REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000175
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MÁNRUFFO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle San Antonio No. 13; Colinas del Valle Verde, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 9.982.082; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MARIA CASTILLO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.517 en contra de las empresa RESTAURANT BASHA, C.A.; este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 25 de marzo de 2013 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.
Por auto fechado 01 de abril del mismo año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte debe señalar lo siguiente:
Indicar de forma pormenorizada los cálculos aritméticos para obtener el salario o los distintos salarios y por ende cada monto de los conceptos que se demandan.
En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, y que a tal fin se practique, y en caso de no cumplir con la subsanación establecida en el período indicado se declarará la inadmisibilidad de la demanda....”, (subrayado del tribunal).
Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Así las cosas, en fecha 10 de abril del presente año, comparece el actor debidamente asistido y procede a darse por notificado tácitamente dada la actuación realizada, donde supone subsanar lo solicitado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de una revisión se puede evidenciar que se dio por notificado tácitamente mas no subsano conforme se ordenó en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MÁNRUFFO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle San Antonio No. 13; Colinas del Valle Verde, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 9.982.082; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MARIA CASTILLO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.517 en contra de las empresa RESTAURANT BASHA, C.A.; y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013)
El Juez
Abg. Sergio Antonio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:28 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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