REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 02 de Abril de 2013
202° y 154°
ASUNTO: BP12-S-2013-000030
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NANDANIE PARGASS, natural de la República de Guyana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. E- 88.281.648, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.270, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas Bienhechurías que fomentaron a expensas propias con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal que según Ficha Catastral sin numero de fecha 30/01/2013, emanada de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, posee una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (777,60mts2), y se encuentra ubicada en la Calle Pedro Camejo, Sector El Mirador de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. Maritza Sosaya, midiendo 16,00Mts.- SUR: Calle Pedro Camejo, midiendo 16,00Mts; ESTE: Casa que es o fue de la Sra. Marina Mata, midiendo 48,60Mts y OESTE: Casa que es o fue de la Sra. Luisa Arrechider y patio Mohapatie Rochis, midiendo 48,60Mts. Las Bienhechurías objeto de la presente solicitud representan un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (182,20Mts2), conformadas por unas Bienhechurías consistentes en una (1) casa de las siguientes características: paredes de bloques de cemento con friso liso, piso de cemento y porcelana, cableado de electricidad aéreo, aguas blancas y servidas empotradas, techo de acerolit con estructuras de tubulares de metal, ventanas de aluminio y vidrios con sus respectivos protectores incorporados en cabillas de hierro, puertas de metal, estando distribuida por: Tres (3) habitaciones, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, Un (1) baño interno con sanitario, Un (1) corredor y Un (1) deposito, teniendo cercado su frente con paredes de bloques de cemento, rejas de metal y un (1) portón de metal; y cercado su fondo en estantillos de metal y alambre de púas y un pozo séptico de tres metros (3Mts) de profundidad por tres metros (3Mts) de ancho, con embrocado de cemento y placa en vaciado de concreto; y que poseen un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos EOLIDE SCOTT ALCALA y LUISA ELENA ARRECHIDER DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.902.851 y V-8.245.130, respectivamente; y en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que la Ciudadana NANDANIE PARGASS, natural de la República de Guyana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. E- 88.281.648, sobre las Bienhechurías antes descritas en el presente decreto; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.