHOS TUMBARON O DESTRUYERON ALGUN TIPO DE CONSTRUCCION REALIZADA POR LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Si tumbaron con una maquina de ellos tumbaron como quinientos metros de paredón y taparon unas zanjas que estaban destinadas para sistema de agua.- Es todo.- En este estado interviene el Abogado Sabino Garban en su carácter de autos, ha ejercer su derecho de repregunta e los siguientes términos: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI COMO USTED HA DICHO QUE CONOCE A LAS EMPRESAS PROMOTORA INVERSUR 112, C.A Y CONSTRUCTORA COSAPI, C.A EN ALGUN MOMENTO USTED SE HA SENTIDO AGREDIDO O AMENZADO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: en ningún momento me he sentido agredido.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO COMO SE LLAMA EL DUEÑO DE CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Tengo entendido que es el Señor José Alberto Sandia.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA EXTENSION DEL TERRENO EN EL SITIO DENOMINADO LAS MERCEDES DONDE SE DESARROLLA LAS ACTIVIDADES HABITACIONALES QUE USTED HA HECHO REFERENCIA EN SU DECLARACION? En este estado interviene la representación de la parte querellada y se opone a que el testigo de contestación a la repregunta toda vez que los mismos solamente pueden dar constancia de hechos y no de medidas.- En este estado interviene el Tribunal vista la oposición formulada por la parte querellada el Tribunal pasa a preguntarle al testigo cual es su profesión quien responde en este Tribunal y en presencia de las partes que es de profesión mecánico diesel, con lo que sin dudar a dudas prospera la oposición formulada por la parte querellada se releva al testigo a dar respuesta a la repregunta numero tres.- Vista la exposición del Tribunal donde se releva al testigo de responder la pregunta anterior, mi representación Apela de la decisión en este particular y continua ejerciendo su derecho a repregunta.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI LA JUNTA DE VECINOS A LA CUAL USTED PERTENECE A SOLICITADO COLABORACION EN ALGUNA OPORTUNIDAD A LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Si.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR, C.A ELABO O ELABORA CASAS EN EL SECTOR DE LAS MERCEDES QUE CONFORMAN LA URBANIZACION LOMAS DEL PALOMAR 4? CONTESTO: Hasta los momentos lo que se ha hecho son movimientos de tierra en ese, perdón en lo que respecta a esa etapa y replanteo de las mismas, las cuales se han venido trabajando desde hace dos tres años atrás, se han desmalezado.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO CUALES SON LOS LINDEROS QUE IDENTIFICAN EL BIEN DONDE EL CONCIDERA SE ADELANTA ESA ETAPA DE LOMAS DEL PALOMAR 4? CONTESTO: por el norte tenemos al rio tigre, por el sur tenemos municipio o ejidos del Municipio Simón Rodríguez, por el este tenemos los ejidos de San Jose de Guanipa y por el oeste tenemos por aquí las delicias.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO USTED SE HA SENTIDO AGREDIDO O AMENAZADO POR EL SEÑOR JOSE ALBERTO SANDIA COMO DUEÑO DE LA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: No en ningún momento.- Cesaron.- Se leyó.- Terminó y conformes firman.-

CARLOS JOSE LEOTAUD PEREZ, titular de la cédula de identidad N°: 8.471.594, de profesión Licenciado en Administración y Abogado, quien identificado y juramentado legalmente, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto del Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 88.883, apoderado de la parte demandada.- Seguidamente el Tribunal pone a la vista del citado testigo, el instrumento que riela al folio sesenta (60) al setenta y seis (76) de este expediente, y el mismo manifiesta: Si lo ratifico.- Acto seguido, la parte demandada, Abogado Simón Pinto Perales, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO EL NOMBRE ESPECIFICO DE LA EMPRESA DONDE FUE A OFRECER EL SERVICIO DE MAQUINARIA PESADA? CONTESTO: Constructora Inversur 112.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA ESPECIFICA FUE A OFRECER LOS SERVICIOS DE MAQUINARIAS PESADA? CONTESTO: Bueno eso fue en los primeros días de noviembre, primera quincena de noviembre, día exacto no, porque no llevo un diario de todo lo que hago.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO EN CUANTAS OPORTUNIDADES FUE A OFRECER SUS SERVICIOS DE MAQUINARIAS PESADA A LA REFERIDA EMPRESA? En este momento interviene el Abogado Hosman Habib para solicitar al Abogado de la parte demandada, especifique o diga el nombre de la empresa a la cual el se refiere.- CONTESTO: A esa empresa le ofrecí maquinarias en el mes de noviembre como ya especifique por consiguiente fue en esa oportunidad.- CUARTA: QUIERE DECIR EL TESTIGO ENTONCES SEGÚN SU RESPUESTA QUE FUE UNA SOLA VEZ AL TERRENO A OFRECER SUS SERVICIOS DE MAQUINARIA PESADA A PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Voy a tratar de ser claro, fui al terreno donde se encuentra Lomas 3, a ofrecer los servicios de maquinaria pesada, los primeros días del mes de noviembre, fui una sola vez a Lomas 3.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LOS DESARROLLOS URBANISTICOS DESARROLLADOS POR LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: En este momento interviene el Abogado Hosman Habib, para oponerme a la pregunta o para hacer oposición a la pregunta formulada por el abogado de la parte demandada, ya que es difícil para un testigo saber cuantos desarrollos esta realizando la empresa Promotora Inversur, es una empresa muy grande que tiene varios desarrollos a nivel nacional, tiene que ser mas especifico en su pregunta, nada mas e esta zona tiene varios desarrollos.- En este estado interviene el tribunal vista la oposición hecha por la parte promovente considera que es a lugar la oposición en este acto y ordena al Abogado de la pare querellada reformular la pregunta numero quinta.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO AL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI EN LOS TERRENOS CONOCIDOS COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO UBICADOS EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ NOS PUEDE PRECISAR CUANTOS DESARROLLOS URBANISTICOS MANTIENE EN ESE SITIO LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Ok, yo no puedo precisar en forma exacta el numero de desarrollos que tiene, yo ratifico que ofrecí mis servicios cuando estuve en Lomas 3, más no puedo precisar por ello la cantidad de desarrollos que tienen como empresa en la zona, puesto que me limito dependiendo de las circunstancias a ofrecer equipos para botes de escombros, movimientos de tierras, transporte de equipos, en diferentes zonas y a diferentes empresas.- SEXTA: COMO EXPLICA EL TESTIGO QUE PARA LA PRIMERA QUINCERA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A SE ENCONTRABA REALIZANDO TRABAJOS DE MOVIMIENTOS DE TIERRAS EN LOMAS 3, SI PARA ESA FECHA LA URBANIZACION LOMAS 3 SE ENCONTRABA EN UN 80% DE CONSTRUCCION? CONTESTO: Yo no he dicho que en Lomas 3, en ese momento se estaba haciendo un movimiento de tierra, eso lo dice usted señor abogado, el movimiento de tierras se estaba haciendo en el terreno que se encuentra al lado de el desarrollo Lomas 3, terreno en el cual en anterior oportunidad realice trabajos de limpieza y botes de escombros.- SEPTIMA: DIGA EL TETIGO POR CUENTA DE QUIEN REALIZO DICHOS TRABAJOS DE BOTES DE ESCOMBROS? CONTESTO: En ese terreno realice trabajos para el señor Zedan Habib y para la empresa Constructora Cosapi, para el Señor Zeda Habib, dejeme tratar de recordar la fecha, eso fue para el año 2008, febrero-marzo, y para la empresa Cosapi los primero días del mes de octubre de 2009.- Cesaron.- Es Todo, se Termino, se leyó y conformes firman.-

