REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000835
Visto el escrito que antecede, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal la declinatoria de competencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa por los motivos allí expuestos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia en materia laboral, el cual dispone los siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.


Sentado lo anterior se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en le libelo de la demanda que, el reclamante alego según su decir, haber prestado sus servicios como representantes de venta en las ciudades de Barcelona, Puerto la Cruz, Clarines, Píritu, Puerto Píritu, Valle Guanare entre otros del estado Anzoátegui, el Tribunal vista la diversidad de ubicaciones geográficas de prestación del servicio, hechos derivados del libelo de la demanda, en el caso que no ocupa prevalece el lugar donde presto el servicio a elección del reclamante, sometiendo su petición ante los Juzgados de Sustanciación Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano SIDDHARTA BENITEZ EGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.942.309, representado por el abogado en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.210, en contra de la sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Quedan a salvo los recursos respectivo, se hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso, sin que la parte afectada recurriere del fallo proferido, la audiencia preliminar tendrá lugar en los términos y condiciones indicadas en el acta de fecha cuatro (4) de Abril de 2013, cursante en el folio 31 del presente expediente.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez N.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:35, a.m., se publico la anterior Resolución, Conste:


La Secretaria,

MJCG/MY.-