REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº: BPO2-L-2012-000561
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MILIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.616.373.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado LUZ MARY MARIN, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 81.202.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MELICAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el Ciudadano RAMON ANTONIO MILIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.616.373, debidamente representado por la abogado LUZ MARY MARIN, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 81.202 y presentada el 04 de Julio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MELICAR, C.A, la cual, luego de un Despacho Saneador, dictado en razón de una contradicción existente en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, fue admitida en fecha 09-11-2012. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador prestó sus servicios desde el 16 de Febrero del año 2009 para la referida empresa. Que se desempeñaba como chofer. Que su salario mensual devengado era de Bs. 5.400,00, siendo este su último salario. Que su salario básico diario era de Bs. 184. (Sic). Que en fecha 17-08-2011 fue despedido injustificadamente. Que desempeñó su cargo de la mejor manera, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, realizando viajes y transportando arena, tierra, piedra picada, relleno, polvillo, maquinarias, granza y otro (Sic). Que nunca recibió pago alguno de vacaciones y ningún tipo de beneficio legal. Que nunca le dieron recibo de pagos. Que por todas esas razones es que se procedió a intentar la presente demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA MELICAR, C.A por prestaciones sociales.
En fecha nueve (09) de Noviembre del 2012, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este mismo Tribunal , mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha cinco (05) de Abril del presente año 2013, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 01 de Agosto del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se reclama en la presente causa, por parte del trabajador demandante, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa sustantiva laboral vigente para el momento de la finalización de la relación laboral (Tempus Regis Actum). Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba en dos folios útiles sin ningún tipo de anexo; observando este Tribunal, salvo mejor criterio, que a excepción de las testimoniales y la prueba de informe y exhibición de documento promovidas en los particulares DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO del referido escrito, tal documento no es propiamente un escrito de promoción de prueba, toda vez que en él, se limita el demandante a través de su apoderada judicial a ratificar toda su narrativa de los hechos expresada en el libelo de la demanda. Aun más, de dicho escrito ni siquiera hubo promoción de documentales que permitieran demostrar la veracidad (Recibo de pago ó Constancia de trabajo), del salario mensual alegado por el trabajador. No obstante, por haberse producido una Admisión de los hechos en la presente causa, el Tribunal a los fines de determinar el salario del trabajador y así poder valorar su derecho a los conceptos demandados, tomará como base salarial, los salarios mínimos legales que estuvieron vigentes durante el tiempo que duro la relación laboral. Esto es:
2009
Se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.151. A partir del 1º de mayo se fija en Bs. 879,15 y a partir del 1º de septiembre se fija en Bs. 959,08.
2010
La Gaceta Oficial Nº 39.372 deja constancia de que a partir del 1º de mayo el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre se ubica en Bs. 1223,89; el cual está vigente a la fecha.
2011
En la Gaceta Oficial Nº 39.660 se hizo efectivo el decreto de aumento de salario mínimo que entrará en vigor a partir del 1º de mayo de 2011 y que se pagará en dos partes. Un 15% a partir del 1º de enero y un 10% a partir del mes de septiembre. A partir de septiembre y hasta el 1º de mayo de 2012, el salario mínimo se ubicará en Bs. 1548,47.
MOTIVA
En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador RAMON ANTONIO MILIAN GARCIA, observa el tribunal, que el mismo es de dos (02) años, y seis (06) meses.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 16 de Febrero del año 2009 hasta el día 17 de Agosto del año 2011, cuando terminó la misma por despido injustificado, deduciéndose de tal hecho admitido que desde el inicio de la relación laboral el trabajador devengó los siguientes salarios: Para el año 2009 desde el 16-02-2009 hasta el 16-08-2009 la cantidad de Bs. 879,15; desde el 16-09-2009 hasta el 16-04-2010 la cantidad de Bs.959,08; desde el 16-05-2010 hasta el 16-08-2010 la cantidad de Bs. 1064,25; desde el 16-09-2010 hasta el 16-04-2011 la cantidad de Bs. 1.223,89 y desde el 16-05-2011 hasta el 16-08-2011 la cantidad de Bs.1.548,47; salarios estos, en los que se les fue anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes para buscar el salario integral a que hubiere lugar y determinar la antigüedad respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, en razón de ausencia de prueba que demuestre la veracidad del único salario invocado por el trabajador, toma como base salarial, los salarios mínimos legales señalados ut supra.