WUARTER MARTINEZ, venezolano, de veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.262.521, domiciliado en El Sector 25 d mayo, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar, sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandada.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados SABINO GARBAN FLORES y HOSMAN HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.933 y 125.163, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante.- Acto seguido, la parte demandada, y promoverte de la prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LAS EMPRESAS PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, ASI COMO TAMBIEN A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, C.A? CONTESTO: Si, si las conozco.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LOS TERRENOS CONOCIDOS COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO, UBICADOS EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI? CONTESTO: Si, si los conozco.- TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES URBANISTICAS REALIZADAS POR LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112 EN TERRENOS CONOCIDOS COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ? CONTESTO: Si las conozco y las he visto.- CUARTA: PUEDE PRECISAR EL TESTIGO LOS NOMBRES DE DICHOS DESARROLLOS URBANISTICOS REALIZADOS POR LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A? CONTESTO: Si los puedo precisar, comenzando por la etapa numero 2 y 3 que ya están culminadas, y tienen un terreno que están en movimiento de tierra que son la 4 y la 5, esas tiene movimiento de tierra que yo he visto.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO AL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DESDE QUE FECHA SE ENCUENTRA EL MOVIMIENTO DE TIERRAS EN LAS ETAPAS DENOMINADAS POR USTED 4 Y 5? CONTESTO: hace aproximadamente desde el 2007, por que eso era anteriormente un botadero de basura, y estaba un hueco y la empresa Promotora Inversur ha ido saneando ese hueco, eso es lo que yo he visto.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIETO SI LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA DESARROLLANDO CONSTRUCCION URBANISTICA EN EL SECTOR CONOCIDO COMO LAS MERCEDES O EL ALEMANERO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO AZOATEGUI? CONTESTO: Están desarrollando una etapa, estoy viendo desde el año pasado, creo que es lo que están desarrollando es Villas del Éxito.- En este estado intervine el abogado Sabino Garban, quien con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora del presente juicio, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI ASI COMO USTED HA DICHO QUE CONOCE A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI, INFORME EN ESTA DECLARACION DONDE FUNCIONA ESTA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellante y solicita a la representación judicial reformule su pregunta ya que en la misma no especifica en que sitio de la tierra funciona o quiere saber donde funciona constructora cosapi, en tal sentido tiende a confundir al testigo para su respuesta.- En este estado el Dr. Sabino garban pasa a reformular la pregunta en los siguientes terminos.- DIGA EL TESTIGO EN QUE LUGAR DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI FUNCIONA LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: Exactamente las oficinas no se donde quedan, solo se que están realizando en Villas del Éxito.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI ASI COMO DICE CONOCER A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI EN ALGUN MOMENTO HA SIDO ATENDIDO O A TENIDO TRATO CON ALGUN REPRESENTANTE DE ESTA EMPRESA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: No he tenido trato, con ninguno de los dueños si he tenido trato es con los muchachos que laboran.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO QUIEN LE HA INFORMADO QUE ES LA CONSTRUCTORA COSAPI, ES LA QUE REALIZA LA OBRA EN EL LUGAR DENOMINADO LAS MERCEDES, QUE USTED DENOMINA COMO VILLAS DEL ÉXITO? CONTESTO: Bueno como yo trabajo haciendo servicios de transporte, le pregunte a un muchacho que trabaja hay y el me dijo que se llama Cosapi la que esta realizando la obra.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA EMPRESA PROMOTORA INVERSUR 112, C.A ELABORO O ELABORA UNAS CASAS EN EL SECTOR LAS MERCEDES, QUE CONFORMAN LOMAS DEL PALOMAR 4? CONTESTO: Bueno de las que yo tengo conocimiento es de la etapa 2 y la 3, y la 4 esta en movimiento de tierra y la 5, solo tienen movimiento de tierras, es donde yo siempre veo equipos de ellos limpiando.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI ASI COMO USTED DICE CONOCER EL LUGAR DONDE EXISTE SUPUESTAMENTE MOVIMIENTOS DE TIERRAS PARA EL PROYECTO LOMAS DEL PALOMAR 4, INDIQUE CUALES SON SUS LINDEROS? CONTESTO: Sus linderos son, tenemos hacia el norte hidrocaribe, hacia el sur una carretera de trilla que esta hay, hacia el este tiene un paredón que construyo Inversur 112, que es donde esta Lomas 3 y hacia el oeste esta la carretera que va hacia la bomba antiguo autocine.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED COMO DICE QUE NO HAN SIDO ATENDIDO POR NINGUN REPRESENTANTE DE CONSTRUCTORA COSAPI NI HA TENIDO TRATO CON NINGUNO DE ELLOS, COMO CONOCE A LA CONSTRUCTORA COSAPI? CONTESTO: En este estado la representación judicial de la parte querellada se opone a la repregunta planteada ya que la misma fue contestada de manera clara por el testigo donde precisa por que conoce a la Constructora Cosapi, en tal sentido dicha repregunta tiende a confundir al testigo en cuestión.- En este estado interviene el Abogado Sabino garban y expone por cuanto la repregunta formulada al testigo tiene relación con lo hechos debatidos en este proceso y con sus declaraciones que ha dado en el acto de hoy, insisto en la repregunta hecha.- No ha lugar la oposición.- CONTESTO: Nunca he visto a los dueños, solo le presto servicio a los muchachos que laboran en la empresa Cosapi, le pregunto a ellos quien esta realizando esa obra y la empresa es Constructora Cosapi, y están construyendo Villas del Éxito, hay un cartel bien grande.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI ASI COMO USTED ACABA DE INFORMAR EN ESTE ACTO, QUE SON LOS MUCHACHOS QUE LABORAN EN CONSTRUCTORA COSAPI LOS QUE LE INFORMAN QUE CONSTRUCTORA COSAPI ES LA QUE ESTA REALIZANDO VILLAS DEL EXTO, INFORME AQUÍ COMO SE LLAMN ESOS MUCHACHOS QUE USTED DICE LE HAN DICHO LO QUE DECLARO EN LA RESPUESTA ANTERIOR? CONTESTO: En este estado la representación judicial de la parte querellada se opone a la repregunta formulada ya que el testigo nunca ha especificado nombres y el mismo como taxista se le haría difícil precisar los nombres de todas las personas a que el mismo les presta su servicio.- CONTESTO: Soy taxista no tengo claridad donde los puedo conseguir, ni el nombre.- Cesaron.- Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-


V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, cinco (05) de octubre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte querellante es la restitución de una extensión de terreno, la cual afirma tener en posesión desde el 18 de septiembre de 2009, y la cual le fuera despojada en la primera quincena del mes de noviembre de 2009, por los demandados PROMOTORA INVERSUR 112, C.A y el ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA; en la oportunidad de contestación el ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, alegó su falta de cualidad como demandado por cuanto afirma que en ningún momento ha actuado por interés propio como persona natural sino en su condición de Presidente Administrador de Promotora Inversur 112, C.A, y en función de los negocios de dicha compañía, y a su vez dio contestación al fondo de la demanda; por su parte la co demandada PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, alegó como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda, pro cuanto manifiesta que la parte querellada no cumplió con los supuestos establecidos por la norma para ello, asimismo solicitó se declarara la improcedencia de la acción, y procedió a impugnar la cuantía solicitando se tenga como monto de la cuantía la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍ VARES (Bs. 10.000.000,oo) y a su vez dio contestación al fondo de la demanda.

