REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000613
ASUNTO: BP12-V-2011-000613


SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-BIENES

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DEMANDANTE: NORGLA CUESTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.770, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS EDUARDO CUESTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.229.295, representación que consta mediante Instrumento Poder de fecha 01 de septiembre del año 2011, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, bajo el Nº 02, Tomo III del año 2011; debidamente asistida por el profesional del derecho: LUIS MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.3864
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO
DOMICILIO
PROCESAL: Sexta carrera Norte N° 12-60 El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: FREDDY JOSE GUESTA GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.249.707 y V-4.914.998, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO.



Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 03-10-2011 por la ciudadana. NORGLA CUESTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.770, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS EDUARDO CUESTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.229.295, representación que consta mediante Instrumento Poder de fecha 01 de septiembre del año 2011, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, bajo el Nº 02, Tomo III del año 2011; debidamente asistida por el profesional del derecho: LUIS MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.3864, demandando por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos FREDDY JOSE GUESTA GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.249.707 y V-4.914.998, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente.-

Alega la parte actora que en fecha 26 de abril del año 2007, el ciudadano FREDDY CUESTA PEREZ (hoy fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.863 y de este domicilio, su progenitor, adquiere la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Quinientos Dos con Veinticinco metros cuadrados (502,25 mts2), mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y posteriormente protocolizada dicha sentencia ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 22 de agosto del año 2007, asentada bajo el Nº 44, folio 311 al 349, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del año 2007,. El inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Sexta Carrera Norte cruce con Séptima Calle de Pueblo Nuevo Norte, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teniendo como linderos generales los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Antonieta Lanz, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24,94 mts); SUR: con sexta carrera Norte, su frente, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24,94 mts); ESTE: con casa que es o fue de Don Simeón Belmonte, midiendo veinte metros con seis centímetros (20,06 mts) y OESTE: con séptima Calle Norte, midiendo veinte metros fon seis centímetros (20,06 mts), para un área total de Quinientos Dos Metros cuadrados con Veinticinco centímetros (502,25 mts2). Posteriormente en fecha 12 de julio del año 2007, nuestro difunto padre obtiene Titulo Supletorio suficiente de propiedad de Bienhechurías, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario dela Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre y protocolizado en fecha 11 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 8, folio 56 – 70, protocolo primero, tomo decimo sexto, tercer trimestre del 2007. Las bienhechurías estaban constituidas por unas construcciones de las siguientes características: Un (1) edificio residencial de comercio contentivo de tres (3) plantas, distribuidas en una planta baja conformada por un local comercial identificado A-01, con un (1) baño, un (1) deposito, un (1) lavandero, un (1) área para tanque subterráneo y seis (6) puestos de estacionamiento. La primera planta esta conformada por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados B-01 y B-02; y la segunda planta esta conformada igualmente por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados C-01 y C-02, respectivamente. En fecha 21 de febrero del año 2008, su difunto padre FREDDY CUESTA PEREZ, da en venta pura y simple al ciudadano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, la parcela de terreno y las bienhechurías antes descritas con la finalidad de que este ultimo tramitara un préstamo personal con la empresa PDVSA. El negocio jurídico quedó registrado bajo el Nº 23, folio 136 al 139, protocolo primero, tono octavo, primer trimestre del año 2008. Posteriormente a la muerte de su progenitor y por tratarse de una venta simulada para que el ciudadano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ obtuviera un préstamo, y en virtud de que era un acervo hereditario, para no perjudicar a sus otros hermanos sucesores legítimos, FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, procedió a darles en venta todos aquellos derechos que les correspondían legalmente por herencia, detallando todas y cada una de las ventas con sus respectivos soportes. Posteriormente a finales del año 2010 (diciembre) ocurre a sus hermanos Flor Yesenia Cuesta González y Carlos Cuesta González, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de El Tigre, con la finalidad de realizar las respectivas protocolizaciones de las ventas que les hiciera su hermano Freddy José Cuesta González, encentrándose con la desagradable situación de una posterior venta de todos y cada uno de los inmuebles al ciudadano José Rafael Mendoza, lo que originó su enérgica protesta así como el reclamo. Al respecto el ciudadano Freddy José Cuesta González les reconoció que efectivamente él había dado en venta dichos inmuebles para garantizar un préstamo dinerario con el ciudadano José Rafael Mendoza, pero que en todo caso, al pagar dicho préstamo éste le haría nuevamente la devolución de los inmuebles en las mismas condiciones en que los compró. De acuerdo a lo manifestado por su hermano, el ciudadano José Rafael Mendoza tenia pleno conocimiento de las condiciones jurídicas en que se encontraban los bienes antes identificados, por lo que ambas conductas se pueden tipificar y catalogar como dolosas y fraudulentas. Procediendo a ejercer el respectivo recurso de Nulidad de documento de Venta de fecha 26 de Noviembre del año 2010, registrado con el Nº 2010.2.12.1.3530. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.3530, correspondiente al libro de folio real del año 2010, y en consecuencia se declare la inexistencia del referido instrumento y por consiguiente Nulo de Nulidad Absoluta.

