REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000002
ASUNTO: BP12-F-2013-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ISMEL JESUS MARIN e YRIS JANETH PUERTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.992.188 y V-5.995.630, respectivamente y todos de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 25-01-2013, por los ciudadanos ISMEL JESUS MARIN e YRIS JANETH PUERTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.992.188 y V-5.995.630, respectivamente y de este domicilio,asistidos por el abogado en ejercicio HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 122.695 y de este domicilio y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha nueve de Abril del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.- Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Siete, vereda 50 de la Urbanización Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon Tres (3) hijos de nombres: ASLHEY REBECA MARIN PUERTA, ISMEL JOEL MARIN PUERTA y JHONATAN ELIAB MARIN PUERTA quienes en la actualidad son mayores de edad, según consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos acompañadas a la demanda.- Que en el mes de Octubre del año 2.008, de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongada por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que solicitan les sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha Veintiuno de Enero de dos mil trece y se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 25/03/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 26/032/2013 la Fiscal del Ministerio Público, emite opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quién aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos ISMEL JESUS MARIN e YRIS JANETH PUERTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.992.188 y V-5.995.630, respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Nueve de Abril del año 1.991 (09-03-1.991), ante el Registro Civil de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Nueve días del mes de Abril del Dos Mil Trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000002.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
AMS/fycg/rmora
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