De tal manera que por ese tiempo de servicio de dos (02) años y seis (06) meses, le corresponde al trabajador una cantidad de 137 días de antigüedad.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 135 días de antigüedad para un monto total de Bs. 24.908,70.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (16-02-2009), tal concepto comienza a generarse a partir del 16 de Junio del año 2009, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de 137 días, los cuales, tomando en consideración los referidos salarios, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, da un monto a favor del mismo de Bs. 5.438,51. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, así como por la contradicción numérica que existe en la pretensión realizada, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenará, designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previa revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (16-02-2009 y 17-08-2011), determina que al 16-02-2010, le corresponden legalmente 15 días de vacaciones al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario que devengaba para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs. 31,96 ; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 479,4. Y para el periodo 2010-2011, valga decir para la fecha 16-02-2011, le corresponden 16 días de vacaciones al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario que devengaba para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs. 40,79; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 652,64. Cantidades estas que se condenan a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación al bono Vacacional que se demanda, observa el tribunal, que tal reclamo, se realiza en dos oportunidades; una como bono vacacional y otra como bono vacacional vencido, ambos a razón de 7,5 días adicional por año ¿?. Pues el Tribunal debe entender que uno de esos bonos vacacionales está referido al generado en el año 2010 y el otro al generado en el año 2011, por lo que para el primer año le correspondería al trabajador la cantidad de los 7 días legales y para el segundo año le corresponderían 8 días; días estos que han de ser multiplicados por los respectivos salarios básicos diarios devengados para la fecha en que los derechos les nacieron al trabajador. Esto es para el año 2010, la cantidad de Bs.223, 72, que resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs. 31,96 por los primeros 7 días y para el año 2011, la cantidad de Bs.326, 32, que resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs. 40,79 por los ocho días. Cantidades estas que se condenan a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación a las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2011 que se demandan, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (16-02-2009 y 17-08-2011), determina que desde el 16-02-2011 al 17-08-2011, el trabajador laboro un tiempo de 6 meses. Entonces si por 12 meses le corresponden 16 días (15 días legales mas el día adicional por el segundo año laborado), por 6 meses, cuantos días le corresponderán ?. De tal operación matemática resulta un monto de 8 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento del nacimiento del derecho, el cual era de Bs. 51,61; por lo que se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 412,88. ASI SE ESTABLECE.
f.- Con relación a las utilidades acumuladas que se demandan, a razón de 19.200 ¿?, por un monto de Bs. 3.199,68, el tribunal no entiende de dónde saca el demandante tal monto de Bs. 19.200, cuando alegó un salario mensual de Bs. 5.400, salario éste que por lo demás no fue reconocido como hecho admitido en la presente demanda. Ahora bien, debe entender este tribunal por deducción lógica que las referidas utilidades tienen que ser las correspondientes al año 2011, por lo que en ese sentido es menester determinar el monto total devengado por el trabajador durante ese periodo de conformidad con todos los salarios mínimos legales devengados que obtuvo en dicho período. Tal cantidad devengada corresponde a un monto de Bs. 14.477,58, cantidad esta que debe multiplicarse por el factor 0,1666%, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 2.411,96. Cantidad que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
h.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes toda vez que el despido injustificado quedó como un hecho admitido en la presente causa, sin embargo, el tribunal observa que el demandante solo peticionó la indemnización de antigüedad, omitiendo demandar la indemnización sustitutiva del preaviso. En este sentido, le corresponde al trabajador, por su tiempo de servicio prestado y por la referida indemnización de antigüedad, la cantidad de noventa (90) días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual en la presente causa es de Bs.54, 48. Ahora bien como el demandante reclamó solo 60 días por este concepto, son estos los que se les concede y que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 54,48 dando un monto a favor del trabajador de Bs. 3.268,8. Cantidad esta que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
I.- En relación a los dos días adicionales demandados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal los acuerda, pero los mismos deben ser multiplicados por el salario mínimo legal existente para el momento en que se generó el derecho, esto es el salario de Bs. 42,82; todo lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 85,64. ASI SE ESTABLECE.
J.- Finalmente, el demandante en el particular PRIMERO de su petitium de la demanda, reclamó el concepto laboral de antigüedad, pero invocando el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en honor a la verdad, debe entenderse, que el concepto reclamado al cual se ha querido referir, es al de la figura jurídica del preaviso. Así se declara. En este sentido, establece este artículo que cuando la relación laboral termina por despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguiente……..”c.- Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un (01) mes de anticipación. Pues bien, al trabajador le corresponde la cantidad de 30 días y no 60 como lo ha pretendido en su demanda. Ahora bien, en razón de ausencia de pruebas que permitan demostrar que el trabajador devengaba el salario mensual invocado de Bs. 5.400, este tribunal, para el reconocimiento de este derecho y por la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera acogerse al salario mínimo legalmente establecido para la época en la cual le nació el derecho al demandante, esto es la cantidad de Bs. 1.548,3 mensual, lo cual representa un salario básico diario de Bs. 51,61. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.548,3. Cantidad esta a la que se condena a pagar al trabajador por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante RAMON ANTONIO MILIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.616.373, es la de Bs. 14.848,17 Mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses de mora de la prestación de antigüedad ordenada en el literal “b” de esta sentencia.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador demandante (17-08-2011), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA. No hay condenatoria en costa. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, doce (12) de Abril del año 2013. Año 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
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