Al folio 08 y vto,. Riela documento de poder otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CUESTA GONZÁLEZ a la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES. Marcado con la letra “A”

A los folios 10 al 12, riela copia del documento de compra venta otorgado por el ciudadano DREDDY JOSÉ CUESTA GONZÁLEZ a favor de JOSÉ RAFAEL MENDOZA. Marcado con la letra “B”.

A los folios 13 al 49, cursa copia certificada de sentencia definitiva de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado.-al folio 50 copia de la protocolización.- marcado con la letra “C”

A los folios 51 al 65 marcado con letra “D” cursa copia certificada de Tulio Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debidamente protocolizado.-

A los folios 66 al 81 rielan copias de las ventas realizadas.-

En fecha: 05-10-2011 la ciudadana FLOR YESENIA CUESTA G., en su condición de Secretaria de este tribunal de Municipio Simón Rodríguez, se Inhibió de conocer la presente causa por mantener nexos consanguíneos con los demandantes y con uno de los co-demandados. (F. 86)

En fecha: 05-10-2011 se designó como Secretaria Accidental de la presente causa a la ciudadana PATRICIA FIGUERA, en virtud de la inhibición planteada. (F. 87)

En fecha 06 de octubre de 2011 se admitió la presente demandada ordenándose la citación de los co-demandados (F. 88)
En fecha: 08-11-2011 el alguacil del tribunal consignó el recibo de compulsa librado al ciudadano: FREDDY CUESTA, debidamente firmada. (F. 92 y 93)

En fecha: 17-04-2012, comparece al ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.963, actuando en su propio nombre y se da por citado en la presente causa y a la vez solicita copias simples del expediente. (F. 94)

En fecha: 15-10-2012 el ciudadano. FREDDY CUESTA, en su carácter de co-demandado en la presente causa y consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, (Fs.95 al 100)

En fecha: 15-10-2012 el co-demandado José Rafael Mendoza practica diligencia solicitando la perención de la instancia. (F. 102)

En fecha 29-10-2012 se recibe el resultado de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia expresa de la citación practicada al co-demandado José Rafael Mendoza (Fs.106 al 125)

En fecha: 29-10-2012 se practico cómputo por secretaria, (F. 126)

En fecha: 19-11-2012 la parte actora, consigna escrito der promoción de pruebas. (F. 127 al 128)

En fecha: 27-11-2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 131)

Este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

Por cuanto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia de autos de la ultima formalidad cumplida para la citación de las partes, esta juzgadora antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia considera que se debe elaborar los cómputos sobre los lapsos procesales. Y así se declara:

Computo: Desde el día siguiente al 17-04-2012, fecha en la que el co-demandado JOSE RAFAEL MENDOZA, comparece ante este tribunal y se da por citado en la presente causa, hasta el día 15-10-2012, fecha en la cual el co-demandado FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, procede a dar contestación a la demanda, transcurrieron Diecinueve (19) días de despacho; y desde el día siguiente al 16-10-2012 hasta el 19-11-2012, transcurrieron ante este juzgado Quince (15) días de despacho, lapso establecido para la promoción de pruebas, y desde la fecha 19-11-2012 fecha en la cual la parte actora promovió sus pruebas hasta el día: 27-11-2012, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, y desde el 27-11—2012, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas hasta el día 05-02-2013, transcurrieron Treinta (30) días para la evacuación, y desde el 05-02-2013, hasta la presente fecha: 17-04-2013, han transcurrido ante este juzgado treinta (30) días de despacho.
De la acción propuesta

La parte actora representada en la presente causa por la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.770, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS EDUARDO CUESTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.229.295, representación que consta mediante Instrumento Poder de fecha 01 de septiembre del año 2011, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, bajo el Nº 02, Tomo III del año 2011; debidamente asistida por el profesional del derecho: LUIS MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.3864, inserta ante este Despacho la acción de Nulidad Absoluta de Venta sobre documento de Venta de fecha 26 de Noviembre del año 2010, registrado con el Nº 2010.8543. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.3530, correspondiente al libro de folio real del año 2010, cuyos presentantes fueron el ciudadano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.249.707 y V-4.914.998, respectivamente.