Esta Juzgadora vistos los alegatos de ambas partes, considera hacer pronunciamiento como punto previo sobre la impugnación de la cuantía, asimismo sobre la defensa perentoria de inadmisibilidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestación; sin embargo, por cuanto se observa que no cursan en autos resultas de pruebas promovidas por ambas partes habiendo precluido el lapso probatorio y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo a los anteriores alegatos a modo de aclaratoria.

ACLARATORIA SOBRE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que la parte actora promovió entre sus pruebas la testimonial de los ciudadanos RAFAEL VICENTE MEDINA NUÑEZ, TOMAS DAVID RAFAEL y GREGORIO ANTONIO DUARTE, ordenándose comisión al Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ratifiquen su testimonio respecto al Justificativo de testigo consignado junto al escrito libelar; así como prueba de informes a la Dirección de Desarrollo Urbano de Alcaldía Simón Rodríguez de este Estado, Sindicatura Municipal y Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, no constando en autos resultas de dichas pruebas; en cuanto a las pruebas de la parte demandada se evidencia que fueron promovidas en fecha 30 de junio de 2010, no cursando resultas de la prueba de testigos e informes.

Así las cosas, si bien es cierto que las pruebas fueron oportunamente promovidas por ambas partes, no cursan en autos resultas de las pruebas antes indicadas ni actuación donde la parte promovente insista en su evacuación; habiendo vencido el lapso probatorio el cual es de diez (10) días preclusivos tanto para la promoción como la evacuación de las pruebas promovidas, por lo tanto la evacuación de dichas pruebas obligatoriamente tendrían lugar fuera del lapso, de igual manera debe observarse que no indican las partes justificativo para evitar que la evacuación de estas tuvieran que producirse fuera del lapso legal establecido para ello, lo que conllevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por ende al debido proceso.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, Expediente N° 03-2678, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso Civil, se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los tramites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.”

Por lo que se puede observar, como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de unas pruebas admitidas como sucedió en el caso de autos, debe ser diligente en que las mismas se produzcan en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prorroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento de interdicto, como es el caso del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso es de diez (10) días, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero en ese caso, resulta obvio que la parte promovente deberá correr con las consecuencias, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de Justicia admitir tales probanzas, sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.

Por otra parte, la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, pues, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pacifica, unánime y constantemente el siguiente criterio, reiterado en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:” …en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…”

En este orden de ideas, habiendo precluido el lapso probatorio, sin constar en autos resultas y evacuación de las pruebas arriba indicadas promovidas por ambas partes y no siendo diligentes las mismas al solicitar prórroga de dicho lapso en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora desestima dichas pruebas y procede a dictar sentencia. Así se declara.-

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Se evidencia de autos que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de contestación señaló: Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación realizada por la parte actora sobre la cuantía de la presente querella en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) toda vez que los montos económicos involucrados en el presente juicio sobre pasan a dicha cantidad, que los costos financieros que su representada tiene involucrados en dicho terreno están estimados en VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.600.004,oo), como se evidencia del Presupuesto de Urbanismo de Lomas del Palomar III, sin incluir el de Lomas del Palomar IV, solicitando se tenga como monto de la cuantía de la presente querella la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, en este sentido, nuestra Ley adjetiva contempla en su artículo 38, que la impugnación de la cuantía debe resolverse como punto previa en la definitiva, sin embargo, habiendo alegado la co demandada PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, la inadmisibilidad de la acción como defensa perentoria, considera esta Juzgadora por lógica jurídica emitir pronunciamiento al respecto y posterior a ello sobre la procedencia o no de la impugnación de la cuantía, todo ello en virtud de evitar decisiones contradictorias, ya que de prosperar dicha defensa perentoria –inadmisibilidad-, su consecuencia jurídica sería dejar sin efecto las actuaciones de la presente causa a partir del auto de admisión incluyendo el escrito mediante el cual se impugnó la cuantía, en consecuencia, este Tribunal se reserva el pronunciamiento sobre la misma una vez que se haya decidido sobre la procedencia o no de la inadmisibilidad. Así se declara.-

DE LA INADMISIBILIDAD
Se desprende de autos que la co demandada PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda, fundamentada en el hecho de que la parte actora no demostró la ocurrencia del despojo y la posesión que afirma la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción es contraria a disposición expresa de la Ley, la cual establece en el artículo 783 del Código Civil los supuestos de procedencia antes indicados, asimismo solicita se desechen los justificativos de testigos presentados con el escrito libelar por cuanto los mismo contienen preguntas sugestivas que en modo alguno demuestran el despojo ni la posesión de la querellante.

Es necesario señalar, que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, habiéndose cuestionado los justificativos de testigos presentados por la por la parte querellante con su escrito libelar y en base a los cuales se admitió la demanda en su debida oportunidad, considera pertinente esta Sentenciadora hacer revisión de los mismos a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, lo cual hace de la siguiente manera:

Al respecto, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en sentencia N° 00259, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Noelia Contreras, esta Sala estableció lo siguiente: “...La Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros). Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello, como sucedió en el presente caso. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Asimismo debe citarse sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.), En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos: “...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia. 2. El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, analizados exhaustivamente los justificativos de testigos evacuados en fecha 14 de enero de 2010, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, 04 de Febrero de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el de fecha 18 de febrero de 2010 por ante la Notaría Pública del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de los mismos se pudo observar, que siendo éstos los presentados por la parte querellante para probar inicialmente tanto la posesión que sostiene tener sobre el inmueble objeto de controversia como el despojo que afirma haber sufrido, efectivamente de los mismos se evidencian preguntas que fueron realizadas de manera sugestiva, por cuanto al ser interrogados los testigos, en las preguntas se le aportaban los datos que deberían contener las respuestas, observándose así que los testigos promovidos contestan repitiendo lo que se les pregunta, y en otras circunstancias se limitan a responder que si les consta lo preguntado, lo cual no permite un correcto examen de la declaración rendida, por cuanto no se puede determinar con exactitud el grado de conocimiento que tengan los mismo sobre el caso en cuestión, siendo indispensable para la acción intentada la demostración de la ocurrencia del despojo para la procedencia de la misma ya que es a partir de ello que inicia el procedimiento especial de interdicto concediéndose bien la restitución o el secuestro del inmueble, y es allí donde radica la importancia de la prueba al intentarse la acción y la admisibilidad de la misma.

