REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000042
ASUNTO: BP12-M-2011-000042



PARTE DEMANDANTE: RAMON VICENTE SUAREZ LEOTA y DULCE MARIA PERDOMO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.626.397 y V-16.817.606, a través de apoderados.-

PARTE DEMANDADA: Empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA).-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

La presente Causa se inició por Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por los ciudadanos RAMON VICENTE SUAREZ LEOTA y DULCE MARIA PERDOMO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.626.397 y V-16.817.606, a través de apoderados, contra la Empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA).-
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenando la Intimación de la parte demandada.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 21 de Septiembre del 2011, fecha en al cual se admitió la demanda, hasta el 30 de Noviembre del 2011, fecha en la cual compareció la parte actora y consigno las copias simples, a fin de practicar la Intimación del demandado, transcurrieron mas de Treinta días sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la Intimación de la parte demandada.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 21 de Septiembre del 2011, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 30 de Noviembre de 2011, fecha en que la parte Actora consigno copias simples a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la Intimación.-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil Trece. Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2011-000042.-CONSTE.-


LA SECRETARIA,



ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