Del contenido del prenombrado instrumento y que acompaña al libelo de la demanda, se constata la venta pura y simple que le hace el ciudadano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, en calidad de vendedor al ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, en calidad de comprador, sobre un bien inmueble constituido por un (1) edificio residencial con comercio y el lote de terreno en el constituido con Nro. Catastral 9024 ubicado en la Sexta carrera norte cruce con séptima calle, El Tigre Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, contenido de tres (3) plantas distribuidas de la siguiente manera: en una planta baja conformada por un local comercial identificado A-01, con un (1) baño, un (1) deposito, un (1) lavandero, un (1) área para tanque subterráneo y seis (6) puestos de estacionamiento. La primera planta esta conformada por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados B-01 y B-02; y la segunda planta esta conformada igualmente por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados C-01 y C-02, respectivamente, evidenciándose según lo señala el instrumento que el mismo quedó debidamente registrado en fecha 26 de noviembre del año 2010, el cual quedó anotado bajo el N° registrado con el Nº 2010.8543. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.3530, correspondiente al libro de folio real del año 2010, en el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. El precio de la negociación antes señalada es por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

Señala la parte actora para fundamentar su acción de Nulidad Absoluta de Venta sobre el referido instrumento que en fecha 26 de abril del año 2007, el ciudadano FREDDY CUESTA PEREZ (hoy fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.863 y de este domicilio, su progenitor, adquiere la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Quinientos Dos con Veinticinco metros cuadrados (502,25 mts2), mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y posteriormente protocolizada dicha sentencia ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 22 de agosto del año 2007, asentada bajo el Nº 44, folio 311 al 349, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del año 2007,. El inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Sexta Carrera Norte cruce con Séptima Calle de Pueblo Nuevo Norte, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teniendo como linderos generales los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Antonieta Lanz, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24,94 mts); SUR: con sexta carrera Norte, su frente, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24,94 mts); ESTE: con casa que es o fue de Don Simeón Belmonte, midiendo veinte metros con seis centímetros (20,06 mts) y OESTE: con séptima Calle Norte, midiendo veinte metros fon seis centímetros (20,06 mts), para un área total de Quinientos Dos Metros cuadrados con Veinticinco centímetros (502,25 mts2). Posteriormente en fecha 12 de julio del año 2007, nuestro difunto padre obtiene Titulo Supletorio suficiente de propiedad de Bienechurías, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre y protocolizado en fecha 11 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 8, folio 56 – 70, protocolo primero, tomo décimo sexto, tercer trimestre del 2007. Las bienechurías estaban constituidas por unas construcciones de las siguientes características: Un (1) edificio residencial de comercio contentivo de tres (3) plantas, distribuidas en una planta baja conformada por un local comercial identificado A-01, con un (1) baño, un (1) deposito, un (1) lavandero, un (1) área para tanque subterráneo y seis (6) puestos de estacionamiento. La primera planta esta conformada por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados B-01 y B-02; y la segunda planta esta conformada igualmente por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados C-01 y C-02, respectivamente. En fecha 21 de febrero del año 2008, su difunto padre FREDDY CUESTA PEREZ, da en venta pura y simple al ciudadano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, la parcela de terreno y las bienhechurías antes descritas con la finalidad de que este ultimo tramitara un préstamo personal con la empresa PDVSA. El negocio jurídico quedó registrado bajo el Nº 23, folio 136 al 139, protocolo primero, tono octavo, primer trimestre del año 2008. Posteriormente a la muerte de su progenitor y por tratarse de una venta simulada para que el ciudadano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ obtuviera un préstamo, y en virtud de que era un acervo hereditario, para no perjudicar a sus otros hermanos sucesores legítimos, FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, procedió a darles en venta todos aquellos derechos que les correspondían legalmente por herencia, detallando todas y cada una de las ventas con sus respectivos soportes. Posteriormente a finales del año 2010 (diciembre) ocurre a sus hermanos Flor Yesenia Cuesta González y Carlos Cuesta González, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de El Tigre, con la finalidad de realizar las respectivas protocolizaciones de las ventas que les hiciera su hermano Freddy José Cuesta González, encentrándose con la desagradable situación de una posterior venta de todos y cada uno de los inmuebles al ciudadano José Rafael Mendoza, lo que originó su enérgica protesta así como el reclamo.

Observa esta sentenciadora que en la acción propuesta de Nulidad Absoluta de Venta están llenos todos los requisitos exigidos en la ley, en consecuencia, no es contraria al orden jurídico, y a las buenas costumbres. Y así se declara.-


Del Proceso y el Fondo de la Controversia:


Admitida la demanda en fecha 06 de octubre del año 2011, se acordó la citación de los demandados ciudadanos FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ Y JOSE RAFAEL MENDOZA, anteriormente identificados.

