REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-000335

SENTENCIA

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los apoderados judiciales de la Ciudadana CAROLINA YULIBER SANTARROSA MERECUENA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 18.128.309, los abogados en ejercicio JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente, según poder que riela a los autos, en contra de la empresa RESTAURANT GANADERO GRILL DE ORIENTE C.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 31 de Marzo del año 2011; ordenándose un despacho saneador mediante auto de fecha 04 de Abril del año 2011, debido a omisiones de requisitos en la demanda, según lo establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, subsanada la demanda se procedió a su admisión en fecha 25 de Abril del año 2011, librándose al respecto las debidas notificaciones, las cuales han resultado infructuosas y sin que la parte actora haya demostrado interés alguno en la prosecución de la causa.
De hecho, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la misma la constituye una diligencia de fecha 17 de Enero del año 2012, solicitando información acerca del estado en que se encuentra un exhorto librado a los Tribunales laborales del Área Metropolita con motivo de la referida notificación; diligencia ésta que fue proveída en fecha 19 de Enero del año 2012, instándose a la diligenciante a revisar la causa, debido a que las resultas del mencionado exhorto ya se encontraban insertas en el expediente. Ahora bien, hasta la presente fecha no consta en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación (17-01-2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo.