REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000019
ASUNTO: BP12-M-2012-000019
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-MERCANTIL.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
DEMANDANTE: WILIER ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.794, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ
DEMANDADA: EVA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.046.-
APODERADOS
JUDICIALES: JESUS SERRANO MALAVE Y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.647 y 137.9041, respectivamente
El presente juicio se inicio a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 28-11-2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.794, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.333, demandando por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) a la ciudadana: EVA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.046 y de este domicilio.-
Alega la parte actora ser endosatario en forma pura y simple de veintiún (21) letras de cambio emitidas en esta ciudad, las cuales acompaña en forma original al libelo; los mencionados títulos cambiarios fue librado en fecha 30 de agosto de 2010, por la ciudadana ANA MARIA GARCIA, por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,oo). Dichas letras fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos, conforme se evidencia del texto de las referidos instrumentos cambiaos, sin aviso y sin protesto. Siendo el caso que se emitieron 27 letras, las cuales cancelo seis (6), pero las correspondientes al mes de febrero a agosto de 2011, no las ha cancelado, es decir 6 letras de cambio, e inútiles han sido hasta la presente fecha los intentos amigables y extrajudiciales de cobro realizados para hacer efectivo el pago de los instrumentos cambiarios; es por lo que procede a demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana EVA MARIA GARCIA.-
En fecha: 18-10-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada. (F. 22)
En fecha: 10-11-2011, la secretaria de el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, dejó constancia de la diligencia practicada por el alguacil del referido tribunal consignado el recibo de compulsa librado a la demandada, debidamente firmado. (Fs. 29-30)
En fecha: 23-11-2011, la parte accionada EVA MARIA GARCIA, debidamente asistida de abogado, se opuso al decreto de intimación librado en su contra.(F. 31)
En fecha: 05-12-2011, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados JESUS SERRANO MALAVE Y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.647 y 137.9041, respectivamente. (F. 33 y vto)
En fecha: 05-12-2011 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando cuestiones previas. (F. 35-37)
En fecha: 08-12-2011. la parte actora procede a dar contestación a la cuestión previa interpuesta por la demandada. (F.40)
En fecha: 12-12-2011, la parte accionante consigna diligencia haciendo valer las letras de cambio. (F. 42)
En fecha: 19 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el tribunal se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo la causa y declinó la competencia en este Tribunal. (Fs. 44-48)
En fecha 16-02-2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ordena la remisión del asunto a este tribunal. (F. 55)
En fecha: 09-03-2012, se le dio entrada en este tribunal a la causa. (F. 59)
En fecha 19-03-2012, el tribunal admitió la demanda. (F. 60)
En fecha: 24-09-2012, la parte actora realizó diligencia. (F. 62)
En fecha: 18-10-2012, la parte accionada, debidamente asistida de abogado practica diligencia solicitando la perención de la instancia. (F. 65)
En fecha: 07-11-2012, el alguacil del tribunal consignó el recibo de compulsa librado a la demandada, debidamente firmado. (F. 71)
En fecha; 08-11-2012, el tribunal dictó auto en virtud de que por error involuntario acordó la intimación de la parte demandada, observándose que en la presente causa la ciudadana EVA MARIA GARCIA, se había dado por intimada ante el tribunal de primera instancia, se opuso al decreto de intimación y dio contestación a la demanda, encontrándose la causa en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; este tribunal, a los fines de subsanar dicho error y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la referida actuación así como de las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, se ordena proseguir la causa en la etapa legal en la que se encontraba, como es la promoción y evacuación de pruebas, en tal virtud se ordena notificar a la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73)
En fecha: 26-11-2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada. (F. 76-77)
En fecha: 28-11-2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, quien se negó a firmar dicha boleta. (F. 78)
En fecha: 03-12-2012, la parte actora, debidamente asistido de abogado consigna escrito de promoción de pruebas. (F.80)
En fecha: 04-12-2012, fue agregado a los autos es escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F. 82)
En fecha: 08-01-2013, la parte accionada, a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 83-84)
En fecha: 10-01-2013, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas interpuesto por la parte demandada. (F.86)
En fecha: 21-01-2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la evacuación de las mismas. (F.87)
En fecha: 24-01-2013, se declaro Desierto el acto de los testigos promovidos por la parte accionada. (Fs. 88,89 y 90)
En fecha: 25-02-2013, la parte accionada, a través de su apoderado, solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos. (F. 91)
En fecha: 04-03-2013, el tribunal dictó auto acordando la nueva oportunidad solicitada por la parte accionada. (F. 93)