De la citación:

Observa quien juzga que el ciudadano FREDDY JOSSE CUESTA GONZALEZ, co-demandado en la presente acción, fue debidamente citado, en fecha: 08-11-2011, tal como consta al folio 92 de la presente causa, donde el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la citación del co-demandado JOSE RAFAEL MENDOZA, por cuanto el mismo reside en el Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, en la misma fecha de la admisión de la demanda se comisionó al juzgado del Municipio Guanipa para la practica de la citación del referido ciudadano, constando en autos que el referido tribunal practicó la citación del co-demandado tal como consta al folio 122 de la presente causa, y cuya comisión fue recibida con sus resultas en fecha: 29-11-2012, siendo el caso que en fecha 17 de abril del año 2012, comparece ante este despacho el co-demandado JOSE RAFAEL MENDOZA y se da por citado en la presente causa y a la vez solicita copia simple del expediente tal como se evidencia al folio 94. Y así se declara.-

De la Contestación, Promoción y Evacuación de Pruebas:

El co-demandado; JOSE RAFAEL MENDOZA, estando debidamente citado para su comparecencia a la presente controversia no asistió ni por si ni por medio de algún apoderado judicial, ni al lapso para dar contestación al fondo de la demanda ni a la promoción y evacuación de pruebas. Tal conducta procesal encuadra en el hecho previsto en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita, entre otras, lo siguiente: ““Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”,”. Y así se declara.

El co-demandado FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ compareció debidamente asistido de abogado dentro del lapso procesal para la contestación del fondo de la demanda dando contestación a la misma admitiendo en todas y cada una de sus partes lo dicho por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.-

Los demandados FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA no hicieron uso de los actos procesales de promoción y evacuación de pruebas, no insertando nada nuevo que les favorezca, entre tanto, tal actividad procesal comporta desde el inicio de la contestación de la demanda hasta el fin de este proceso la figura jurídica de la confesión, en virtud de que el co-demandado Freddy José Cuesta González admitió en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Y así se declara.-

La parte actora en su oportunidad procesal para promover pruebas lo significó sencillamente en los méritos favorables que se reproduzcan en la presente causa; alegó la confesión ficta de JOSE RAFAEL MENDOZA y ratifico el valor probatorio de todas y cada uno de los documentos públicos que acompaña al libelo de la demanda.

En consideración de los argumentos antes expuestos, es evidente que ninguno de los co-demandados demostró algún motivo diferente que les favoreciera a la pretensión del actor, en tales circunstancias es menester para quien juzga declarar CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, en contra de la venta que hiciera su legitimo hermano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ al ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA. Y así se declara.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Esta decisión se fundamenta en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil Venezolano De las acciones de nulidad.-


DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: NORGLA CUESTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.770, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE GUESTA GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.249.707 y V-4.914.998, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente, en virtud del Contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, en calidad de vendedor y JOSE RAFAEL MENDOZA, en calidad de comprador; y autenticado en fecha: 26 de noviembre del año 2010, el cual quedó anotado bajo el N° registrado con el Nº 2010.8543. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.3530, correspondiente al libro de folio real del año 2010, en el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre el bien inmueble ubicado en la Sexta Carrera Norte cruce con Séptima Calle de Pueblo Nuevo Norte, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teniendo como linderos generales los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Antonieta Lanz, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24,94 mts); SUR: con sexta carrera Norte, su frente, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24,94 mts); ESTE: con casa que es o fue de Don Simeón Belmonte, midiendo veinte metros con seis centímetros (20,06 mts) y OESTE: con séptima Calle Norte, midiendo veinte metros fon seis centímetros (20,06 mts), para un área total de Quinientos Dos Metros cuadrados con Veinticinco centímetros (502,25 mts2), cuyas bienhechurías estan constituidas por unas construcciones de las siguientes características: Un (1) edificio residencial de comercio contentivo de tres (3) plantas, distribuidas en una planta baja conformada por un local comercial identificado A-01, con un (1) baño, un (1) deposito, un (1) lavandero, un (1) área para tanque subterráneo y seis (6) puestos de estacionamiento. La primera planta esta conformada por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados B-01 y B-02; y la segunda planta esta conformada igualmente por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados C-01 y C-02, respectivamente.

En consecuencia, quedando resuelto el anterior vinculo jurídico. Líbrese oficio al Registro Publico respectivo para que asiente la nota marginal correspondiente en el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PATRICIA FIGUERA.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Bienes N° BP12-V-2011-000613. CONSTE.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PATRICIA FIGUERA.