En este orden de ideas, la comprobación de que la querellante al interrogar a los testigos lo hizo de manera inductiva sugiriéndole las respuestas al formularlas, dado que en la pregunta aporta todos los datos, no que debe contener una pregunta, sino que deben darse en las respuestas, hace que en principio, se tenga a la totalidad de las preguntas formuladas como sugestivas y además en la mayoría de las respuestas los testigos las realizaron en forma idéntica es decir, con exactitud de expresión, por lo que se debe concluir que se está en presencia de: a) preguntas formuladas en forma sugestiva; y b) debe indicarse que la diferencia entre un testigo idéntico y un testigo conteste, “la hace la forma del discurso y por tanto, cuando los dichos de los testigos son idénticos estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado el eudem praemeditatum sermone es decir, la presencia de un discurso premeditado y de identidad no natural, que supone identidad de inspiración, lo que lejos de convalidar al testigo, lo cuestiona en relación al verdadero conocimiento de los hechos sobre los que declara”, y si bien durante el juicio la mayoría de los testigos ratificaron sus declaraciones, las ratificaron en los mismos términos del justificativo y si bien fueron repreguntados por la contraparte esta Juzgadora observa que las mismas en nada conducen a la solución de la controversia, aunado a que no guardan relación con el objeto de ésta; a su vez considera quien sentencia oportuno señalar, que los testigos en modo alguno declaran sobre la oportunidad exacta de la ocurrencia del despojo que afirma la parte querellante, ya que la propia parte actora no indica con precisión la fecha en la cual éste se produjo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que con dichos justificativos no se demuestra la ocurrencia del despojo exigido por la norma antes citada a los fines de la admisibilidad de la acción, por ser testigos idénticos a quienes se les formuló preguntas en forma sugestivas, razones por las cuales dichos justificativos deben desecharse, en efecto dichos justificativos de testigos, en modo alguno debieron ser considerados como pruebas fehacientes para la procedencia de la presente acción, cuyos supuestos deben ser considerados a los fines de su admisibilidad ya que tal como dispone la norma en su artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo para darle inicio al procedimiento y dictar así la resolución bien sobre la restitución o secuestro del inmueble objeto del litigio. Así se declara.

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:” En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo…”.-
Ahora bien, en atención a la norma antes citada, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que la querellante consignó Justificativos de Testigos a los fines de demostrar el despojo objeto de la presente querella, no es menos cierto que tal como ha sido previamente señalado los testigos fueron preguntados de manera sugestiva aunado a que se limitaron en alguno de los casos a contestar que les consta lo preguntado, no pudiendo esta Sentenciadora determinar el grado de conocimiento que efectivamente pudieran tener dichos testigos sobre los hechos alegados por la querellante y a su vez cabe destacar que no consta en autos ni por alegato mucho menos por prueba la fecha exacta de ocurrencia de despojo manifestado, con lo cual queda privada esta Juzgadora para verificar con las pruebas aportadas la ocurrencia del despojo; siendo así la querellante no fundamentó conforme a la ley la presente acción, al no comprobar el despojo del inmueble objeto de la demanda, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción.- Así se declara.-
En tal sentido, la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante no demostró la ocurrencia del despojo, requisito indispensable para la procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad de la demanda, en este sentido, debe tenerse en cuenta que habiéndose evidenciado esta circunstancia en autos es motivo por el cual esta Juzgadora en aras del principio de economía y celeridad procesal, consideró necesario desestimar las pruebas cuyas resultas no constaban en autos en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y que en modo alguno alterarían la decisión aquí establecida, ya que como ha sido reiteradamente señalada la inadmisibilidad de la demanda se produce por el hecho de no haberse demostrado con prueba fehaciente la ocurrencia del despojo como lo requiere nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, así como la impugnación de la cuantía formulada, ni el material probatorio aportado por las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 03 de marzo de 2010. Así se resuelve.

III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N° 50, Tomo 71-ASgdo, , contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INVERSUR 112,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 21 Tomo 97-A-Sgdo y contra JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.263, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 03 de marzo de 2010 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará practicar una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae el presente asunto, al Recurso de Apelación interpuesto, en fecha ocho (08) de octubre del año 2010, por el abogado HOSMAN HABIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.163, en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro INADMSIBLE, la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESALOJO, interpuesta por la empresa COSTRUCTORA COSAPI, en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A..-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL QUERELLADO

Los señalamientos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que refutan la cualidad del demandado para sostener el presente juicio, constituyen lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.

En ese sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, en su carácter de apoderado judicial del demandado JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA, como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa, que el mencionado apoderado fundamentó su defensa en la ilegitimidad de la persona del demandado JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA por carecer de capacidad necesaria para sostener el presente juicio, alegando lo siguiente:

Que su representado como persona natural que es, ha constituido conforme a la Ley, y es su Presidente, un ente jurídico con carácter comercial bajo la forma de compañía anónima, cuya razón social es PROMOTORA INVERSUR 112, C.A y cuyo objeto social fundamentalmente es la construcción de obras civiles, como es el caso de los desarrollos urbanísticos conocidos en la Mesa de Guanipa como LOMAS DEL PALOMAR II, III, IV, todos esos terrenos propiedad de dicho ente mercantil ubicados del conocido Fundo Las Mercedes, que este ente jurídico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Ley que lo rige es el Código de Comercio, e invoca los Artículos 201 y 243.

Igualmente señaló que si en alguna oportunidad su representado se ha encontrado realizando alguna actividad en los terrenos adquiridos por el ente jurídico PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, no es por interés propio como persona natural sino en su condición de Presidente Administrador y en función de los negocios de dicha Compañía.-

Por lo tanto, el ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA como persona natural que es, en lo controvertido en la querella interdictal no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.

En virtud de lo expuesto se hace necesario traer a colación, lo que debe entenderse por litisconsorcio necesario según distintas posiciones doctrinarias, así tenemos que según el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Año 2004, Página 43, establece que:

“se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)… ... En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes… el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C .P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos…”.


Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición, Año 2004, Página 461, instituye lo siguiente:
“llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.
Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil … según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, …más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien…”
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del Artículo 168 del Código Civil, que dispone: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

Visto los conceptos antes expuestos, aplicando los mismos al caso subjudice, tenemos que la accionante intenta la presente querella interdictal restitutoria, a los fines que le sea restituido un inmueble de su propiedad de quienes, a su decir lo despojaron ilegítimamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, vale decir, que la pretensión de la actora, es la restitución del inmueble, afirmando ser el poseedor despojado del inmueble objeto de la presente causa, lo cual a criterio de quien la presente causa resuelve, que bajo tal supuesto la accionante tiene cualidad para ejercer la acción, vale decir, tiene cualidad o legitimación activa; en cuanto a la cualidad de la parte demandada, la accionante ejerce su acción en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.. y en contra del ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA, por cuanto a su decir, son las personas que lo despojaron del inmueble a restituir y contra ellas se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera la actora le son propios, en consecuencia podemos colegir que el demandado JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA, tiene cualidad para sostener el presente juicio. En atención a lo expuesto, quedó evidenciado en autos, que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y los demandados tienen a su vez y poseen cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta, tal como quedará señalado en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo invocado por la parte demandada, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

