REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-000428
PARTE ACTORA: ANDRES LINARES, titular la cedula de identidad No.9.990.492.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA CONTRERAS Y ANTONELLY LEAL.
PARTE DEMANDADA: JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el ciudadano ANDRES LINARES, debidamente asistido, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, C.A., siendo distribuida en fecha tres (3) de mayo de 2011, a este Juzgado, por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, procedió este Juzgado libro despacho saneador, por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión, librándose boleta respectiva, cursante en los folios 09 al 11, cursando en autos las resultas negativas del Alguacil de fecha veinte (20) de enero de 2012 al folio veinte (20).
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde el día veinte (20) de enero de 2012 al folio veinte (20), el reclamante no ha realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día fecha veinte (20) de enero de 2012 al folio veinte (20), hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución al reclamante. Líbrese Cartel Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 12:18, p.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MY.-
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