REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2012-000020
ASUNTO: BP12-T-2012-000020
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
DEMANDANTE: MARGARITA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.963.574
APODERADO
JUDICIAL: MIGUEL CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.664.
DEMANDADOS: LUIS ALFREDO CONTRERAS Y KELVIN ALFREDO CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.076.750 y V-18.455.781, respectivamente.-
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Febrero de 2013 comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: LUIS ALFREDO CONTRERAS y KELVIN CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.076.750 y V-18.455.781, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NEUDIS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.128, y en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contemplada en el articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”
En fecha 19 de marzo de 2013, la parte actora, a través de su apoderado, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contestación a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada Prevista en el articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, En razón de ello, en atención a las previsiones del articulo 350 ejusdem en su último aparte procedió a subsanar de la manera siguiente:
Alega la parte actora que sin lugar a dudas el ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS fue demandado solidariamente y no como representante del otro demandado, sino como propietario del vehículo, carácter de propietario este que puede verificarse de las actuaciones del órgano instructor de la presente causa, y donde el hijo de éste y perpetrador del accidente, ciudadano: KELVIN CONTRERAS, manifestó al funcionario de transito que el vehículo que conducía era propiedad de su padre LUIS ALFREDO CONTRERAS, de tal manera que pretender subsumir la cualidad de demandado solidario en las cuestión previa 4º del artículo 346 del CPC, referida al representante ilegitimo del demandado no tiene ninguna cabida. Por otro lado, señala la parte actora, que se pretende demostrar que el ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS no es el propietario del mencionado vehículo consignando una fotocopia simple como prueba documental.
Vista la argumentación explanada en su escrito por la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizado el libelo original y el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el actor a través de su Apoderado, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, previsto en el artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; considera quien aquí decide que la parte demandada al momento de alegar la cuestión previa en referencia, consigna una copia fotostática de del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano PINTO MAZA, OSWALDO ANTONIO.
Ahora bien, esta juzgadora estima que una copia simple no puede valorarse como prueba documental, además que el ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS no esta siendo citado en la presente causa como representante del demandado, sino que ha sido demandado solidariamente, por ser el propietario del vehículo que conducía el ciudadano KELVIN CONTRERAS al momento de ocurrir el accidente de transito, por lo que quien aquí decide considera que la cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada. Y así expresamente se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado De Municipio Simón Rodríguez de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PATRICIA FIGUERA
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