REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000525
ASUNTO: BP12-V-2012-000525
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
PARTE ACTORA: PIERO ROBORTELLA DI MARCO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.286.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IT-CHE-ME RESTAURANT, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767
Visto el escrito de fecha: 24-01-2013, suscrito por la ciudadana: JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.304.715, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME RESTAURANT, CA”, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767 y de este domicilio, mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en los ordinales 3º, 6°, 9° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
Que en fecha 24 de Enero del 2.013, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.304.715, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME RESTAURANT, CA”, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767 y de este domicilio, mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en los ordinales 3º, 6°, 9° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 04-02-2013, la parte actora, a través de su apoderada Judicial, Abg. Elaina Gamardo, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas.-
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la Persona que se presenta como representante del actor, en virtud que el supuesto representante de la demandante de autos, ciudadano PIERO ROBORTELLA DI MARCO, considerando que el mismo no tiene legitimación necesaria para comparecer por ante este Tribunal y demandar a su representada.-
Ahora bien, Observa quien juzga con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que el ciudadano PIERO ROBORTELLA, actúa en el presente juicio como Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del año 2007, anotado bajo el N° 63, Tomo 8-A, conforme se desprende de las Cláusulas Sexta y Undécima del referido documento Constitutivo, considerando esta juzgadora que el ciudadano PIERO ROBORTELLA DI MARCO, tiene la Legitimidad como representante de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR C.A. Y así se declara.-
En cuanto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; alega la parte accionada que la parte demandante no da una explicación detallada, precisa y necesaria a fin de clarificar y determinar con precisión el inmueble; observa esta juzgadora que en escrito libelar la parte accionante señaló con mucha precisión el inmueble, indicando su ubicación y sus linderos, por lo que este tribunal declara Sin Lugar la referida cuestión previa. Y así se declara.-
En cuanto al Numeral 9° del artículo 340, referente a la Cosa Juzgada, este Tribunal observa que la demanda a la cual hace referencia la demandada se debió a un convenimiento pactada por las partes y que fue homologada por este Juzgado en su oportunidad; ahora bien, de un análisis realizado a los archivos llevados por este tribunal se observa que efectivamente en la causa signada con el Nº BP12-V-2011-000692, hubo un convenimiento de pago propuesto en esa oportunidad por la parte accionada.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1395 del Código Civil, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el caso bajo estudio la pretensión del actor se fundamenta en un proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se intentó ante este tribunal en donde se celebró un convenimiento de pago, pero en ningún momento la parte accionada hizo entrega del inmueble objeto del presente juicio, continuando en posesión del mismo, no existe constancia a los autos de que la parte actora haya satisfecho sus pretensiones en Resolver el Contrato celebrado, circunstancia que determina la necesidad de que el actor continúe gestionando sus pretensiones. Así se decide.
En lo que respecta al numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Al respecto el Tribunal observa que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el tramite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Primero SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en los numerales 6º, 9º y 11° ejusdem.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
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