REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-000661

PARTE ACTORA: CARLOS JULIO RONDON ARRIOJAS, titular la cedula de identidad No.10.288.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE INOCENCIO BALLESTEROS Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEVEN, C.A. Y ENLACE 3, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veinte (20) de julio de 2010, el ciudadano CARLOS JULIO RONDON ARRIOJAS, a través de sus apoderado judiciales interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las sociedades mercantiles CORPORACION TELEVEN, C.A. Y ENLACE 3, C.A., siendo distribuida en fecha veintidós (22) de julio de 2011, a este Juzgado, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, procedió este Juzgado libro despacho saneador, por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión, librándose boleta respectiva, cursante en los folios 18 y 19, subsanado el libelo se admitió la demanda en fecha cuatro (4) de agosto de 2010, librándose carteles con exhortos respectivos, cursando en autos las resultas negativas del Alguacil con respecto a la demandada ENLACE 3, C.A., expidiéndose a solicitud de parte Único cartel por prensa acordándose el mismo, siendo retirado por la parte interesada para su publicación respectiva en fecha diecinueve (19) enero de 2012 al folio 77.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde el día diecinueve (19) enero de 2012 al folio 77, el reclamante no ha realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día fecha diecinueve (19) enero de 2012 al folio 77, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución al reclamante. Líbrese Cartel Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:30, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MY.-