REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000033
PARTE ACTORA: OMAR RAFAEL VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 14 de enero del presente año, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano OMAR RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.500.086, asistido por la abogado MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.859 contra la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A.
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., en fecha 13 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de vigilante, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.
Aduce igualmente que devengaba un salario mensual promedio de mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.434,61).
Así también señala que en fecha 14 de mayo del 2011 fue despedido sin motivo alguno e incumpliendo con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, para el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener resultado positivo alguno. .
Así pues, dada la actitud negativa por parte del patrono en cancelar las prestaciones sociales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.284,20), a razón de 45 días.
2) Por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.522,80), a razón de 30 días.
3) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.522,80), a razón de 30 días.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 418,43), a razón de 8,75 días.
5) Por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 195,26), a razón de 4,08 días.
6) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 418,43), a razón de 8,75 días.
7) Por concepto de cesta ticket, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, la cantidad de doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 270,00), a razón de 12 días.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de seis mil seiscientos treinta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.631,92).
Por auto fechado 18 de enero de los corrientes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación. De tal manera, que el 28 de febrero de 2013, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia haberse practicado efectivamente la misma, siendo recibido por el ciudadano DOUGLAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 10.813.139, quien manifestó ser Gerente de la empresa demandada, por lo que la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar dicha notificación el fecha 12 de marzo de 2013, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano OMAR RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.500.086, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.859 y de la incomparecencia de la demandada PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 13 de octubre de 2010 y la fecha del despido el 14 de mayo de 2011, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de siete (07) meses y un (1) día. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como lo alega el actor en la demanda; el cargo desempeñado por el ex trabajador como vigilante. Así también se tiene por admitido el salario mensual, devengado por el ex trabajador, de mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.434,61) para un salario diario de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47,82).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06;00 p.m.
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal diario es de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47,82), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta la tarifa mínima legal, lo cual arroja un bolívar con noventa y nueve céntimos (Bs. 1,99) y la alícuota del bono vacacional de cero bolívar con noventa y tres céntimos (Bs. 0,93), resultando un salario diario integral de cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 50,74).
En consecuencia se condena a la parte demandada PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación laboral en su Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:...b) Cuarenta y cinco (45) días de salario sin la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año…”. Así pues, tenemos que corresponde 45 días que a razón del salario diario integral de cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 50,74), arroja el saldo de dos mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.283,30), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, hecho éste admitido dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación laboral, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo era superior a los seis meses, es por lo que le corresponde treinta (30) días por este concepto, a razón del salario diario integral de cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 50,74), da como resultado la cantidad de mil quinientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.522,20), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.-
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De igual forma siendo injustificado el despido, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación laboral, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral supera los seis meses, le corresponde treinta (30) días, que a razón del salario diario integral de cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 50,74), lo cual da como resultado la cantidad de mil quinientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.522,20), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.-
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de siete (7) meses, corresponde ocho con setenta y cinco (8,75) días, a razón del salario diario de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47,82), lo cual da como resultado la cantidad de cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 418,43), por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto por este concepto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a las vacaciones y en atención a lo establecido en el artículo 223 ejusdem que establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de siete (7) meses, corresponde cuatro con ocho (4,08) días, a razón del salario diario de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47,82), lo cual da como resultado la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 195,26), por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Tomando en cuenta la tarifa mínima que establece la ley, la cual es de quince días anuales y siendo que el periodo a fraccionar es de siete (7) meses corresponde ocho con setenta y cinco (8,75), del salario diario de y cuarenta siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47,82), lo cual da como resultado la cantidad de cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 418,43),por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto por este concepto y así se decide.
*CESTA TICKET:
En atención a lo establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, y siendo que fueron 12 días trabajados, que a razón del valor del ticket calculado de 0,25 de la Unidad Tributaria, de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22,50) da como resultado doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 270,00) y así se establece.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.629,82). Así se establece.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (14 de mayo de 2011).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (14 de mayo de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (14 de mayo de 2011).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano OMAR RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.500.086 en contra de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:51 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
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