El objeto de la apelación se contrae a la decisión de fecha 05 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE, la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESALOJO, interpuesta por la empresa COSTRUCTORA COSAPI, en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y en contra del ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, con fundamento a los siguientes términos:

(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante no demostró la ocurrencia del despojo, requisito indispensable para la procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad de la demanda, en este sentido, debe tenerse en cuenta que habiéndose evidenciado esta circunstancia en autos es motivo por el cual esta Juzgadora en aras del principio de economía y celeridad procesal, consideró necesario desestimar las pruebas cuyas resultas no constaban en autos en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y que en modo alguno alterarían la decisión aquí establecida, ya que como ha sido reiteradamente señalada la inadmisibilidad de la demanda se produce por el hecho de no haberse demostrado con prueba fehaciente la ocurrencia del despojo como lo requiere nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, así como la impugnación de la cuantía formulada, ni el material probatorio aportado por las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 03 de marzo de 2010. Así se resuelve.
(…Omissis…)


Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el querellante del caso sub iudice, acompaña a su escrito libelar, justificativos de testigos evacuados en fechas 14 de enero de 2010, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, 04 de Febrero de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el de fecha 18 de febrero de 2010 evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos RUBÉN HUMBERTO BARRIOS, CARLOS JOSÉ LEOTAUD PÉREZ, HUMBERTO JOSÉ MATUTE, ADRIAN GUZMÁN, RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, TOMÁS DAVID RAMÍREZ, GREGORIO ANTONIO DUARTE, KAIRIANA TORREALBA, HENRY MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS MOLINA, MELIXA MAGO, WILLIAN JIMÉNEZ Y WUARTER MARTÍNEZ GARCÍA.

Ahora bien, este tribunal superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica, constata que el Juzgado a-quo no valoró debidamente el contenido de los justificativos de testigos al momento de dictar la sentencia apelada de fecha 5 de octubre de 2010, como tampoco el resto de las pruebas promovidas por las partes en controversias, cuando en su parte motiva de la sentencia señaló “… Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, así como la impugnación de la cuantía formulada, ni el material probatorio aportado por las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 03 de marzo de 2010. Así se resuelve…” contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes. Y Así se Declara.-

Derivado de lo antes planteado, éste tribunal superior pasa a analizar los justificativos de testigos evacuados extra litem, para lo cual debe resaltarse, que tal medio está orientado a la concreción de las testimoniales de determinadas personas, que para el momento de la realización de los hechos alegados, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda, encontrando utilidad a los fines de crear una pertinente convicción del Juez requerida para etapas iniciales del proceso, como es el caso de la admisión de la demanda y el decreto de medidas precautelativas.

Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que los justificativos presentados en el presente caso, contiene las declaraciones de los ciudadanos RUBÉN HUMBERTO BARRIOS, CARLOS JOSÉ LEOTAUD PÉREZ, HUMBERTO JOSÉ MATUTE, ADRIAN GUZMÁN, RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, TOMÁS DAVID RAMÍREZ, GREGORIO ANTONIO DUARTE, KAIRIANA TORREALBA, HENRY MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS MOLINA, MELIXA MAGO, WILLIAN JIMÉNEZ Y WUARTER MARTÍNEZ GARCÍA, todos debidamente identificados en actas, formuladas en fecha 14 de enero de 2010 por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, el 04 de Febrero de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el de fecha 18 de febrero de 2010 por ante la Notaría Pública del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respectivamente, mereciendo plena fe tales instrumentos por ser autenticados por autoridades públicas con facultades legales para ello. En referencia al fondo de las testimoniales, analizadas en principio individualmente cada una de ellas y luego adminiculadas las unas con las otras declaraciones, colige éste Sentenciador, que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, y muy especialmente en relación a la comprobación de la posesión que de forma contínua, legítima e ininterrumpida alegó el querellante en su libelo de demanda, el hecho de ejercer sobre el inmueble objeto del interdicto, así como en lo correspondiente al despojo alegado, el cual según dichas exposiciones se verificó en el mes de noviembre del año 2009, a través de la actuación de varias personas, por ordenes de los querellados, es decir, por la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., dirigida por su Presidente ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA.

Por tanto, en atención a que la posesión alegada no se refiere a la presencia permanente de la parte querellante en el inmueble, sino a actos posesorios de conservación, mantenimiento y vigilancia de la cosa, y en virtud de que dicho tipo de tenencia, también es reconocida por el legislador para adquirir la protección y tutela que el ordenamiento jurídico brinda al hecho posesorio, tales testimoniales son valoradas por éste Juzgador de Alzada como suficientes para crear una presunción grave de la ocurrencia del despojo, todo ello sin profundizar en el fondo de la litis objeto del juicio, a los fines de no incurrir en prejuzgamiento; razón por la cual, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, la presente querella no ha debido ser declarada inadmisible por el Juzgado A-quo, en consecuencia, en su decisión debió haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la presente acción. Y Así se Declara.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a resolver el fondo del asunto, en tal sentido observa:

De las actas del expediente, se constata que los abogados SABINO GARBAN, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.933, 131.024 y 125.163, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI C.A., intentaron demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A. y en contra del ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ ARREAZA, por lo que se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar, y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva; concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definido así:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).


Dentro del mismo orden de ideas, debe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos, los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

“Ya hemos dicho que para la formación valida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que ésta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales y sustanciales”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
(…Omissis…)

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se concluye que existen cinco (5) requisitos o supuestos de hechos, los cuales deben ser demostrados en la secuela del juicio a los fines de que prospere la acción interdictal restitutoria que hoy nos ocupa, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo; 2.- Que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo; 3.- Que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal, vale decir, un año contado a partir de la ocurrencia del despojo; 4.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; y 5.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo.-

En este orden de ideas, en relación al primer requisito o supuesto de hecho que debe ser demostrado en la secuela del juicio, referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, el Tribunal observa:

Que este requisito o hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos RUBÉN HUMBERTO BARRIOS, ADRIAN GUZMÁN, CRUZ ISNALDO CORREA GUERRA Y CARLOS JOSÉ LEOTAUD PÉREZ, los cuales fueron suficientemente examinados y valorados en el análisis de rendir sus testimoniales. Así mismo, observa este Tribunal que en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, el referido hecho quedó demostrado por los testigos antes mencionados, cuando en los particulares SEPTIMO y NOVENO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “Séptimo: que el testigo diga si sabe y le consta que existe una extensión de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, que forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez de4l estafo Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrcaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada Y Centro Islamico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa”; y Noveno: si saben y les consta que desde el 18 de septiembre del año pasado (2009), quien ha venido poseyendo los mismos terrenos ya identificados en el particular séptimo, ha sido la empresa “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, a través de sus representantes José Alberto Sandia y algunos trabajadores en labores de limpieza, respondiendo lo siguiente:

El testigo Rubén Humberto Barrios, respondió al particular “SEPTIMO: Si me consta que existe ese terreno con esas dimensiones y con los linderos señalados; y NOVENO: “Si me consta que desde esa fecha quien ha venido poseyendo esos terrenos ha sido la Constructora Cosapi.C.A, a través de su representante y sus trabajadores”.