En fecha 21 -03-2013 se declaró desierto el acto de la evacuación de los testigos señalados por la parte accionada. (Fs. 94 al 96)
En fecha: 21-03-2013 se fijó nueva oportunidad a los fines de evacuar a los testigos promovidos por la parte accionada. (F. 97)
En fecha: 03-04-2013 se declaró desierto el acto de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. (Fs. 98-100)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:
La acción interpuesta no es contraria al sistema jurídico, al orden público y a las buenas costumbres, en cuanto a la acción propuesta y el procedimiento debido a que la acción recae sobre unos instrumentos cambiarios llamados “Letras de Cambio” que llenan todos los requisitos exigidos en el Código de Comercio, establecido en al Titulo IX, Artículo 410 Ejusdem, y el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil en el Titulo II, Capitulo II, Artículo 640 y siguientes. Y así se declara.-
Del análisis de las actas y de los actos que conforman la presente causa se desprende que se ha cumplido con todos los lapsos procesales tanto del procedimiento ejecutivo de intimación como el procedimiento ordinario, donde ha concluido para esta instancia.
Alegatos de la Intimada
Debidamente intimada en forma personal, la parte demandada asistida de abogados, se opuso al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia consignada en fecha 23-11-2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-12-2011, consignó Escrito de Contestación a la demanda, en el cual adujo las siguientes defensas:
De conformidad con lo establecido en los artículos 429,430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido de las letras que acompañan la presente demanda, que si bien es cierto que se trata de su firma la cual reconoce, desconoce categóricamente el contenido de dichas letras por llenadas con posterioridad, con términos, condiciones, fechas y montos que desconoce en su totalidad. Que, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho; niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le adeude al ciudadano WILMER ALFREDO DIAZ la cantidad de Doscientos diez Mil Bolívares; Niega rechaza y contradice que le emitiera al ciudadano Wilmer Alfredo Díaz veinte letras, asimismo niega, rechaza y contradice que las mismas fueron aceptadas por su persona para ser pagadas en las fechas descritas y solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
Carga Probatoria
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción.
Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Prueba De La Parte Actora
Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales:
PRIMERO.- Veintiún (21) Letras de Cambio Ns 7/27 al 27/27 emitidas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2010, veinte de ellas por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una y una por Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) a favor del ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, para ser pagadas por la ciudadana: EVA MARIA GARCIA con vencimiento en fechas: 30-03-2011 al 30-10-201215. Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos constituyen el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
Siendo la etapa procesal de Promoción de Pruebas, la parte actora promovió el merito favorable de autos que operen a su favor, y muy especialmente las 21 letras de cambio que cursan en el presente asunto.-
Pruebas De La Parte Demandada
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad:
Invocó y reprodujo el merito favorable de autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGOIO ANGELI, SAPPHIRE ELENA MENDOZA Y SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS Y solicitó prueba grafotécnica de las letras de cambio
Los testigos promovidos no comparecieron en las diferentes oportunidades en las cuales les fue fijada la oportunidad, declarándose desierto el acto, y en cuanto a la prueba grafotécnica solicitada la misma no fue acordada por cuanto no consta en autos que haya habido desconocimiento de firma que amerite la admisión de la prueba grafotécnica.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
La presente demanda de Cobro De Bolívares Vía Intimatoria se encuentra sustentada en Veintiún (21) letras de cambio, las cuales al ser analizadas y valoradas en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.
Conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:
“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8, La firma del que gira la letra (librador)”
Como corolario de lo anterior y debidamente revisados los títulos fundamentos de la acción, tenemos que los mismos cumplen los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo. Y Así se decide.
Como consecuencia de lo antes dicho, se tienen dichas letras de cambio válidas y eficaces para ejercer la acción para el cumplimiento de la obligación que se intima. Y Así se decide.
De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoare el ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.794 contra la ciudadana: EVA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.046 y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana: EVA MARIA GARCIA, al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1RO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) 2DO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500) por concepto de costas procesales estimadas por el tribunal en un 25%.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.--
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, la cual fue agregada a la causa civil-mercantil signada con el N° BP12-M-2012-000019. CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
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