REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-000393
PARTE ACTORA: FRANKLIN GARCIA, MIGUEL VELASCO, PABLO QUINCHE Y HERCTOR RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nos.21.581.307, 14.431.766, 6.339.734 y 5.486.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORYS MARIN Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: LA EDIFICADORA, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha doce (12) de agosto de 2012, correspondió a este Juzgado con motivo del sorteo de la doble vuelta realizado por la coordinación laboral para que tenga lugar la audiencia preliminar, la causa contentiva del cobro de prestaciones sociales que interpusieren los ciudadanos FRANKLIN GARCIA, MIGUEL VELASCO, PABLO QUINCHE Y HERCTOR RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nos.21.581.307, 14.431.766, 6.339.734 y 5.486.158, a través de su apoderada judicial en contra la sociedad mercantil LA EDIFICADORA, C.A., procediendo este Juzgado a reponer la causa al estado notificación de la demandada por los motivos expuestos en fallo de fecha doce (12) de agosto de 2011, cursando en el folio 64 del presente expediente, librándose carteles respectivos, cumplido las tramites de procedimiento la parte actora indico nueva dirección de la demandada, librándose nuevos carteles cursando en autos las resultas negativas del alguacil de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, folio 93.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde el día veintisiete (27) de febrero de 2012, folio 93, el reclamante no ha realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, folio 93, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución al reclamante. Líbrese Cartel Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 09:06, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MY.-