El testigo Carlos José Leotaud Pérez, respondió al particular “SEPTIMO: Si me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, en ese sitio y con esos linderos señalados.”, y NOVENO: “Si me consta que desde esa fecha quien ha venido poseyendo esos terrenos ha sido la Constructora Cosapi.C.A, a través de su representante y sus trabajadores.”.

El testigo Humberto José Matute, respondió al particular “SEPTIMO: Si es cierto y me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, en ese sitio y con esos linderos señalados”; y NOVENO: “Si es cierto y me consta que a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del 2009, quién ha venido ocupando dicha parcela de terrenos andes identificada ha sido la Constructora Cosapi. C.A, a través de su representante y sus trabajadores”.

El testigo Adrian Guzmán, respondió al particular “SEPTIMO: Si es cierto y me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, que forma parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas del Chaparral en el sitio conocido como Las Mercedes, y bajo los linderos señalados en dicho particular.”; y NOVENO: “Si es cierto y me consta que desde el 18 de septiembre del 2009 aproximadamente, quién ha venido poseyendo los terrenos identificados en el particular séptimo, ha sido la Empresa Constructora Cosapi C.A., a través de su representante y trabajadores en labores de Limpieza”.

El testigo Cruz Isnaldo Correa Guerra, respondió al particular “SEPTIMO: si me consta que existe esa extensión de terreno con una dimensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, la cual igualmente forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrcaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada Y Centro Islamico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa.”; y NOVENO: “si se y me consta que desde el 18 de septiembre del año 2009, quien ha venido poseyendo los mismos terrenos identificados en el particular séptimo, ha sido la empresa “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, a través de sus representantes y algunos trabajadores”.

El testigo Carlos Rafael Hernández Quijada, respondió al particular “SEPTIMO: si me consta que existe esa extensión de terreno con una dimensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, la cual igualmente forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrcaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada Y Centro Islámico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa..”; y NOVENO: “si se y me consta que desde la segunda semana del mes de septiembre del año 2009, quien ha venido poseyendo los mismos terrenos identificados en el particular séptimo, ha sido la empresa “COSAPI, C.A.”, a través de sus representantes y trabajadores”.

En cuanto al segundo requisito o supuesto de hecho antes señalado, referido a “que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo”, el Tribunal observa:

Que este requisito o hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos RUBÉN HUMBERTO BARRIOS, ADRIAN GUZMÁN, CRUZ ISNALDO CORREA GUERRA Y CARLOS JOSÉ LEOTAUD PÉREZ, los cuales fueron suficientemente examinados y valorados en el análisis de rendir sus testimoniales. Así mismo, observa este Tribunal que en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, el referido hecho quedó demostrado por los testigos antes mencionados, cuando en los particulares DECIMO y DECIMO SEGUNDO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “Decimo: Si sabe y le consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introdujeron en la extensión de terreno identificado en el particular séptimo, por un boquete o abertura del paredón perimetral por el lindero este del terreno, desde donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar IV, un grupo de maquinarias pesadas, que se dicen de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas y dirigidas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienza a realizar trabajos de movimiento de tierras y movimiento de capa vegetal en gran parte del terreno antes señalado, amontonando grandes cerros de tierra en una gran porción del terreno”; y Decimo Segundo: que diga el testigo si esa incursión en el terreno identificado en el particular séptimo, o toma del mismo por parte de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, con las maquinas ordenadas por el señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre de 2009 e inclusive con posterioridad a ello”, respondiendo lo siguiente:

El testigo Rubén Humberto Barrios, respondió al particular “DECIMO: Si me consta que esos sucedió en esa fecha.; y DECIMO SEGUNDO: “Si me consta que en todos esos día continuaron realizando esas actividades de movimiento de tierra en los días subguientes de ese mes de noviembre de dos mil nueve, inclusive con posterioridad”.

El testigo Carlos José Leotaud Pérez, respondió al particular “DECIMO: Si me consta que en los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen el grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras en gran parte del terreno y amontonando cerros de esa tierra en una gran porción del terreno.”, y DECIMO SEGUNDO: “Si me consta que esa incursión en el terreno antes identificados con las maquinas ordenadas por el señor Juan Domínguez, continuaron realizando esas actividades de movimiento de tierra en los días subguientes de ese mes de noviembre de dos mil nueve, inclusive con posterioridad”.

El testigo Humberto José Matute, respondió al particular “DECIMO: Si es cierto y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen el grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras en gran parte del terreno y movimiento de capa vegetal , amontonando cerros de esa tierra en una gran porción de dicho parcela de terreno.-”; y DECIMO SEGUNDO: “Si es cierto y me consta que desde ese día de ingresar al terreno las maquinas ordenadas por el señor Juan Domínguez, se continuaron observando por los siguientes días del mes de noviembre del 2009, e inclusive las actividades de movimiento de tierra”.

El testigo Adrian Guzmán, respondió al particular “DECIMO: Si es cierto y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen en la parcela de terreno identificada en el particular séptimo por una abertura del paredón perimetral del lindero Este, un grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras y movimiento de capa vegetal , en gran parte del terreno, amontonando grandes cerros de tierra en porciones grandes del terreno”; y DECIMO SEGUNDO: “Si es cierto y me consta que esa incursión en el terreno por parte de las personas ya señaladas anteriormente, se siguió observando movimiento de tierra durante los días siguientes de ese mes de noviembre del 2009 e inclusive con posterioridad a ello”.

El testigo Cruz Isnaldo Correa Guerra, respondió al particular “DECIMO: Si se y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introdujeron en la extensión de terreno identificado en el particular séptimo, por un paredón perimetral en el lindero este un grupo de maquinarias pesadas, que se dicen de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas y dirigidas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienza a realizar trabajos de movimiento de tierras y de capa vegetal en gran parte del terreno”; y DECIMO SEGUNDO: “si me consta que esa actuación en el terreno de movimiento de tierra por parte de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, y las maquinas dirigidas por el señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre e incluso los días del mes de diciembre del año 2009”.

El testigo Carlos Rafael Hernández Quijada, respondió al particular “DECIMO: Si se y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introduce en la extensión de terreno ya identificado en el particular séptimo, por un boquete del paredón perimetral del lindero este un grupo de maquinarias pesadas, desde la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras y de capa vegetal en gran parte del terreno.”; y DECIMO SEGUNDO: “si me consta que esa actuación de movimiento de tierra en el terreno por parte de la empresa antes nombrada y por ordenes del señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre e inclusive en el mes de diciembre del año 2009”.


