REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 05 de Noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: BP12-F-2013-000206
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: OTILIO JOSE GORDONEZ TINEO Y CARMEN CECILIA MUNDARAY MEJIAS, titulares de las cedula de identidad No. V-14.560.763 y V-17.538.662 respectivamente, domiciliados en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELLA CASARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 13.031.134, con domicilio procesal en la Avenida 05 de Julio, Galería L.R, Local No. 02, El Tigre Estado Anzoátegui.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos OTILIO JOSE GORDONEZ TINEO Y CARMEN CECILIA MUNDARAY MEJIAS, titulares de las cedula de identidad No. V-14.560.763 y V-17.538.662 respectivamente, domiciliados en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.976, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edf. El Coloso, piso 2, oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo & Martínez y Asociados, El Tigre Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Distrito Guanipa, hoy Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 94, del Libro principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Bolívar casa Nº 16-18, del Sector Simón Bolívar de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de catorce (14) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 18-09-2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 10-10-2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 15-10-2013 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 17-10-2013, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos OTILIO JOSE GORDONEZ TINEO Y CARMEN CECILIA MUNDARAY MEJIAS, titulares de las cedula de identidad No. V-14.560.763 y V-17.538.662 respectivamente, domiciliados en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.976, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, veintitrés (23) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Distrito Guanipa, hoy Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 94, del Libro principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2013-000210.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/
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