REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000595
ASUNTO: BP12-V-2012-000595



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE SOLICITANTE: HERNAN HERRERA PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.667.991.-

MOTIVO SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO

MATERIA CIVIL-JURISDICCION VOLUNTARIA.

Abg. ASISTENTE: FRANCYS M. SALAZAR F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.591.-

El presente asunto se inicia en virtud de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, presentado por el ciudadano: HERNAN HERRERA PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.667.991, en su carácter de Director de le Empresa Parque Los Sauces C.A., debidamente asistido por la Abg. FRANCYS M. SALAZAR F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.591.-
Admitida la solicitud en fecha 12/12/2012, se acordó la Notificación de la ciudadana ANNABELLIS JOSEFINA GONZALEZ RIVAS.-
Mediante escrito presentado en fecha 25/02/2013, la ciudadana ANNABELLIS JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.459, formulo oposición a la oferta real de pago efectuada.- Mediante escrito presentado en fecha 20/03/2013, el abogado SIMON PINTO PERALES, actuando con el carácter acreditado en los autos, formuló oposición a la oferta real de pago efectuada.-

El Tribunal para decidir observa:
Dispone el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, “…………La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato………”
Ahora bien, por cuanto el escrito presentado por la ciudadana la ciudadana ANNABELLIS JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.459, constituye un elemento de contención, lo que no es posible en la jurisdicción voluntaria, ya que conforme a criterio doctrinario, la jurisdicción voluntaria tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, este Tribunal, con fundamento en el artículo 90l del Código de Procedimiento Civil, sobresee el presente procedimiento a fin de que las partes ocurran a la jurisdicción ordinaria, si así lo creyeren conveniente.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SOBRESEIDO, el presente proceso, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Notifíquese a las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. -
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Tres (03) días del mes de Abril del años dos mil Trece (2.013).- Años 202° y 154°.-
LA JUEZ



Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA


Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-