En relación al tercer (3er) requisito o supuesto de procedencia de la presente acción, referido a “el lapso legal establecido por la norma para intentar la acción, el Tribunal observa:

Que el querellante señala en su escrito libelar que el despojo del cual fue objeto, se materializó en la primera quincena de noviembre de 2009, por la empresa Promotora Inversur 112, C.A., dirigida por su Presidente ciudadano Juan Domínguez Arreaza y él mismo como persona natural, ordenando el ingreso al terreno de su representada, desde un boquete o abertura que existe en el paredón perimetral del lindero Este de dicho terreno y desde donde se lleva a cabo el Desarrollo Urbanístico Lomas del Palomar IV, de un grupo de maquinas pesadas que trabajan en Lomas del Palomar IV, comenzaron a efectuar movimientos de tierra en el terreno poseído por su mandante, fecha que fue corroborada con la declaración rendidas por los testigos MARCIAL VALOR, ALBERTO JOSÉ CARIPE DIMAS, ANA KARINA COSTAS BUENO Y PEDRO JARAMILLO FIGUERA, en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, cuando en el particular DECIMO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “DECIMO: Si sabe y le consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introdujeron en la extensión de terreno identificado en el particular séptimo, por un boquete o abertura del paredón perimetral por el lindero este del terreno, desde donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar IV, un grupo de maquinarias pesadas, que se dicen de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas y dirigidas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienza a realizar trabajos de movimiento de tierras y movimiento de capa vegetal en gran parte del terreno antes señalado, amontonando grandes cerros de tierra en una gran porción del terreno”, respondiendo lo siguiente:

El testigo Rubén Humberto Barrios, respondió al particular “DECIMO: Si me consta que esos sucedió en esa fecha.

El testigo Carlos José Leotaud Pérez, respondió al particular “DECIMO: Si me consta que en los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen el grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras en gran parte del terreno y amontonando cerros de esa tierra en una gran porción del terreno.”.

El testigo Humberto José Matute, respondió al particular “DECIMO: Si es cierto y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen el grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras en gran parte del terreno y movimiento de la capa vegetal , amontonando cerros de esa tierra en una gran porción de dicho parcela de terreno.-”.

El testigo Adrian Guzmán, respondió al particular “DECIMO: Si es cierto y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen en la parcela de terreno identificada en el particular séptimo por una abertura del paredón perimetral del lindero Este, un grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras y movimiento de capa vegetal , en gran parte del terreno, amontonando grandes cerros de tierra en porciones grandes del terreno”.

El testigo Cruz Isnaldo Correa Guerra, respondió al particular “DECIMO: Si se y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introdujeron en la extensión de terreno identificado en el particular séptimo, por un paredón perimetral en el lindero este, un grupo de maquinarias pesadas que se dicen de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas y dirigidas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienza a realizar trabajos de movimiento de tierras y de capa vegetal en gran parte del terreno”.

El testigo Carlos Rafael Hernández Quijada, respondió al particular “DECIMO: Si se y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introduce en la extensión de terreno ya identificado en el particular séptimo, por un boquete del paredón perimetral del lindero este un grupo de maquinarias pesadas, desde la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras y de capa vegetal en gran parte del terreno”.

En consecuencia, teniendo que la ocurrencia del despojo ocurrió en la primera quincena del mes de noviembre de 2009, y de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente acción fue interpuesta el doce (12) de Enero del año 2010, con lo cual resulta evidentemente claro para este Tribunal, que la misma fue interpuesta dentro del lapso exigido por la ley, es decir, dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, quedando así satisfecho el tercer requisito o supuesto de procedencia de la presente acción, referido a “el lapso legal establecido por la norma para intentar la acción. Y así se declara.-

En cuanto al cuarto (4°) requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble”, el Tribunal observa:

Que el querellante señala en su escrito libelar, que su representada “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A”, adquirió en propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, en fecha 17 de septiembre de 2008, una extensión de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 M2) aproximadamente, inscrita en el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez bajo el N° 15879 de fecha 03 de abril de 2007, que forma parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, entrado por el Hotel La Redoma a unos 300 metros aproximadamente vía carretera Las Mercedes y el Cementerio Jardines de Guanipa, alinderado así: Norte: Terrenos propiedad de Constructora Cosapi, C.A., antes del señor Zedan Habib El Kassem, con pozo y tubería del INOS hoy Hidrocaribe; Sur: Trilla o vía de penetración y terrenos que son o fueron de Casa Italia y Ferraca, así como Centro Islámico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos de Constructora Cosapi, C.A., antes del Señor Zedan Habib El Kassem y donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aída Teresa Suñe y carretera asfaltada que conduce a las Mercedes y Cementerio Jardines de Guanipa.

Igualmente señaló que fue despojado de la referida parcela de terreno, por la empresa la Promotora Inversur 112, C.A., dirigida por su Presidente ciudadano Juan Domínguez Arreaza y él mismo como persona natural, en la primera quincena de noviembre de 2009, ordenando el ingreso al terreno de su representada, desde un boquete o abertura que existe en el paredón perimetral del lindero Este de dicho terreno y desde donde se lleva a cabo el Desarrollo Urbanístico Lomas del Palomar IV, de un grupo de maquinas pesadas que trabajan en Lomas del Palomar IV, comenzaron a efectuar movimientos de tierra en el terreno poseído por su mandante.

En tal sentido observa el Tribunal que este requisito o hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos RUBÉN HUMBERTO BARRIOS, ADRIAN GUZMÁN, CRUZ ISNALDO CORREA GUERRA Y CARLOS JOSÉ LEOTAUD PÉREZ, los cuales fueron suficientemente examinados y valorados en el análisis de rendir sus testimoniales, cuando en el particular SEPTIMO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “Séptimo: que el testigo diga si sabe y le consta que existe una extensión de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, que forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrcaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada Y Centro Islamico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa”.

El testigo Rubén Humberto Barrios, respondió al particular “SEPTIMO: Si me consta que existe ese terreno con esas dimensiones y con los linderos señalados”.

El testigo Carlos José Leotaud Pérez, respondió al particular “SEPTIMO: Si me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, en ese sitio y con esos linderos señalados.”.

El testigo Humberto José Matute, respondió al particular “SEPTIMO: Si es cierto y me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, en ese sitio y con esos linderos señalados”.

El testigo Adrian Guzmán, respondió al particular “SEPTIMO: Si es cierto y me consta que existe ese terreno con esas dimensiones aproximadas, que forma parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas del Chaparral en el sitio conocido como Las Mercedes, y bajo los linderos señalados en dicho particular.”.

El testigo Cruz Isnaldo Correa Guerra, respondió al particular “SEPTIMO: si me consta que existe esa extensión de terreno con una dimensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, la cual igualmente forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrcaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada Y Centro Islamico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa.”.

El testigo Carlos Rafael Hernández Quijada, respondió al particular “SEPTIMO: si me consta que existe esa extensión de terreno con una dimensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282.996 m2) aproximadamente, la cual igualmente forma parte del asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabanas del Chaparral, en el sitio denominado Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez de4l estafo Anzoátegui, entrando por el Hotel La Redoma, vía carretera Las Mercedes el Cementerio Jardines de Guanipa, dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos propiedad de “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes del señor ZEDAN HABIB EL KASEM, con pozo y tuberías del INOS hoy Hidrcaribe; Sur: Trilla o vía de penetración, terrenos que son o fueron de casa Italia y ferrada Y Centro Islamico y Club Colombo Venezolano; Este: Terrenos propiedad del “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.”, antes de ZEDAN HABIB EL KASEM, y el desarrollo Lomas del Palomar IV y Oeste: Terrenos que son o fueron de Aida Teresa de Suñé y Carretera asfaltada que conduce a las Mercedes al cementerio Jardines de Guanipa..”.

