REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2006-000068

En virtud a resolución No. 2011-014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual resuelve derogar parcialmente la resolución No. 1092 de fecha 19/09/1991 dictada por el antiguo Consejo de la Judicatura, otorga la competencia del Municipio Pedro María Freites al circuito Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, visto que la demanda presentada por el ciudadano FELIX GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 3.441.714, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.432, ahora bien, antes de realizar algún pronunciamiento respecto a la presente causa; debemos observar que, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).


El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que el accionante fue contratado y presto sus servicios para la demandada “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RASI, C.A.” (RASICA) como CHOFER, en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, zona esta donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente es el domicilio de la demandada.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a la ciudad de El Tigre de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Sergio Millán

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:03 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.