Igualmente ese hecho quedó demostrado, con las pruebas promovidas por la parte querellante, contentivas del documento mediante el cual la queréllate adquirió en propiedad la parcela de terreno objeto de la demanda, protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el N°: 2009.3204, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°: 260.2.12.1.1015, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.3205, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°: 260.2.12.1.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En consecuencia, considera este Tribunal que el cuarto (4°) requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble”, se encuentra satisfecho. Y así se declara.-

Por último, en cuanto al quinto (5º) requisito de procedencia de la presente acción exigido por el artículo 783 del Código Civil, referido a “Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo”, este Tribunal observa:

Que en el análisis de las testimoniales los testigos estuvieron contestes en señalar a los querellados “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, y JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, como autores de esos hechos, y en el justificativo los mismos testigos están contestes en afirmar que los querellados “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, y JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, es el autor de los mismos hechos, específicamente en las declaraciones dadas por los testigos RUBÉN HUMBERTO BARRIOS, ADRIAN GUZMÁN, CRUZ ISNALDO CORREA GUERRA Y CARLOS JOSÉ LEOTAUD PÉREZ, los cuales fueron suficientemente examinados y valorados en el análisis de rendir sus testimoniales, cuando se les formuló la pregunta de los particulares DECIMO y DECIMO SEGUNDO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “Decimo: Si sabe y le consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introdujeron en la extensión de terreno identificado en el particular séptimo, por un boquete o abertura del paredón perimetral por el lindero este del terreno, desde donde se desarrolla la Urbanización Lomas del Palomar IV, un grupo de maquinarias pesadas, que se dicen de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas y dirigidas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienza a realizar trabajos de movimiento de tierras y movimiento de capa vegetal en gran parte del terreno antes señalado, amontonando grandes cerros de tierra en una gran porción del terreno”; y Decimo Segundo: que diga el testigo si esa incursión en el terreno identificado en el particular séptimo, o toma del mismo por parte de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, con las maquinas ordenadas por el señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre de 2009 e inclusive con posterioridad a ello”, respondiendo lo siguiente:

El testigo Rubén Humberto Barrios, respondió al particular “DECIMO: Si me consta que esos sucedió en esa fecha.; y DECIMO SEGUNDO: “Si me consta que en todos esos día continuaron realizando esas actividades de movimiento de tierra en los días subguientes de ese mes de noviembre de dos mil nueve, inclusive con posterioridad”.

El testigo Carlos José Leotaud Pérez, respondió al particular “DECIMO: Si me consta que en los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen el grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras en gran parte del terreno y amontonando cerros de esa tierra en una gran porción del terreno.”, y DECIMO SEGUNDO: “Si me consta que esa incursión en el terreno antes identificados con las maquinas ordenadas por el señor Juan Domínguez, continuaron realizando esas actividades de movimiento de tierra en los días subguientes de ese mes de noviembre de dos mil nueve, inclusive con posterioridad”.

El testigo Humberto José Matute, respondió al particular “DECIMO: Si es cierto y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen el grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras en gran parte del terreno y movimiento de capa vegetal , amontonando cerros de esa tierra en una gran porción de dicho parcela de terreno.-”; y DECIMO SEGUNDO: “Si es cierto y me consta que desde ese día de ingresar al terreno las maquinas ordenadas por el señor Juan Domínguez, se continuaron observando por los siguientes días del mes de noviembre del 2009, e inclusive las actividades de movimiento de tierra”.

El testigo Adrian Guzmán, respondió al particular “DECIMO: Si es cierto y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre 2009, se introducen en la parcela de terreno identificada en el particular séptimo por una abertura del paredón perimetral del lindero Este, un grupo de maquinas pesadas que se dicen de la empresa promotora Inversur 112 C.A, ordenada por el ciudadano Juan Domínguez, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras y movimiento de capa vegetal , en gran parte del terreno, amontonando grandes cerros de tierra en porciones grandes del terreno”; y DECIMO SEGUNDO: “Si es cierto y me consta que esa incursión en el terreno por parte de las personas ya señaladas anteriormente, se siguió observando movimiento de tierra durante los días siguientes de ese mes de noviembre del 2009 e inclusive con posterioridad a ello”.

El testigo Cruz Isnaldo Correa Guerra, respondió al particular “DECIMO: Si se y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introdujeron en la extensión de terreno identificado en el particular séptimo, por un paredón perimetral en el lindero este un grupo de maquinarias pesadas, que se dicen de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas y dirigidas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienza a realizar trabajos de movimiento de tierras y de capa vegetal en gran parte del terreno”; y DECIMO SEGUNDO: “si me consta que esa actuación en el terreno de movimiento de tierra por parte de la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, y las maquinas dirigidas por el señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre e incluso los días del mes de diciembre del año 2009”.

El testigo Carlos Rafael Hernández Quijada, respondió al particular “DECIMO: Si se y me consta que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2009, se introduce en la extensión de terreno ya identificado en el particular séptimo, por un boquete del paredón perimetral del lindero este un grupo de maquinarias pesadas, desde la empresa “PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.”, ordenadas por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, y comienzan a realizar trabajos de movimiento de tierras y de capa vegetal en gran parte del terreno.”; y DECIMO SEGUNDO: “si me consta que esa actuación de movimiento de tierra en el terreno por parte de la empresa antes nombrada y por ordenes del señor JUAN DOMINGUEZ, se continuó observando por los siguientes días de ese mes de noviembre e inclusive en el mes de diciembre del año 2009”.

En consecuencia, considera este Tribunal que el quinto (5°) y último requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo”, también se encuentra satisfecho. Y así se declara.-

Ahora bien, visto que del examen de la declaración de los testigos promovidos y ratificados por el querellante, los cuales se observa, fueron amplios en sus deposiciones, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculadas con las documentales promovidas por la parte querellante, referidas al documento mediante el cual la queréllate adquirió en propiedad la parcela de terreno objeto de la demanda, protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el N°: 2009.3204, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°: 260.2.12.1.1015, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.3205, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°: 260.2.12.1.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, a los cuales también se les otorgó pleno valor probatorio, encuentra este Juzgado Superior con dichas testimoniales y documentales, que en la secuela del juicio quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante, así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, además, que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, razones suficientes para que este Juzgado Superior declare Con Lugar el presente recurso de apelación y Con Lugar la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y en contra del ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
VII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de octubre del año 2010, por el abogado HOSMAN HABIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.163, en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro INADMSIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESALOJO, incoada por la empresa COSTRUCTORA COSAPI, en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y en contra del ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA. SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, propuesta por los abogados SABINO GARBAN, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.933, 131.024 y 125.163, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI C.A., en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y en contra del ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada fecha 05 de octubre del año 2010, por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se CONDENA en costas a la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y al demandado JUAN DOMINGUEZ ARREAZA. por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE

En la misma fecha de hoy 09/04/2013 siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000275, CONSTE,
LA SECRETARIA

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE